REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Octubre del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000890
PARTE ACTORA JEAN CARLOS LEGED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.461, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.724, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LINO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.422, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.728, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS LEGED contra el ciudadano LINO SILVESTRE, ambos identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, fue incoada por el ciudadano JEAN CARLOS LEGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.461, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VELIZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.724, de este domicilio, contra el ciudadano LINO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.422, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA DAIREN GALINDEZ MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 192.728, de este domicilio. En fecha 14/08/2014 se introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 05). En fecha 24/09/2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia se declaró INCOMPETENTE en virtud de la materia de conocer la presente causa, y declinó su conocimiento a los juzgados de primera instancia (Folios 06 al 08). En fecha 28/10/2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto donde ordenó remitir la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 09). Asimismo en esa misma fecha se libró oficio Nº 999 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 10). En fecha 10/11/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia del recibimiento del presente expediente y ordenó darle entrada al mismo (Folio 11). En fecha 19/01/2015 compareció el apoderado actor y consignó copia fotostática de Poder otorgado por su representante y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se abocara a la presente causa (Folios 12). En fecha 21/01/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA. Asimismo en esa misma fecha se libró edicto y boleta (Folios 16 al 18). En fecha 02/03/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia la abogada SHYARA ESPARRAGOZA (Folios 19 y 20). En fecha 25/03/2015 la parte demandada mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa y convino en todo lo solicitado por el ciudadano demandante (Folio 21 al 24). En fecha 28/04/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 25). En fecha 21/05/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 26). En fecha 11/06/2015 compareció el apoderado actor y consignó ejemplar del diario El Impulso donde fue publicado el edicto en fecha 06/06/2015 (Folios 27 y 28). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 29). En fecha 30/07/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 30).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, ha sido interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS LEGED, antes identificado, contra el ciudadano LINO SILVESTRE, antes identificado. Alega la parte actora que nació el 05/10/1977, que es hijo de AURA DE LAS MERCEDES LEGED MOSQUERA y LINO SILVESTRE como consta acta de nacimiento Nº 5138, folio 354 vto, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, sin embargo en dicha acta de nacimiento no aparece el reconocimiento de su padre biológico el ciudadano LINO SILVESTRE, es por lo que solicitó a este Tribunal el reconocimiento de su filiación como hijo del ciudadano antes mencionado. Vista lo anterior expuesto procedió a fundamentar la presente acción en el artículo 226 del Código Civil de Venezuela. Por ultimo estableció como domicilio donde se debía practicar la respectiva citación en la Calle 61 entre Avenidas Fuerzas Armadas y San Vicente, esquina de la carrera 9, Nº 9-12, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara.

Por otro lado, la parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda alega que por razones de trabajo y constantes viajes que el mismo involucraba dejó la responsabilidad de presentar ante la jefatura civil a su madre AURA DE LAS MERCEDES LEGED MOSQUERA, a su hijo JEAN CARLOS LEGED, es por lo anterior expuesto que convino en todo lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Marcado con la letra “A”, original del Acta de Nacimiento Nº 5138, folio 354 vto, de fecha 27/08/1981 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, (Folio 02). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con las letras “B, “C” y “D”, Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos AURA DE LAS MERCEDES LEGED MOSQUERA, LINO SILVESTRE y JEAN CARLOS LEGED, partes en la presente causa. (Folios 03 al 05). Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación:
• Copia Fotostática del libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA incoada por el ciudadano JEAN CARLOS LEGED (Folio 22). Documental esta que se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece

• Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos LINO SILVESTRE y JEAN CARLOS LEGED (Folio 22 y 23). La cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”

Articulo 227.
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, es así, que en sentido estricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial.

Seguidamente realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:

“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.”

El análisis ut supra, estos elementos constituyen lo que en la Doctrina se conoce como Nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el Acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara como las copias fotostáticas de su persona y de los ciudadanos AURA DE LAS MERCEDES LEGED MOSQUERA y LINO SILVESTRE. Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano LINO SILVESTRE, en el que reconoce como hijo suyo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente ser su padre biológico, y reconociendo como ciertos todos los hechos narrados por el demandante, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo.

Asimismo de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace ciudadano LINO SILVESTRE a su hijo, concatenados con todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS LEGED, contra el ciudadano LINO SILVESTRE, identificados suficientemente en autos. En consecuencia: Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copias certificadas del presente fallo, al Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el Reconocimiento del ciudadano JEAN CARLOS LEGED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.461, como hijo del ciudadano LINO SILVESTRE, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento, signada con el Nº 5138, Folio Nº 354 vto., de fecha 27/08/1981; Segundo: El ciudadano JEAN CARLOS LEGED usara el apellido del ciudadano LINO SILVESTRE y gozara de todos los derechos que le otorga la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 413; Asiento Nº: 4.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:27 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria.