REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-001109

PARTE ACTORA: VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO WOHNSIEDLER y DANIANHGELA COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.150 y 79.429 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA NAVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.724 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035, a través de su Apoderado Judicial, abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio. En fecha 17/03/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 10). En fecha 19/03/2010 se recibió por ante este Despacho la presente causa (Folio 12). En fecha 22/03/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 13). En fecha 22/04/2010 el actor suministró emolumentos al Alguacil para la citación (Folios 14 y 15). En fecha 29/04/2010 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda (Folios 16 y 17). En fecha 11/05/2010 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la demandada (Folios 18 y 19). En fecha 08/06/2010 la demandada otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente y de este domicilio (Folio 20). En fecha 10/06/2010 el demandado interpuso cuestiones previas (Folios 21 al 23). En fecha 11/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 24). En fecha 15/06/2010 el actor interpuso escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (Folios 25 al 28). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para contradecir las cuestiones previas invocadas (Folio 29). En fecha 02/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 30). En fecha 20/07/2010 el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la Cuestiones Previas opuestas declarándolas sin lugar (Folios 31 al 39). En fecha 23/07/2010 la parte demandada Apeló de la sentencia de fecha 20/07/2010 (Folios 40 y 41). En fecha 29/07/2010 se oyó la Apelación en un solo efecto (Folio 42). En fecha 05/08/2010 la parte demandada consignó escrito de contestación (Folios 43 al 49). En fecha 06/08/2210 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 50). En fecha el Tribunal dictó auto agregando al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 51 al 62). En fecha 26/10/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 63). En fecha 28/10/2010 fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos (Folio 64). En fecha 28/10/210 se libró oficio a la Gerencia de las Oficina de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 65). En fecha 29/10/2010 se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos BEATRIZ CORDERO, HENRRY ALVAREZ y LIUMAR TOVAR (Folios 66 al 68). En fecha 04/11/2010 la parte actora solicitó nueva oportunidad para nombramiento de Expertos (Folios 69 y 70). En fecha 08/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando día de despacho para el nombramiento de expertos (Folio 71). En fecha 11/11/2010 se llevo a cabo el nombramiento de expertos y las partes de común acuerdo le manifestaron al Tribunal que decidieron suspender el presente juicio hasta el día 11 de Diciembre 2010 ambas fecha inclusive (Folio 72). En fecha 16/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio desde el 11/11/2010 al 11/12/2010, ambas fechas inclusive (Folio 73). En fecha 20/12/2010 el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal (Folio 74). En fecha 07/01/2011 el Tribunal dictó auto aclarando el estado del proceso (Folio 75), asimismo; en esta misma fecha, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para nombramiento de Expertos (Folios 76 y 77). En fecha 11/01/2011 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y fijó día de despacho para el nombramiento de expertos (Folio 78). En fecha 17/01/2011 el Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, presente la parte actora, donde el experto nombrado por el actor consigno carta de aceptación, asimismo se libraron las boletas de notificación (Folios 79 al 83). En fecha 04/02/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 84). En fecha 08/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de Notificación firmadas por los ciudadano HECTOR AZUAJE y ARFEL PEREZ en su condición de expertos designados (Folios 85 al 87). En fecha 08/02/2011 se llevo a cabo el acto de juramentación de expertos presentes los ciudadanos ARFEL PEREZ ROMERO y HECTOR ASUAJE, no compareció el ciudadano VALMORE PARRA el cual fue designado experto por la parte actora designándose un nuevo experto al ciudadano MIGUEL ALBERTO CAMACARO y se libro boleta de notificación (Folios 88 y 89). En fecha 15/02/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 005133 emanado del SENIAT (Folios 90 al 98). En fecha 25/02/2011 el apoderado demandado presentó ESCRITO DE INFORMES (Folios 99 y 100). En fecha 28/02/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 101). En fecha 10/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CAMACARO en su condición de experto (Folios 102 y 103). En fecha 10/03/2011 el apoderado actor solicitó se designe expertos (Folio 104). En fecha 11/03/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 105). En fecha 15/03/2011 se realizo el acto de nombramiento de expertos, presente los expertos designados (Folio 106). En fecha 16/03/2015 fue librada credencial a los expertos (Folio 107). En fecha 30/03/2011 el Experto ciudadano ARFEL PEREZ en nombre de la Terna de Expertos consignó renuncia al trabajo asignado (Folio 108). En fecha 31/03/2011 el Tribunal dictó auto acordando notificar a la parte actora de la renuncia de los expertos y se libró boleta (Folios 109 y 110). En fecha 10/05/2011 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente (Folio 111). En fecha 20/05/2011 el Tribunal dictó auto declarando la suspensión del presente proceso por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo (Folios 112 y 113). En fecha 23/05/2011 la co-apoderada actora presentó escrito en el cual se da por notificada y solicita se reponga la causa (Folio 114). En fecha 06/06/2014 el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre el escrito realizado por el experto Arfel Perez y se reabra nuevamente el acto de nombramiento de los expertos (Folio 115). En fecha 10/06/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose notificar a las partes y una vez se verifique la última comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas (Folios 116 al 118). En fecha 29/07/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor (Folios 119 y 120). En fecha 25/09/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el co-apoderado demandado abogado Juan Carlos Rodríguez (Folios 121 y 122). En fecha 03/12/2014 el Tribunal dicto auto ordenando la realización de experticia acordada en auto de admisión de pruebas (Folios 123 y 124). En fecha 31/03/2015 el apoderado actor solicitó se fije oportunidad para la designación de los expertos (Folio 125). En fecha 09/04/2015 el Tribunal dictó auto fijando el quinto día de despacho para el nombramiento de Experto (Folio 126). En fecha 16/04/2015 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, presente la parte actora, donde el experto nombrado por el actor consigno carta de aceptación, asimismo se libraron las boletas de notificación (Folios 127 al 130). En fecha 12/05/2015 el Alguacil consigna boletas de notificación firmada por los ciudadanos Arfel Francisco Pérez y José Eduardo Gil (Folios 131 al 133). En fecha 15/05/2015 se llevo a cabo el acto de Juramentación de los expertos, con la presencias de todos y se libró credencial (Folios 134 y 135). En fecha 30/06/2015 el Ingeniero José Eduardo Gil Quintero quien actúa como experto designado en el presente juicio, solicitó se conceda prorroga para la entrega del informe (Folio 136). En fecha 03/07/2015 el Tribunal dictó auto acordando prórroga solicitada (Folio 137). En fecha 22/09/2015 los Ingenieros Arfel Pérez, José Gil y Valmore Parra consignaron escrito en el cual solicitan oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio 138). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dictó auto acordando la prórroga solicitada por los expertos y se acordó oficiar a la Alcaldía, librándose oficio (Folios 139 y 140). En fecha 06/10/2011 el Ingeniero José Gil actuando como Experto en la presente acción, informó al Tribunal, la fecha y hora para las diligencias y actuaciones correspondientes a la Inspección (Folio 141). En fecha 06/10/2011, asimismo, en esa misma fecha, consignó mensura particular expedida por la Alcaldía de Iribarren (Folios 142 y 143). En fecha 08/10/2015 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 06/10/2015 (Folio 144). En fecha 15/10/2015 el Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, en su carácter de experto, consignó informe de experticia ordenada (Folios 145 al 149).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por lo ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035, respectivamente, a través de sus Apoderado Judicial ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 507.50 mts.2 y la casa quinta de nombre “Aura” edificada sobre la misma, ubicados casa y terreno en la Urbanización Santa Inés, calle 55-B, entre carreras 18 y 19 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado casa y terreno asi: NORTE: en treinta y cinco metros (35 mts.) casa de Evangelos Bistouras, Miriam Lara y Mario Mezcoli; SUR: en igual longitud terreno de José Virgilio Giménez (Inmobiliaria Barquisimeto C.A.); ESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts.) con calle anteriormente 55-A (hoy calle 55-B) por cambio de nomenclatura según certificación emitida por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren de fecha 28/11/1991 y OESTE; en igual longitud, casa propiedad del ciudadano Basilio Exarcheas Surio. Igualmente alegó el actor que la adquisición de la propiedad tuvo su origen según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre del 2.008, quedando inserto bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real, cuyo documento se anexó al libelo. En ese mismo sentido el accionante manifestó que en el mencionado instrumento su representado recibió el inmueble en dación de pago de manos de la ciudadana ANA CARMEN NAVA RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°1.939.245 y de este domicilio, quien a su vez lo obtuvo por herencia de la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ DE PADRON, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N°129.750 y de este domicilio y que la dación en pago tuvo su origen en una acción judicial intentada por su representado en contra de la ciudadana AURA ELENA ERODRIGUEZ, quien falleció en el curso del proceso judicial que concluyó en Sentencia condenatoria. En ese mismo orden de ideas el demandante aseveró que al mes siguiente de la adquisición formal del bien, específicamente en el mes de Enero del 2.009, se trasladó su mandante hacia la dirección referida para tomar posesión formal del inmueble y se encontró que el mismo estaba ocupado por la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.724 a quien le manifestó que ella no iba a entregarle a nadie esa casa ya que desde que antes de morir la señora Aura Elena Rodríguez de Padrón, ella la estaba ocupando y que por ello ese bien le pertenecía. Que es evidente que la mencionada María Elena Navas Herrera, antes identificada alegó para justificar la propiedad del bien inmueble, una razón que no encuentran ningún fundamento jurídico y ante el titulo de propiedad que ostenta su representado, por lo tanto es evidente que debió entregar el inmueble que en derecho le corresponde a su mandante. Fundamentó la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil. Por último el actor alegó que por las razones anteriormente expuestas acudió ante esta autoridad a demandar a la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, antes identificada a fin de que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a entregarle a su representado totalmente libre de personas y cosas el inmueble constituido por una parcela de terreno anteriormente descrita, propiedad del ciudadano BASILIO EXARCHEAS SURIO. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000,oo) y que corresponden a 6.153,8 unidades tributarias. Por último el demandante solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble antes mencionado.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el defecto de forma del libelo y la contenida en el Ordinal 11 del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en la presente acción. En ese mismo orden de ideas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda propuesta en contra de su representado por no ser ciertas las razones de hecho esgrimidas por la actora por no corresponderse con la realidad de los hechos, ni ser procedente el derecho invocado, acción inadecuadamente propuesta, cuyos presupuestos de procedibilidad en forma alguna aparecen acreditados. Negaron en forma expresa la titularidad del bien cuya reivindicación pretende el actor porque el titulo que presenta no contiene todos los derechos de la propiedad del mismo, en el supuesto negado que fuera válido solo trata de derechos, ya que no contiene todos los derechos del mismo. Por otra parte, opuso la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva ya que al carecer del pleno titulo no puede acceder a esta vía. Que la accionante interpuso demanda con pretensiones reivindicatorias en contra de su representado, aduciendo haber adquirido a través de una dación en pago el bien cuya reivindicación solicita, y el cual según los dichos de este ocupa su representada, esto es, que se trataba de bienes del supuesto accionado. Que la parte actora confesó que su representado ocupa el bien desde hace más de diez años, reconociéndole su ocupación pacífica, no equivoca y pública, y, que antes que le otorgaran el dación en pago ya su representada se encontraba viviendo en ese inmueble, que nunca ha ocupado el inmueble. Que lo único no cierto es el tiempo que su representada ocupa el bien, ya que en ella esta habitando desde que tenía 12 años de edad (hace mas de 30 años), llevada por la difunta AURA DE PADRON, con quien conjuntamente con su esposo JOSE METODIO PADRON, se convirtieron en sus Padres de Crianza, cumpliendo con exactitud el rol que la Iglesia Católica le encomienda a Los Padrinos, en ausencia de ellos se constituyen como tales, inscribiéndola en el Colegio San Pedro, sus fiestas como su matrimonio se realizaron en dicha casa, conviviendo con ellos siempre e incluso con la hija de ella, considerándola su hermana por haber convivido siempre con ella. Que por tal razón no puede existir una ocupación ilegítima o ilegal cuando la misma deviene por razones de ser su representada hija de crianza, en su condición de ahijada, haciendo entender que la accionada se encuentra en posesión de los bienes por motivos legales, lo que excluiría la posibilidad en derecho de la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, que supone el rescate de la posesión sobre bienes propiedad del accionante en reivindicación. Llamó a colación Doctrina y Jurisprudencia Nacional. Por todas las razones expuestas alegó el apoderado demandado que la acción propuesta por la actora no es procedente en derecho, al no parecer en forma alguna justificados los requisitos legales que harían procedente la acción reivindicatoria propuesta en contra de su representado, habida cuenta que la misma no puede estar dirigida a recuperar la posesión de unos bienes que jamás ha poseído la actora, como es confesado de manera expresa por la misma, así como tampoco se ejerce respecto de un poseedor ilegítimo de tales bienes, debido a que el demandado que ejerce la posesión sobre tales bienes, ejerce ese atributo en función de motivos legítimos, motivos por los cuales solicito sea declarada la improcedencia de la demanda, donde su representado se reserva el derecho de accionar por prescripción adquisitiva el inmueble.
Escrito de informes:
Oportunamente, la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
• Original de Poder Especial otorgado a los abogados ARMANDO WOHNSIEDLER y DANIANHGELA COLMENAREZ autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20/04/2009, bajo el Nº 29, Tomo 59 (Folios 06 al 08). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.

• Marcado con la letra “A” documento de Dación en Pago de Inmueble protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/12/2008, inscrito bajo el Nº 2008.1688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.639 (Folios 09 al 11). Se valora como documento fundamental de la demanda. Asi se establece.

Se acompañó a la contestación.
• No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
• Invoco a su favor la posición asumida por la demandada al momento de contestar la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

• Promovió la Prueba de Experticia (Folios 146 al 149); se valora como prueba de la identidad entre el bien objeto de la demanda y el título registrado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• Marcada con la letra “A” Copia Fotostática del Acta de Embargo efectuada en fecha 28/04/2005 en Juicio de Cobro de Bolívares (Folios 59 al 62); se valora en su contenido como indicio de la posesión ejercida por la demandada.

• Promovió la Prueba de Informes solicitando oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 90 al 98); se valora como prueba de la declaración sucesoral.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO y HENRRY ORLANDO ALVAREZ. Las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal, por lo tanto no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.


CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

REIVINDICACIÓN
La acción Reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
En cuanto al derecho de propiedad y al derecho de percusión, señala el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la casa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Requisitos de La acción Reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Los particulares “b” y “d” están plenamente demostrados en juicio, pues la parte actora asegura que la demandada está en posesión ilegítima del inmueble, además la experticia evacuada en juicio permite establecer la identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el justificado en el instrumento fundamental de la demanda, como es el de propiedad.

Ahora bien, sobre el primer requisito referente al derecho de propiedad por el actor el Tribunal observa que la parte demandada cuestiona tal titularidad pues asegura que el inmueble perteneció a una sucesión, luego uno de los comuneros lo dio como pago a la demandante quien posteriormente demandad; por lo tanto, lo vendido fue una porción del inmueble y se requería el consentimiento de toda la comunidad para ostentar la cualidad para demandar. Lo primero en señalar es que decisiones como la de fecha 27/08/2004 (R. C. Nº AA20-C- 2003-000779) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia demuestran que efectivamente quien pretenda comparecer en forma personal a un juicio por reivindicación en nombre de la comunidad debe invocar la representación sin poder consagrada en el artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil so pena de declararse la falta de cualidad por no constituirse el litisconsorcio activo necesario, para ello es necesario que concurra los derechos de comuneros sobre el bien objeto de la reivindicación.

En el caso de autos, el Tribunal observa que efectivamente pareciera presumirse que existían varios herederos sobre el inmueble al momento de su venta y que la vendedora heredera dispuso de una totalidad que no le pertenecía, pues se le declaró única y universal heredera cuando de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se presume la existencia de otros derechos concurrentes. Aun así, el instrumento utilizado para demostrar el derecho de propiedad es uno público y hace plena fe de su contenido, en otras palabras, mientras no sea declarada la nulidad del documento de propiedad la titularidad que contiene debe ser respetada y el cuerpo del instrumento señala a la demandante como exclusiva propietaria, razón suficiente para declarar consumado el primer supuesto.
El último de los requisitos se encuentra controvertido por lo siguiente. La parte actora asegura que para el mes de enero del año 2.009, al momento de tomar posesión del inmueble se topó con la posesión ejercida por la demandada, razón por la cual demanda la reivindicación. Sin embargo, no puede obviar el Juzgado que en el juicio previo intentado por COBRO DE BOLÍVARES, la misma actora contra la vendedora al momento de practicar una media cautelar conoció el testimonio directo de la demandada cuando en fecha 28/04/2005 ya poseía el inmueble objeto de la reivindicación., por lo tanto, es relevante para esta causa omitir que, por lo menos, ya para la fecha indicada 28/04/2005 se sabía de la ocupación de la accionada.

El Tribunal observa que la forma en la cual fue obtenido el inmueble, a pesar de no haber sido tachado o anulado, hace factible la existencia de terceros con derechos sobre el inmueble, la demandada durante años ha ejercido la posesión sobre el bien y es imposible asegurar que la posesión ejercida es ilegal, por el contrario, estima quien suscribe que tiene un derecho legítimo de poseer avalado por quien en vida fuera la propietaria del bien. Esta conclusión a la par del derecho constitucional a una vivienda digna permite al Tribunal concluir que a la accionada le asiste derecho para poseer el inmueble, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA, intentada por lo ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035 a través de sus Apoderado Judicial abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 y de este domicilio; Se condena en costas la demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º y 156º. Sentencia N°: 408; Asiento N°: 20.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:03 am y se dejó copia.
La Sec.