REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Octubre del dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000403
PARTE ACTORA: DORIS ROSA DOMÍNGUEZ URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.217, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.593.169, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.426, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DORIS ROSA DOMÍNGUEZ URRUTIA contra el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DORIS ROSA DOMÍNGUEZ URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.217, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANDREA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.169, de este domicilio, por medio de su abogado asistente ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.426, y de este domicilio. En fecha 11/02/2014 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 07). En fecha 14/02/2014 el Tribunal mediante auto procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 19/02/2014 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 09). En fecha 05/03/2014 la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la certificación y posterior practica de notificación y dejó constancia que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la practica de la misma (Folio 10). En fecha 10/03/2010 el Tribunal dejo constancia que se libro la respectiva compulsa (Folio 10 Vto). En fecha 31/03/2014 la parte actora solicitó se libre Exhorto al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 11). En fecha 03/04/2014 el Tribunal mediante auto acordó comisionar para el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, para la practica de la citación de la parte demandada (Folios 12 y 13). En fecha 22/04/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó se libre nuevamente el Exhorto al Juzgado del Municipio Jimenez del Estado Lara (Folios 14 al 21). En fecha 25/04/2014 el Tribunal mediante auto acordó comisionar para el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la practica de la citación de la parte demandada (Folio 22). En fecha 10/06/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de los folios 17 al 22, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento (Folio 23). En fecha 13/06/2014 el Tribunal mediante auto acordó ratificar el auto de fecha 25/04/2014 instando a la parte consignar copias simples del libelo de demanda (Folio 24). En fecha 17/06/2014 la parte actora mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y admisión a los fines de dar continuidad al procedimiento (Folio 25). En fecha 20/06/2014 el Tribunal libró despacho con oficio al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folio 26). En fecha 29/07/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 4950-15675 emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (Folios 27 al 35). En fecha 23/09/2014 la parte demandada presentó Escrito de Contestación (Folios 36 al 39). En fecha 02/10/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 28/10/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 41 la 50). En fecha 06/11/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folio 51). En fecha 08/01/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 09/01/2015 el Tribunal libró oficio al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folio 53). En fecha 04/02/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día 30/01/2015, venció el lapso de informe y que al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 54). En fecha 31/03/2015 el Tribunal dictó auto suspendiendo pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de la prueba requerida según Oficio Nº 009, de fecha 09/01/2015 (Folios 55 y 56). En fecha 01/10/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 2640-408 emanado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (Folios 57 al 59).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DORIS ROSA DOMÍNGUEZ URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.217, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANDREA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.169, de este domicilio, por medio de su abogado asistente ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.426, y de este domicilio. Alegando la parte actora que inició una unión de hecho en fecha 12/01/2009 con el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, ya identificado, relación donde reinaba la comunicación y el amor, formalizando su relación y la intención de mantener la relación estable ante la autoridad competente, por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, estableciéndose de común acuerdo su domicilio concubinario en la calle 4, entre Avenida Florencio Jiménez, sector La Ceiba, Municipio Jiménez, de la ciudad de Quibor Estado Lara, inmueble adquirido con sus esfuerzos, para constituir su hogar en común y convivir como familia. Que durante la convivencia no procrearon hijos. Que la relación concubinaria, se había mantenido desde el año 2009 de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, prestándose la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre cónyuges, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de su vida, compartiendo en diferentes actos cotidianos como religiosos, familiares, siempre como pareja, mantuvieron una relación de hecho estable, cumpliendo los requisitos de ley, necesarios para contraer matrimonio, nunca incurriendo en alguna prohibición de ley para contraer nupcias, basando su pretensión en lo establecido en el articulo 77 de la Carta Magna. Que se dieron a conocer, no siendo un secreto para nadie la relación que mantenía con el demandado, ya que en todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fuera de trabajo, culturales, sociales y familiares se encontraban juntos, demostrándose carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 2009 hasta que fecha 20/11/2013, lo que les motivó a ir constituyendo bienes de fortuna y formando una comunidad concubinaria, constituida por un vehículo y el inmueble donde convivían en el Municipio Jiménez, el cual construyeron con dinero de su propio peculio, en un terreno ocupado por la madre del referido ciudadano. Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que demandó como en efecto demandó, al ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, anteriormente identificado, por Reconocimiento de Relación Estable de Hecho y Comunidad Concubinaria. Solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el vehiculo Placa: A17CIOA, Serial de Carrocería: C17DBBV222522, Serial de Motor: 721212: Marca Chevrolet, Color: Rojo y Blanco, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Modelo: C-70, Año 1982. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44, 46 y 767 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte consta en Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2014-000008, donde la actora solicito Medida de Secuestro sobre bien inmueble, la cual fue negada por esta instancia en fecha 13/03/2014 (Folios 13 al 16) del presente cuaderno de Medidas.

Ahora bien, la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: que las situaciones señaladas en el libelo de la demanda por la actora como lo son el tiempo de permanencia de una unión estable de hecho desde el 12/01/2009, hasta el 20/11/2013, y la supuesta obtención de bienes de fortuna formando una comunidad concubinaria constituida por un bien inmueble y un vehiculo camión no son ciertas. Que bien es cierto que mantuvieron una relación sentimental, la misma no estuvo comprendida en el lapso de tiempo expresado por la parte actora y a su vez durante esta no obtuvieron los bienes de fortuna allí descritos. Que en el mes de enero 2009 comenzó una relación sentimental, concluyendo en mayo del 2013, con la ciudadana DORIS ROSA DOMINGUEZ URRUTIA parte actora en la presente demanda, a pesar de que convivía con la ciudadana CARVAJAL MAYORCA EGLIS ANDREINA, y que para la fecha de la contestación, se encontraba en cinta con 5 meses de gestación, en la ciudad de Puerto La Cruz, lugar donde tiene su trabajo habitual; y que en ocasiones pernoctaban en la calle 4, entre la Avenida Florencio Jiménez, Sector La Ceiba, del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara, vivienda propiedad de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN ANGULO DE ANGULO (su madre), como también en la calle 3 entre carreras 5 y 7, casa Nº 918, Sector La Antena, Barquisimeto Estado Lara, vivienda propiedad de la ciudadana DORIS ROSA DOMINGUEZ URRUTIA. Que durante el tiempo de la relación sentimental no adquirieron bienes, toda vez que el vehiculo que la parte actora manifiesta haber adquirido en Septiembre de 2012, fue una venta a crédito, entre el ciudadano URBANO DE JESUS ANGULO ANGULO y su persona, la cual quedo abolida, por la falta de cumplimiento de pagos del monto restante, desconociendo su persona, bajo que términos le fue devuelto el precitado camión al ciudadano URBANO DE JESUS ANGULO ANGULO, por lo que en Julio de 2013, ya habiendo terminado la relación, adquirió dicho vehiculo bajo sus propias expensas, ni construyeron vivienda alguna, ya que la vivienda que manifiesta la demandante es propiedad de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN ANGULO DE ANGULO desde el 27/07/1988. Que por cuanto entre la parte actora y demandada, no existió una unión estable de hecho, ni comunidad concubinaria, desconoció, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de las partes la demanda presentada, por la actora toda vez que no son ciertos los hechos alegados, en su libelo de demanda, no estando presentes los supuestos establecidos tanto en la ley, jurisprudencia y doctrina, para la existencia de una unión estable de hecho y comunidad de bienes concubinaria. Se reservó el lapso legal para presentar escrito de pruebas a la presente demanda.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Marcada con la letra “A” Copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho emitida en fecha 20/02/2013 por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 08/02/2013, inserta bajo el Nº 41 (Folio 05). Para valorar estas cartas de concubinato esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación. Así se valora.

• Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Documento Privado consta de compra de vehiculo por la ciudadana DORIS ROSA DOMINGUEZ URRUTIA a el ciudadano URBANO DE JESUS ANGULO ANGULO s/f (Folio 06). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Carnet de Circulación a nombre del ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO (Folio 07). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• Ratificó la contestación de la demanda en todos y cada uno de los términos expuestos en escritos anteriores

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y folios que conforman el presente asunto. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.

• Promovió las testifícales de los ciudadanos: CARVAJAL MAYORCA EGLIS ANDREINA, URBANO DE JESUS ANGULO ANGULO, MARIA DEL CARMEN ANGULO ANGULO, ELIZABETH DEL CARMEN COLMENAREZ, ALFONSO DE JESUS ANGULO URRUTIA, VICTOR JOSE MENDOZA ARANGUREN, CARLOS ROLANDO ARRIECHI MENDOZA. Los cuales no fueron evacuados en su debida oportunidad, por lo cual no existe prueba alguna que valorar. Asi se establece.

Promovió las Documentales:
• Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Calle 4, entre la Avenida Florencio Jiménez, Sector La Ceiba, del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/06/1988 adquirida por los ciudadanos ALFONSO DE JESUS ANGULO URRUTIA y MARIA DEL CARMEN ANGULO DE ANGULO (Folios 46 al 49). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.

• Copia fotostática de documento Privado consta de Venta de Vehículo por el ciudadano URBANO DE JESUS ANGULO ANGULO a el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO (Folio 50). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.

Prueba de Informe:
• Oficio Nº 009 de fecha 09/01/2015 al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 57 al 59). En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que las mismas no aporta ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.

CONCLUSIONES

En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, no tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”


Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen, pero en este caso, a pesar de que las testimoniales promovidas por las partes intervinientes nunca fueron evacuadas, no se pudo cumple con la formalidad de probar nombre trato y fama de la pareja. Así se establece.

Ahora bien, se hace indispensable, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”

Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que cursa al folio cinco (5) Acta de Nº 41, de fecha 08-02-2013, asentada en el Libro de Registro de Uniones Estables de Hecho llevado durante el año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, entre los ciudadanos ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, titular de la cédula de identidad 12.593.169 y DORIS ROSA DOMÍNGUEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.217, demandado y actora, respectivamente, dicha acta se tiene como instrumento probatorio de la presente acción Reconocimiento de Unión Concubinaria y siendo que la normativa legal up supra transcrita de la Ley Orgánica de Registro Civil, si le otorga eficacia y pleno valor probatorio a la referida acta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y dado a que efectivamente por disposición expresa de la ley, en el caso de autos la actora consignó el instrumento fundamental de la pretensión que le permite demostrar la existencia y duración de su unión estable de hecho con el demandado, lo cual permite concluir, que el caso sub lite ha de prosperar, declarándose con lugar la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DORIS ROSA DOMINGUEZ URRUTIA contra el ciudadano ALFONSO DE JESUS ANGULO ANGULO, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 407; Asiento Nº: 50-

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrígues Pérez


La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria