REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2010-001057

PARTE ACTORA: YADIRA SORIDA TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.543.482 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.462 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.750 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ, identificadas suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana YADIRA SORIDA TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.543.482 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.462 y de este domicilio, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.750 y de este domicilio. En fecha 21/09/2010, presentó solicitud de Interdicción ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Folios 01 al 15). En fecha 29/09/2010 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara mediante auto admitió la solicitud y procedió a la averiguación correspondiente de Ley, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 16 al 18). En fecha 18/10/2010 el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (Folios 19 y 20). En fecha 28/10/2010 el Tribunal dio por recibido informe proveniente de la Medicatura Forense (Folio 21 al 23). En fecha 28/10/2010 comparece la parte solicitante del presente procedimiento informando al Tribunal que la medico tratante es la Dra. Rocio Alurralde Medico Psiquiatra del Centro Ambulatorio de Cabudare (Folio 24). En fecha 01/11/2010 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte (Folio 25 y 26). En fecha 01/11/2010 el Tribunal oyó declaración de la presunta entredicha (Folios 27 y 28), y en esa misma fecha, se libró oficio Nº 2660-1.263 (Folio 29). En fecha 04/11/2010 el Tribunal oyó declaración de los cuatro familiares (Folios 30 al 33). En fecha 17/11/2010 comparece la parte actora y consigna informe psiquiátrico expedido por la doctora Rocio Alurralde adscrita al Servicio de Psiquiatría del Centro Ambulatorio de Cabudare (Folios 34 y 35). En fecha 23/11/2010 el Tribunal por auto acordó remitir las actuaciones sumarias que haya a lugar, a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción (Folios 36 al 39). En fecha 20/12/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente expediente (Folio 40). En fecha 22/12/2010 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 41). En fecha 12/01/2011 el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones salvo los folios 22, 23 y 35 (Folio 42 y 45). En fecha 01/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (Folios 46 y 47). En fecha 04/02/2011 el Tribunal dio por recibido oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 48 al 56). En fecha 03/02/2011 comparece la parte actora y consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 57 y 58). En fecha 24 y 28/02/2011 el Tribunal oyó declaración de la presunta entredicha y cuatro familiares (Folio 59 al 64). En fecha 17/03/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 65 al 67). En fecha 11/04/2011 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 68). En fecha 31/05/2011 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 69). En fecha 01/07/2011 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de informes y comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 70). En fecha 06/07/2011 comparecen las ciudadanas María Elena y Naida Annabel Torrealba Chávez en su condición de hermanas de la entredicha y solicitan que la tutela sea conferida a las tres hermanas (Folio 71 y 72). En fecha 20/07/2011 comparece la ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNÁNDEZ y solicita al Tribunal que el presente expediente continúe y a su vez que sea desechado el escrito presentado por las ciudadanas MARÍA ELENA TORREALBA CHÁVEZ Y NAIDA ANNABEL TORREALBA CHÁVEZ (Folio 73 al 75). En fecha 25/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando oír la declaración de tres familiares, así como también el traslado del Tribunal, realizar un examen psicológico a la tutora ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ y ordeno consignar el tratamiento médico efectuado en la actualidad a la ciudadana Ingrid Irene Torrealba (Folios 76 al 79). En fecha 19/09/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Yadira Torrealba de Hernández (Folio 80 y 81). En fecha 28/09/2011 comparece la ciudadana Yadira Torrealba indicando el domicilio procesal de las ciudadanas María Elena y Naida Annabel Torrealba Chávez (Folio 82). En fecha 04/10/2011 el Tribunal por auto se da por enterado de la diligencia (Folio 83). En fecha 06/12/2011 comparece la parte solicitante del presente procedimiento y solicito se comisione al Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación en Cabudare así como comisionar al Juzgado Competente en el Estado Aragua (Folio 84). En fecha 12/12/2011 el Tribunal instó a la parte actora indicar el nombre del Juzgado a comisionar (Folio 85). En fecha 29/02/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Elena Torrealba Chávez (Folios 86 y 87). En fecha 26/03/2012 compareció la parte actora e indicó que se comisione al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28/03/2012 (Folio 88). En fecha 28/03/2015 el Tribunal dictó auto ordenando al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana NAIDA ANNABEL TORREALBA CHAVEZ y se libró oficio y Despacho (Folios 89 y 90). En fecha 06/08/2012 la parte actora solicito al Tribunal autorización judicial para proceder a la cesión de derechos que la ciudadana Ingrid Torrealba posee sobre la vivienda identificada (Folios 91 al 98). En fecha 19/09/2013 la parte actora mediante diligencia insistió en la autorización judicial para la respectiva venta (Folio 99 al 127). En fecha 27/09/2012 el Tribunal negó la autorización judicial solicitada (Folio 128 y 129). En fecha 09/10/2012 la ciudadana Naida Annabel Torrealba Chávez diligenció informando dirección para que se le entreguen las notificaciones (Folio 130). En fecha 11/10/2012 el Tribunal oyó la declaración de los familiares acordados en autos (Folio 131 al 153). En fecha 16/10/2012 el Tribunal libró oficio Nº 746 a Jefe de Servicio Médico de Siquiatría del Hospital Luís Gómez López (Folio 154). En fecha 17/10/2012 el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada a fin de practicar la respectiva inspección (Folio 155 y 156). En fecha 23/01/2012 comparece la parte actora exponiendo ciertas consideraciones y solicitando sea oída la declaración de los ciudadanos PEDRO TORREALBA, YOLANDA ARTEGA y JOSE ARTEAGA (Folio 157 al 179). En fecha 26/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y fijo el quinto día de despacho para oír las declaraciones (Folio 180). En fecha 02/11/2012 el Tribunal deja constancia de que no comparecieron al acto de testigo los ciudadanos Pedro Torrealba, José Arteaga y Yolanda Arteaga (Folio 181 al 183). En fecha 12/11/12 la parte actora solicitó al Tribunal autorización judicial para la venta del inmueble respectivo (Folios 184 y 185). En fecha 12/11/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para las testimoniales (Folios 186 al 188). En fecha 21/11/2012 el Tribunal acordó la autorización judicial del inmueble e indicó que el dinero correspondiente de la entredicha sea a favor del Tribunal para luego aperturar cuenta de ahorro a nombre de la entredicha (Folio 189). En fecha 22/11/2012 la parte actora solicito copia certificada del auto, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23/11/2012 (Folios 190 y 191). En fecha 23/11/2012 la parte actora solicitó al Tribunal remita oficio al Registro a fin de tramitar la venta, lo cual fue acordado en fecha 29/11/2012 (Folios 192 al 195). En fecha 26/03/2013 la parte actora consignó cheques de gerencia (Folios 196 al 199). En fecha 02/04/2013 el Tribunal acordó aperturar cuenta de ahorro a favor de la entredicha y manejada por la tutora con la autorización del tribunal (Folio 200 al 205). En fecha 02/05/2012 la parte actora solicitó autorización judicial para proceder a retirar mensualmente la cantidad de 5000 Bs para los gastos correspondientes (Folio 206 y 211). En fecha 07/05/2013 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte en fecha 02/05/2015 y advirtió que deberá presentar la relación de gastos, de igual forma se libró oficio al Gerente de Banco Bicentenario (Folio 212 y 213). En fecha 10/05/2013 el Tribunal dicto auto de Recibo de Egreso acordando y autorizando la entrega de la libreta de ahorros a la tutora para realizar el retiro por Bs 5.000,00 (Folios 214 al 216). En fecha 10/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza (Folios 217 y 218). En fecha 10/05/2013 la parte actora consignó la libreta de ahorro (Folios 219 y 220). En fecha 15/05/2013 la parte actora consignó los recibos y facturas de los gastos correspondientes y solicitó se dicte Sentencia Definitiva (Folios 221 al 245). En fecha 21/05/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que no consta en autos el informe psicológico de la tutora interino, por lo que advierte que una vez conste el mismo se dictará sentencia al octavo día de despacho siguiente (Folio 246). En fecha 27/05/2013 la parte actora solicitó la ratificación del oficio a fin de la evacuación de la evaluación psicológica de la tutora (Folios 247 al 249). En fecha 04/06/2013 el Tribunal por auto acordó lo solicitado y libro los oficios respectivos (Folios 250 al 252). En fecha 31/07/2013 comparece la parte actora y consigna las facturas de relación de gastos de la entredicha (Folio 253 al 266). En fecha 01/08/2013 la parte actora consignó facturas y recibos correspondientes a los gastos realizados a favor de Ingrid Torrealba; consignó acuses de oficios de fecha 04/06/2013 recibidos por los organismos oficiados, así como solicito la ratificación de nuevo oficio para la evaluación psicológica, también ratifica el reembolso de los gastos médicos consignados en fecha 22/05/2013 (Folios 267 al 270). En fecha 13/08/2013 el Tribunal dictó auto de Recibo de Egreso acordando y autorizando la entrega de la libreta de ahorros a la tutora para realizar el retiro por Bs 6.276,66 (Folio 273), y en esa misma; la parte actora consignó la libreta de ahorro (Folios 274 al 276). En fecha 14/08/2013 el Tribunal acordó librar oficio a El Pampero a los fines del informe psiquiátrico de la tutora (Folios 277 y 278). En fecha 04/08/2014 el Tribunal dio por recibido el oficio de fecha 19/06/2014 emanado de la Dra. Elsa Adolphus en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, del Estado Lara (Folios 279 al 281). En fecha 13/05/2015 comparece la parte actora y solicita se dicte sentencia definitiva (Folio 282). En fecha 03/06/2015 la Juez Temporal Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte (Folio 283 al 285). En fecha 06/07/2015 comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Yadira Torrealba (Folio 286 y 287). Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ, antes identificada, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ, antes identificada. Alegando la parte actora que tiene bajo su atención y ciudadano a su hermana quien reside en su mismo domicilio, parentesco el cual se evidencia de las respectivas partidas de nacimientos. Que es el caso que su hermana Ingrid Torrealba, presenta desde su nacimiento un cuadro de Enfermedad Mental Crónico, con diagnostico de epilepsia e hipotiroidismo, además de ser sordomuda, lo cual se evidencia de informes médicos emanados de la consulta interna del Hospital psiquiátrico de caracas en fecha 15/03/2009, 27/05/2008 y 14/12/2008. Que todo lo cual evidencia padecimientos que han afectados en el transcurrir de su vida y que aun afecta el intelecto de su hermana, incapacitándola para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se le provea de atención permanente, tanto respecto a su persona como a sus intereses. Que debe indicar que Ingrid Torrealba vive en su mismo domicilio y comparte su hogar son su esposo e hija desde el fallecimiento de su madres. Por lo expuesto solicita el juicio de interdicción, haciéndose uso de la facultad que otorga el artículo 395 del Código Civil así como igualmente se permitió sugerir el nombramiento como tutor de su hermana a fin de poder velar de forma más eficiente y frente a cualquier ente público o privado, en sus derechos e intereses.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ e INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

• Copias Fotostáticas de Acta de Nacimiento de las ciudadanas YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ e INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ, cuyos Nros de actas son 2934 y 1057 de fecha 26/11/1993 y 11/11/1993 (Folio 04) emanadas por la primera autoridad de la Parroquia Candelaria, Distrito Federal y la segunda del la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas, se constata el parentesco de hermanas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática de Informe Médico emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas expedido en fecha 15/03/2007, 27/05/2008 y 14/12/2009 suscrito por la Dra. Neila Reyes, Agustin Ascarnio, Luis Morales Carrero y William Colmenares (Folios 05 al 07). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática de Informe de Psiquiatría emanado de la Dra. Roció Alurralde Médico Psiquiatra del Departamento de Higiene Mental del Ambulatorio Urbano Don Felipe Ponte Cabudare (Folio 08). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana FLOR EDUARDA CHÁVEZ emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Pastora en fecha 26/07/2007 (Folio 09 al 10). Se valora como prueba de la relación filial de la entredicha y la difunta en autos. Así se establece.

• Copia Fotostática de constancia emanada por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino La Mata de fecha 11/05/2010 (Folio 11). Se valora dicha prueba como indicio de que la ciudadana INGRID TORREALBA está bajo la tutela de su hermana YADIRA TORREALBA. Así se establece.

• Copia Fotostática de Constancias de Residencias emanadas por el consejo comunal asentamiento campesino La Mata a favor de los ciudadanos INGRID TORREALBA, LUIS HERNÁNDEZ y YADIRA TORREALBA de fechas 09/08/2010 (Folio 12 al 14). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática de Constancia de Grupo Familiar emanada por la Prefectura del Municipio Palavecino de fecha 02/08/2010 (Folio 15). Se valora como indicio de que la ciudadana Ingrid Torrealba reside en el mismo inmueble, a expensas de la solicitante. Así se establece.

Testimoniales de las ciudadanas:
• Testimonial de la ciudadana ELIZABETH CLEMENTINA OROZCO ROMERO (…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ? Contestó: Somos vecinas. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ, recibe tratamiento medico y de que padece? Contesto: De cuanto no te puedo decir pero se que esta enferma desde hace mucho tiempo desd4e que la trajeron a Barquisimeto, esta bastante enferma, ha ido deteriorándose. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando presenta Enfermedad Mental Crónica y Epilepsia, la referida ciudadana? Contestó: Yo creo que desde muy pequeñita, desde chiquita es enfermita. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: Ella esta en cama, pero si hay momentos en que conoce pero luego recae, esta enfermita de salud, creo que no puede valerse por si sola. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

• Testimonial de la ciudadana MARIA NICOLASA SILVA (…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ? Contestó: Bueno yo soy vecina de ella desde hace más de 3 años que tengo en la urbanización. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ, recibe tratamiento medico y de que padece? Contesto: Desde que yo llegue allí a la urbanización se que tiene problemas y poco a poco se ha ido deteriorando mas, la verdad no se como se llama lo que tiene. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando presenta Enfermedad Mental Crónica y Epilepsia, la referida ciudadana? Contestó: Bueno que yo sepa se que tiene como 3 años que esta empeorándose. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: No, a ella le hacen todo. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

• Testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RACHED ROMERO (…). Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ? Contestó: Vecina. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ, recibe tratamiento medico y de que padece? Contesto: Bueno de todo el tiempo que conozco a Yadira que es mas o menos 7, ella tiene mas o menos 7 años viviendo en la urbanización, siempre oíamos hablar de la hermana que la atendía su mama en Caracas y su problema es ciega, sorda y muda, es lo que uno puede ver, es apoyo que le da uno como vecino que esta ahí cerquita. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando presenta Enfermedad Mental Crónica y Epilepsia, la referida ciudadana? Contestó: Si, eso se agudizó desde hace como 3 años cálculo yo, es más o menos si eso. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: Momentos de lucidez como tal, no sabría decirle, pero no puede valerse por si sola, ni para sus necesidades personales, a ella la bañan, le dan la comida. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

• Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA TORREALBA DE GONCALVES (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo que exponga en relación a la solicitud de interdicción que le están solicitando a la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ. Seguidamente expone: Soy de la idea que se conforme el consejo tutelar para definir una mejor calidad de vida para nuestra hermana INGRID, soy de las que piensa que ella debería estar recluida en un centro donde reciba atención las 24 horas del día dada su condición de salud, y así mi hermana NAIDA y yo tengamos poder libertad de irla a visitar, acompañarla y suprirle todo lo que ella necesite, porque bajo el cuidado de nuestra hermana YADIRA y nosotros no tenemos acceso para saber de ella ni estar con ella, ya que hay muchos conflictos de muchos años, en varias oportunidades no muy frecuentes cuando puedo monetariamente le he mandado pañales desechables, ropa le he hecho hasta mercados, porque me preocupa su condición, yo soy desempleada, tengo problemas de salud y como puedo me ocupo de mi hermana, tal como ya especifiqué, supe por terceras personas y ya transcurrido un tiempo que mi hermana INGRID estuvo ingresada en el CDI de las Mercedes en terapia intensiva durante mas de una semana y de ni siquiera eso pude enterarme, porque por lo menos allí hubiese ayudado con lo que yo pudiera y sin embargo no se dio por falta de conocimiento, en otras palabras prácticamente la tiene secuestrada. He visto por Internet fotografías de paseos de YADIRA con su familia y en ninguna aparece mi hermana INGRID, igualmente la hemos visto paseando por centros comerciales aquí en Barquisimeto y tampoco hemos visto a mi hermana INGRID, o sea que ni siquiera la sacan a pasear, solamente para hacerle los exámenes médicos que requiera. También me pregunto ¿quién la cuida?, porque YADIRA trabaja en la escuela Hector Rojas Meza en Cabudare, su esposo trabaja en PDVSA, la hija estudia acaba de egresar del bachillerato y va a estudiar en la universidad, ¿con quién se queda mi hermana en ese lapso de tiempo?, y según su estado de salud necesita alguien las 24 horas del día que esté atento a ella. También desconfío que el producto de venta de la parte que le corresponde a mi hermana como derecho sucesora sea invertido en mi hermana INGRID por parte de YADIRA, debido a lo que dije anteriormente tenemos desconfianza, entonces nosotros queremos que INGRID sea recluida en un centro que la cuiden las 24 horas del día y mi hermana NAIDA y yo nos reactivamos de nuevo en buscar un centro que reúna las condiciones para que nuestra hermana INGRID pueda ser hospedada allí. Y ratifico la solicitud del Consejo Tutelar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…) (Folios 131 y 132)

• Testimonial de la ciudadana NAIDA ANNABEL TORREALBA CHÁVEZ (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo que exponga en relación a la solicitud de interdicción que le están solicitando a la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ. Seguidamente expone: Mi hermana tenemos aproximadamente cuatro años que no la vemos, solamente vi una foto por el Facebook, desde que murió mi mamá, solicitamos que se haga un Consejo Tutelar para ver a que acuerdo se puede llegar que beneficie a mi hermana, por su situación de salud, y por las dudas que presentó referente a mi hermana YADIRA, que es quien la está cuidando. Mi hermana YADIRA nunca cuidó de INGRID es ahora que desde la muerte de mi mamá que ella asume esa responsabilidad, antes de morir mi mamá conversado y aprobado por mi mamá, yo estaba investigando y haciendo la solicitud para que mi hermana entrara a una institución, basado en la información que me dieron los médicos por su situación de salud, necesitaba personas capacitadas para que la pudieran cuidar. En muchas ocasiones yo la cuidé pero tengo mi hija menor de edad, tiene actualmente 17 años, presentaba problemas en la casa porque mi hermana INGRID se presentaba agresiva, y mi hija siendo una menor tenía que salir corriendo de la casa para evitar que la agrediera, porque busco esa alternativa porque hay discordia entre los hermanos, y creo que es lo mejor para poder ver a mi hermana y poder verla sin tener roce con mis hermanas, que cada uno tenga un horario para visitarla. Igual la parte administrativa tenemos dudas referente a mi hermana YADIRA por su anterior comportamiento, es mas me costó mucho estar sentada allí cerca de ella, he tenido hasta tratamiento psicológico, tanto yo como mi hija, porque incluso mi hermano me agredió porque le dije que le correspondía cuidar a mi mamá en el hospital, me golpeó y agredió a mi hija, aprobado por mi hermana YADIRA. Ella junto con mi hermano le pidieron al Seniat la venta de la casa donde yo vivo, para pagar la deuda de la declaración sucesora, alegando que no tenían dinero, el cual si tienen. Mi hermana tiene los mismos derechos que nosotros pero necesita una persona que la representen, yo la tuve durante años, pero por mi enfermedad no pude seguir cuidándola y ella quedó con mi mamá antes de morir, y sin embargo seis meses después de la enfermedad de mí mamá la cuidé yo. Consigno constancia donde consta que yo la cuide. Mi preocupación es ayudar a mi hermana quien tiene los mismos derechos que nosotros. La situación es como entro yo a la casa de YADIRA para ver a mi hermana si tenemos estos conflictos. Desde que era pequeña ella maltrababa a mi mamá y mi papá tenía negocios y siempre buscaba sacar cosas sin permiso, presentaba problemas de conducta el trato con las personas no era acorde y se refería muy mal hacia mi hermana enferma. Lo que quiero es que se logre la tutela y se vendan el inmueble y con ese dinero se utilice para el beneficio de mi hermana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…) (Folios 133 y 134)

• Testimonial de la ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo que exponga en relación a la solicitud de interdicción que le está solicitando a la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHAVEZ. Seguidamente expone: Mi mamá falleció el 19/07/2007 y mi hermana INGRID es la mayor de todas nosotros y estábamos en el velorio y ellas dos MARIA ELENA TORREALBA y NAIDA TORREALBA, tomaron la determinación de firmar un papel e internarla en el Peñón, reclusorio para enfermos mentales en Caracas. Yo me opuse al igual que mi hermano PEDRO TORREALBA y con la aprobación de mi esposo LUIS HERNANDEZ, tomé la decisión de vivir conmigo porque ella vivía con mi mamá. Al día siguiente de enterrar a mi mamá yo regresé a Cabudare y desde ese entonces yo me he ocupado de ella, tanto su manutención alimentaria, su uso personal su medicina, el control médico porque la ven varios especialistas y la tengo en mi casa. Le pagamos a una señora para que ella la cuide porque yo trabajo en un liceo, la señora llega a las 6 de la mañana para darle su medicamento su desayuna, hasta que yo llego a la una. Ellas mis hermanas MARIA ELENA y NAIDA en ningún momento una llamada para saber si mi hermana existía si estaba bien, si necesitaba de algo. Mi mamá dejó bienes, yo no tengo vivienda yo estoy alquilada e inclusive tengo una demanda por desalojo de la vivienda y en ningún momento ellas se han preocupado. Ellas son las interesadas y no han ido a mi casa a visitar a nuestra hermana INGRID, incluso alegaron una vez que habían ido a la urbanización y allá hay un control de entrada y no aparecen registradas y ellas nunca han ido en cinco años que tiene mi mamá muerta, ni siquiera me han llamado a mi teléfono para saber como está INGRID. Yo gano sueldo mínimo y mi sueldo no me alcanza y tengo a mi esposo que es el que corre con todo los gastos de mi hermana. Hasta los vecinos me auxilian cuando mi hermana ha necesitado. Incluso estuvo hospitalizada en el CDI en El Recreo que le queda cerca de mi hermana MARIA ELENA y ella en ningún momento ha estado allí, en quince días que estuvo hospitalizada no me podía mover de allí, y como mi hermana no ve ni oye ni habla, yo permanecí durmiendo allí en el piso. Yo la cuido porque es mi hermana y mi mamá en vida decía que el día que ella faltara quien se iba a ocupar de INGRID, y mi hija le contestó que se quedara tranquila que ella iba a cuidar a su tía. Que en la urbanización hay testigos que mi hija la saca en la urbanización a pasearla y yo cuando estoy en el jardín la saco para que lleve sol. No entiendo porque ellas se oponen a la tutela porque nunca han tenido interés por mi hermana no me explico lo que está pasando con ellas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…) (Folios 135 y 136).

• En fecha 17/10/2010 el Tribunal se traslado al domicilio de la presunta entredicha a los fines de interrogar a la misma y a la vez constatar las condiciones en que se encontraba la misma, todo de conformidad con la ley. (Folios 155 y 156). De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA DE HERNANDEZ, padece de RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO/SORDOMUDEZ, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la interdictada en el traslado oportuno a su domicilio, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicha, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la interdictada padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO/SORDOMUDEZ” y que no puede valerse por sí misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 49 al 52), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA DE HERNANDEZ, como: “2. Retardo mental de moderada a severo: en esta afección hay una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje, en caso posterior a la meningitis sufrida queda secuela de sordo mudez, y la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las funciones motrices, también esta retrasadas. Esta paciente presenta un daño o anomalía del desarrollo del sistema nervios central, de significación clínica, por lo que es esencial la supervisión permanente…”. El cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que la priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA TORREALBA DE GONZALEZ (Folios 131 y 132); NAIDA ANNABEL TORREALBA CHÁVEZ (Folios 133 y 134); YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ (Folios 135 y 136), MARIA NICOLASA SILVA (Folio 60) y PEDRO MANUEL TORREALBA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.224.036, 6.432.329, 5.543.482, 4.065.347 y 5.542.627 respectivamente, familiares y allegadas de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO/SORDOMUDEZ” que le imposibilita valerse por sí misma, que está incapacitada, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA de HERNANDEZ, hermana de la entredicha, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana YADIRA SORAIDA TORREALBA de HERNANDEZ, es la hermana de la ciudadana cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, así como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.750 y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana YADIRA SORIDA TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.543.482 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.

Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARIA ELENA TORREALBA DE GONZALEZ; NAIDA ANNABEL TORREALBA CHÁVEZ; YADIRA SORAIDA TORREALBA DE HERNANDEZ, MARIA NICOLASA SILVA y PEDRO MANUEL TORREALBA CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 406; asiento Nº: 48.-

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria