REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-013109

PARTE ACTORA: MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.225 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ATACHO PERZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.850 y de este domicilio.

PARTE INTERDICTADA: HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.036 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano HARWYN ERASMO SIBULO BRICENO, identificado suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.486y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MARCIAL ATACHO PERZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.850 y de este domicilio., en su condición de hermana del indiciado, ciudadano HARWYN ERASMO SIBULO BRICENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.036 y de este domicilio. En fecha 18/10/2012 la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano HARWYN ERASMO SIBULO BRICENO (Folios 01 al 06). En fecha 21/12/2012 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 07). En fecha 08/01/2013 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declino la competencia (Folio 08 al 12). En fecha 02/04/2013 el tribunal dicto auto de entrada a la presente solicitud (Folio 13). En fecha 08/04/2013 mediante auto admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 14 al 18). En fecha 04/06/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. María Jiménez (Folios 19 y 20). En fecha 23/07/2013 comparece la parte actora y consignó edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 21 y 22). En fecha 16/10/2013 la parte actora solicito al tribunal se designara como tutora a la madre del presunto entredicho (Folio 23). En fecha 21/10/2013 el tribunal por auto advirtió a la parte que se pronunciaría sobre lo plateado en la sentencia de merito (Folio 24). En fecha 22/10/2013 el tribunal da por recibido oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (Folio 25 al 29). En fecha 25/09/2014 comparece la ciudadana Magaly Margarita Briceño Vásquez en su carácter de madres del ciudadano Harwy Eramos a fin de solicitar sea designada como tutora (Folio 30). En fecha 30/09/2014 la Juez Temporal Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 31). En fecha 20/11/2014 y 25/11/2014 el tribunal oyó declaración del presunto entredicho y la declaración de de cinco familiares (Folios 32 al 38). En fecha25/11/2014 comparece la ciudadana Magaly Briceño y solicita se libre oficio a psiquiatra forense a fin de que remita la información solicitada (Folio 39). En fecha 27/11/2014 el tribunal acordó lo solicitado por la parte (Folio 40 y 41). En fecha 31/03/2015 comparece la ciudadana Magaly Briceño y consigna informe psiquiátrico emitido por la doctora Yurvany (Folio 42 al 44). En fecha 17/04/2015 el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 45 al 47). En fecha 13/05/2015 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 48). En fecha 19/06/2015 comparece la ciudadana Magaly Briceño y solicita sea designada tutora definitiva de entredicho (Folio 49). En fecha 30/06/2015 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 50). En fecha 21/07/2015 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de informes (Folio 51).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, antes identificada, en su condición de hermana del indiciado, ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, antes identificado. Alegando la parte actora que su hermano se encuentra completamente imposibilitado físico y mentalmente para actuar legalmente y su madre MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, debido a su avanzada edad no podía representarlo y es por lo que solicita sea designada la tutela de su hermano, que tanto su hermano como su madre vivan en el mismo domicilio. Que por las razones expuestas es por lo que recurría ante el tribunal para solicitar como en efecto así lo hacía, fuese nombrada tutora de su hermano HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO. Que fundamento la pretensión en los artículos 301, 308 y 313 del Código Civil, así como en todas aquellas normas que rigen la materia relativa a la tutela. Que solicito que lo aquí solicitado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamiento que sean de Ley. Ahora bien, posteriormente en el trascurso del presente juicio con escrito de fecha 16/10/2013 la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, se retracta de su solicitud debido a problemas de salud, ya que hacía pocos días había sido sometida a una cesaría con ocasión del nacimiento de su hijo e insta a que sea designada como tutora de su hermano objeto de interdicción a su madre la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, quien en fecha 25/11/2014 compareció ante este Despacho y dejo saber que en anterior oportunidad se encontraba imposibilitada a razón de la muerte de su madre, pero que ya estaba bien de salud para ser tutora de su hijo HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Marcado con la letra “A” original de certificación de datos del ciudadano HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO, emitida por la oficina del Saime Barquisimeto I de fecha 18/10/2012 (Folio 02). Se valora como prueba de la identidad de entredicho y de su relación filial con su madre ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” Original de informe emanado del Dr. Rafael Vásquez, en su condición de Neurocirujano de fecha 02/12/12 (Folio 03). Se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Marcado con la letra “C, D y E” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO y MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ (Folio 04 al 06). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
• Testimonial del ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO (Entredicho) :(…) Se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra bien vestido y aseado. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano ante identificado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga cuál es su nombre? Contesto. HAU BRICEÑO. SEGUNDO: Sabes donde vive? Contesto. PATARATA, TERCERO ¿Sabes que día es hoy? Contesto. Lunes. CUARTA ¿Diga con quien vives? Contesto. Con mi familia. QUINTA ¿Tomas alguna medicina? Contesto. Si, SEXTO ¿Sabes cuánto años tienes? Contesto. Entre cortado 40. SEPTIMA ¿Están vivos tus padre? Contesto. Entre cortado su mamá OCTAVA ¿Sabes leer y escribir? Contesto. Entre contado si escribir y leer. Se deja constancia que el entrevistado no puede hablar bien esta en silla de ruedas y se nuestra un poco alterado tiene que los familiares calmarlo. Es todo. Termino. Se leyó y conformen firman. (…). (Folio 32 y 33).

• Testimonial de la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO (Familiar) :(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si, es epiléptico, tiene un retardo psicomotor de moderado a severo. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá MAGALY BRICEÑO y yo. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Si, porque no dependemos de mi papá y para evitar problemas posteriores, que no existan problemas legales, como mi papá nunca se ha ocupado de nosotros para evitar que llegue a ocurrir algo, que él no tenga derechos sobre mi hermano. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: Si hay un apartamento que está a nombre de los tres, mi mamá, él y yo. Se solicitó en primer momento que se me nombrara tutora de mi hermano, pero luego se solicitó que se designara tutora a mi mamá MAGALY MARGARITA BRICEÑO, por cuanto ella estaba enferma pero ahora ya se encuentra recuperada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folio 34).
• Testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO (Familiar): (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO. Contestó: Soy su hermana menor, yo pertenezco a otro matrimonio, pero nos criaron juntos desde que yo estaba pequeña. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si, él es retardado mental, niño especial. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Entre mi mamá MAGALY GONZALEZ BRIEÑO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GOZALEZ, CAROLINA y yo. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Para que le quede la tutoría a mi mamá. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: Si, un apartamento que es de mi mamá y mi hermana y mi hermano. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folio 35).
• Testimonial del ciudadano WILLIAM ALBERTO BRICEÑO VASQUEZ (Familiar): (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO. Contestó: Soy su tío, soy hermano de la mamá de él. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su sobrino. Contestó: El mal parecido a una enfermedad mental, le dan unas convulsiones. TERCERO: Quien cuida de su sobrino y le suministra los medicamentos. Contestó: Su mamá y compartido con la hermana de él CAROLINA SIBULO. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su sobrino. Contestó: No sabría decir, simplemente que para la tutela una cosa de esa. QUINTO: Sabe si su sobrino tiene bienes. Contestó: Si creo que un apartamento que es compartido con su hermana CAROLINA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folio 36).

• Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ (Familiar): (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO. Contestó: El que lo terminó de criar con mi esposo, soy su padrastro. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hijastro. Contestó: Si, problema de retardo de nacimiento, está imposibilitado para ejercer cualquier gestión personal porque está imposibilitado mental y físicamente, tiene control con un neurólogo de por vida y tratamiento de por vida porque esa enfermedad es irreversible, convulsiona. TERCERO: Quien cuida de su hijastro y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi esposa MAGALY BRICEÑO. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hijastro. Contestó: Porque como el no puede ejercer por si mismo ninguna diligencia quien mas que su madre pueda ejercer cualquier diligencia por él. QUINTO: Sabe si su hijastro tiene bienes. Contestó: El está registrado en un bien inmueble, la mamá, la hija y él, pero es muy importante que la mamá tenga la tutoría porque él no se vale por si mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folio 37).
• Testimonial de la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ (Familiar): (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO. Contestó: Yo soy su mamá. SEGUNDO: Diga que enfermedad sufre su hijo. Contestó: El nació con un retardo mental, así ha permanecido, sufre de convulsiones. TERCERO: Quien cuida de su hijo y le suministra los medicamentos. Contestó: Yo. CUARTO: Sabe que su hija CAROLINA SIBULO BRICEÑO está solicitando este procedimiento y la propuso como Tutora del entredicho. Contestó: Si, ella al principio mi mamá murió y yo estaba triste, ella al principio me dijo para ella ser la tutora, pero después llegamos a la conclusión que ya estoy bien y el trabajo de ella como es médico anestesiólogo está prácticamente todo el tiempo en la calle, y yo estoy prácticamente con mi hijo. Mis hijas yo las he acostumbrado que tengan un sentido de pertenencia con su hermano. Estoy de acuerdo en ser la tutora de mi hijo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folio 38).

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados del entredicho y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, padece de PSICOSIS ORGANICA y EPILEPCIA, no pudiéndose hacer valer por sí solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al interdictado, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el interdictado padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “Psicosis Orgánica y Epilepsia” y que no puede valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la ciudadana Médico Psiquiatra YURVANY SOLE QUIJADA, adscrita al Área de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara (Folio 43 al 44), a través del cual diagnosticó: al ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, “Adulto con Trastorno Mental Orgánico Epilepsia con deterioro cognitivo importante, pérdida de autonomía y habilidades personales, precisando los cuidados de otras personas para las tareas más elementales…”. El cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO (Folio 34); MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO (Folio 35); WILLIAM ALBERTO BRICEÑO VASQUEZ (Folio 36); JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ (Folio 37) y MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ (Folio 38), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.334.489, 20.351.062, 3.625.717, 7.323.440 y 4.361.225 respectivamente, familiares y allegados del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “Retardo Mental y Convulsiones” que le imposibilita valerse por sí mismo, que está incapacitado, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pro que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente .os productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, madre del entredicho, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.- “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, es la madre del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HARWYN ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.036 y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.225 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO; MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO; WILLIAM ALBERTO BRICEÑO VÁSQUEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 401; asiento Nº: 23.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental