REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000125
PARTE INTIMANTE: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.088 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A, representada por los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.304.733 y 12.401.940 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado MARLON GAVIRONDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.088 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A, representada por los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.304.733 y 12.401.940 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente. En fecha 20/01/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 710). En fecha 21/03/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 711). En fecha 26/01/2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la presente demanda (Folios 712 al 714). En fecha 27/01/2015 mediante diligencia la parte intimante apeló a la decisión proferida en fecha 26/01/2015 (Folio 715). En fecha 03/02/2015 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente a la U.R.D.D. (Folios 716 y 717). En fecha 06/02/2015 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folios 718 y 719). En fecha 18/02/2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 721 y 722). En fecha 18/02/2015 el Tribunal mediante auto fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten escritos de informes (Folio 723). En fecha 05/03/2015 el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes promovido por la parte intimante (Folios 724 al 732). En fecha 23/03/2015 el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 733). En fecha 22/04/2015 el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación (Folios 734 al 739). En fecha 11/05/2015 el Tribunal mediante diligencia declaró firme la sentencia dictada, asimismo, en esa misma fecha se remitió a la U.R.D.D. según Oficio Nº 2015/193 (Folios 740 y 741). En fecha 11/05/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente causa (Folio 742). En fecha 18/05/2015 El Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 743 y 744). En fecha 22/05/2015 el Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la U.R.D.D. a los fines de su distribución, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folios 745 al 748). En fecha 02/06/2015 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 749). En fecha 08/06/2015 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 750 al 757). En fecha 09/06/2015 en acatamiento de la sentencia de fecha 22/04/2015 este Tribuna mediante auto admitió la presente demanda (Folio 758). En fecha 18/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los efectos que sea librada la respectiva compulsa (Folio 759). En fecha 22/06/2015 se libró boleta de intimación (Folio 760). En fecha 22/06/2015 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 761 al 747). En fecha 01/07/2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio de la intimada (Folio 788). En fecha 07/07/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la parte intimada (Folios 789 y 790). En fecha 20/07/2015 mediante diligencia la parte intimada presentó escrito de contestación y oposición a la demanda (Folios 791 al 794). En fecha 21/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 795). En fecha 28/07/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante (Folios 796 al 799). En fecha 29/07/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada (Folios 800 y 801). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 802). En fecha 14/08/2015 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia en la presente causa para el octavo día de despacho siguiente (Folio 803). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado MARLON GAVIRONDA, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, antes identificados. Alegando la intimante que en la referida acción la demandante SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., antes identificada, mediante la acción de cumplimiento de contrato de seguros, pretendió de su representada el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.612.388.37) cantidad está en la que estimo la demanda, a lo largo del proceso, se requirió un conocimiento especializado y destrezas en el área de seguros, pues a partir de ese siniestro de incendio de un inmueble asegurado, se pretendió cobrar conceptos o ítems excluidos de la cobertura, siendo que para realizar el escrito de contestación con un planteamiento que permitiera no sólo rechazar la pretensión sino también llevar al conocimiento y convencimiento del sentenciador la seriedad era necesario la invocación de instituciones estricta existencia en el ámbito de seguros, como el co-seguro o el infraseguro, o el valor e implicaciones del ajuste de pérdidas en el período probatorio, hubo una intensa actividad probatoria, por parte de la demandada, muy especialmente en la traída a las actas del proceso la actividad procesal indispensable para materializar el valor probatorio y su justa apreciación jurídica como lo fue la ratificación del ajuste de pérdidas, así como el condicionado adjunto que reguló la realización contractual entre las partes, y que se tuvo actividad adicional al proceso típico, al crearse una incidencia a partir de la inactividad probatoria de la ahora demandada, pues promovió sus pruebas de forma extemporánea, que la llevó a formular apelación frente a la no admisión de sus pruebas, lo que forzó la presentación de informes por ante el Tribunal Superior, ante tal incidencia a los efectos de preservar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que inadmitió las pruebas, pues la misma, no solo obviamente favorecía su posición procesal, sino que además estaba ajustada a derecho, conforme lo señalo el Juez Superior en sentencia, y que se puede señalar que fue una actuación profesional exitosa, y más allá de sus resultados, fue acogido por los diferentes Tribunales en sus distintas instancias la defensas formuladas, asimismo, la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., antes identificada, fue condenada en costas en las cuatro sentencias diferentes, que resumió, primero, en la Pieza II, Folios 292 al 301, Sentencia Definitiva, en la interlocutoria seguida en expediente KP02-R-2012-001018, en fecha 07/12/2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la apelación en la incidencia de pruebas, y en la que como consecuencia expresamente condenó en costas a la parte actora, asimismo, en la Pieza III, Folios 03 al 06 Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-002974, en fecha 14/03/2013, en la que declare sin lugar la demanda y en la que como consecuencia expresamente condena en costas a la parte actora, de igual manera, Pieza III, Folios 55 al 63, Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2013-000238, en fecha 09/01/2014, en la que declaró sin lugar la apelación, y en la que como consecuencia expresamente se condenó en costas a la parte actora, de igual manera Pieza III, Folios 117 al 124, Sentencia Definitiva del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2014-000123, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 15/10/2014, que declaró Perecido el Recurso y como consecuencia condenó en costas al anunciante del mismo. Por consiguiente, califico las actuaciones de la siguiente manera: de fecha 24/04/2012, diligencia presentando poder y dándose por citado, y anexos, su estimación en bolívares 10.000.00 Bs., asimismo, de fecha 01/06/2012, escrito de contestación a la demanda, su estimación en bolívares 340.000.00 Bs., de igual manera, de fecha 20/06/2012, diligencia y escrito de promoción de pruebas, su estimación en bolívares 250.000.00 Bs., también, de fecha 28/06/2012, Pieza II diligencia donde se realiza solicitud de copias certificadas, su estimación en bolívares 5.000.00 Bs., de igual manera, de fecha 10/07/2012, diligencias de solicitud de cómputos y escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, su estimación en bolívares, la primera de 5.000.00 Bs., y la segunda de 50.000.00 Bs., igualmente, de fecha 17/07/2012, acto de evacuación de testigos, y ratificación de informe por el experto, y diligencia de solicitud de cómputos, su estimación en bolívares la primera de 50.000.00 Bs., y la segunda de 5.000.00 Bs., del mismo modo, de fecha 26/07/2012, escrito de informes, su estimación en bolívares 200.000.00 Bs., de igual modo, de fecha 07/07/2012, escrito que contiene las observaciones a los informes, su estimación en bolívares 33.000.00. Bs., de igual forma, de fecha 20/09/2012, presentación de escrito de informes en la apelación KP02-R-2012-001018, su estimación en bolívares 50.000.00 Bs., finalmente, de fecha 06/11/2012 diligencia dándose por notificado de la decisión, estimación en bolívares 5.000.00 Bs., por último, escrito de observaciones a los informes en la apelación KP02-R-2013-000238, estimación en bolívares 30.000.00 Bs., haciendo un total de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.000.00). Por consiguiente, fundamentaron la presente acción, en los artículos 274, 286 y 647 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en los artículos 22, 23, y 25 de la Ley de Abogados y articulo 22 de su Reglamento, de igual manera, hacen mención a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-2010-000204. Por otra parte, en el presente caso la causa se encuentra terminada por Sentencia Firme, por tanto procedió a demandar los honorarios que le corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nº KP02-V-2011-002974, por lo que acudió a demandar como formalmente demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, antes identificados, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.000.00)., por concepto de Honorarios Profesionales, causados por las actuaciones judiciales en el proceso antes identificado, detalladas y estimadas minuciosamente. Igualmente, solicitó se acuerde la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestran a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordado mediante experticia complementaria del fallo, y que, en cuanto a la indexación solicitada , cito sentencia que ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, decisión Nº 1238, de fecha 19/05/2003, por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que la citación de la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., antes identificada, cuyo domicilio procesal es la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera, Piso 2, Oficina 2-6 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como su domicilio procesal la Avenida Lara, Edificio Centro del Este, Oficinas Este, Piso 2, Nº 22, en esta ciudad de Barquisimeto, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.000.00)., equivalente a OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.527.55 U.T.). Finalmente, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y que al respecto, es necesario señalar para la procedencia de la medida cautelar solicitada el cumplimento de las circunstancias concurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que una vez decretada la medida se comisione ampliamente y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación alega que la intimante expresa que se causaron sus actuaciones motivado a la acción de cumplimiento de contrato que instaurara la sociedad mercantil intimada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., antes identificada, y que por tanto durante el proceso de la causa principal se presentaron escrito de contestación, de pruebas, e informes de lo cual se dedujo la relación de las partes del proceso, y que de tal suerte que la demandante resulto perdidosa y por tanto conforme a sentencia estimó e íntimo las costas, y que habida cuenta de tales argumentos del intimante y de su estimación de las actuaciones procedió a oponerse rechazando, negando y contradiciendo que se procedente la estimación e intimación planteada por el abogado toda vez que la misma no son procedente en derecho y más aun de la forma como se realiza la estimación que es de forma excesiva no resultando su ponderación, de igual manera, rechazó, negó y contradijo que dichas actuaciones correspondan en derecho estimarla e intimarla, asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de los horarios, y que a todo evento resulta improcedente los argumentos esgrimidos en el presente escrito de oposición y que a todo evento se acoge al derecho de retasa, de igual modo hace mención a extracto jurisprudencial de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que da formulada la oposición a la presente estimación e intimación planteada y en consecuencia la solicitud de retasa en caso de improcedencia de los argumentos expuestos.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Copia Certificada del Asunto Nº KP02-V-2011-002974, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de entrada 23/09/2011, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. (Folios 12 al 710); por cuanto no fueron tachadas las actas consignadas el Tribunal le otorga valor como prueba de las actuaciones realizadas por el abogado intimante.

Se acompañó a la contestación:
• Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, otorgado al abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, anotado bajo el Nº 35, Tomo 01, de fecha 25/02/2011. (Folios 793 y 794). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la intimada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el lapso probatorio.
• Copia Certificada del Asunto Nº KP02-V-2011-002974, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de entrada 23/09/2011, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. (Folios 12 al 710). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso probatorio.
• Reprodujo el merito favorable de los autos, haciendo valer todo y cada uno de los argumentos expresados en el escrito de oposición. (Folio 801). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales, dentro de las costas, están contenidas en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.


Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

Igualmente relevante a esta causa es la decisión de fecha 08/07/2013 (Exp. N° AA20-C-2012-000340) dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dictaminó:

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.

Dicho lo anterior, el Juzgado examina la contestación a la demanda y percibe que no están cuestionadas las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por el contrario el accionado cuestiona que los montos señalados son exagerados. Efectivamente, tal como se estableció en la valoración a las pruebas las actuaciones intimadas en pago se demuestran a partir de las actas valoradas como instrumentos públicos, surge de ella la prueba contundente de las actuaciones. Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil del abogado intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal retasador que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria.

Sobre el monto global intimado, a saber, UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.000,00) el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el anterior, pues no excede el límite legal correspondiente al artículo 286 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la demanda principal se estimó en TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 3.612.388,37) el límite de treinta por ciento (30%) correspondería a UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.083.686,51), límite este superior al intimado.

En relación a la indexación solicitada toda vez que fue solicitado por el actor y se corresponde con el rubro de honorarios, enmarcado dentro de los ingresos de carácter social, el Juzgado igualmente los declara procedentes concepto este que no se identifica con el límite anterior pues su naturaleza difiere, constituyéndose la indexación en el correctivo del valor monetario, compensatorio por la pérdida de ese valor por la duración del juicio. En este sentido, la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare firme esta sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado MARLON GAVIRONDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, ya identificados; SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; CUARTO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:400; Asiento N°:07
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:08 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria