REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2007-004367

PARTE ACTORA: ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.768 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELIA C. RIVERO DE CESAR y PEDRO J. CESAR G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.584 y 60.356 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.068 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA, contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.768 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR y PEDRO J. CESAR G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.584 y 60.356 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.068 y de este domicilio. En fecha 15/10/2007 2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 12). En fecha 22/10/2007 se dio por recibida la presente demanda (Folio 13). En fecha 23/10/2007 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en original los recaudos (Folio 14). En fecha 05/12/2007 mediante diligencia la parte actora expuso que los documentos fundamentales de la presente demanda cursan en los Folios 03 al 12 del presente expediente (Folio 15). En fecha 06/12/2007 mediante diligencia la parte actora ratificó la diligencia incoada en fecha 06/12/2007 (Folio 16). En fecha 12/12/2007 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 17). En fecha 17/12/2007 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR y PEDRO J. CESAR G., asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada (Folios 18 y 19). En fecha 25/02/2008 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 20 al 24). En fecha 23/04/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 29/04/2008 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26 y 27). En fecha 11/07/2008 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 28 al 31). En fecha 02/10/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó se traslade la Secretaria del Tribunal al domicilio del demandado (Folios 32 y 33). En fecha 15/06/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre nueva boleta de notificación (Folios 34 y 35). En fecha 25/06/2009 La Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 36). En fecha 03/08/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 37 y 38). En fecha 05/08/2009 este Tribunal mediante auto designó a la abogada MARIABELISA RIVAS Defensora Ad-Litem (Folios 39). En fecha 18/11/2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 40 y 41). En fecha 20/11/2009 compareció ante este Tribunal la abogada MARIABELISA RIVAS y se juramento ante este Tribunal (Folio 42). En fecha 14/12/2009 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 43 y 44). En fecha 25/01/2010 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 45). En fecha 18/02/2010 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 al 48). En fecha 01/03/2010 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 49). En fecha 21/05/2010 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 50). En fecha 24/05/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó el computo de los días transcurridos (Folio 51 y 52). En fecha 27/05/2010 este Tribunal acordó el cómputo de días, en consecuencia hágase por secretaria (Folios 53 y 54). En fecha 14/06/2010 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 55). En fecha 13/08/2010 este Tribunal dicto sentencia decretando la reposición de la causa al estado que se nombre nuevo Defensor Ad-Litem (Folios 56 al 64). En fecha 01/10/2010 mediante diligencia la parte actora apeló a la sentencia dictada en fecha 13/08/2010 (Folios 65 y 66). En fecha 03/10/2010 este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto (Folio 62). En fecha 11/10/2010 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior remisión al superior (Folios 68 y 69). En fecha 14/10/2010 se libro Oficio Nº 1101 a la U.R.D.D. (Folio 70). En fecha 02/02/2011 la Juez Temporal Isabel Victoria Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 71 al 149). En fecha 04/02/2011 este Tribunal mediante auto ordenó designar Defensor Ad-Litem al abogado ENDER AGÜERO (Folios 150 y 151). En fecha 08/04/2011 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-Litem (Folios152 y 153). En fecha 12/04/2011 compareció ante este Tribunal el abogado ENDER AGÜERO y se juramento ante este Tribunal (Folio 150). En fecha 17/05/2011 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 155 al 157). En fecha 18/05/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 158). En fecha 10/06/2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 159 al 161). En fecha 29/06/2011 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 162). En fecha 12/08/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 163). En fecha 10/10/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 164 y 165). En fecha 25/10/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 166). En fecha 19/01/2012 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 167). En fecha 16/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 168). En fecha 18/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 169). En fecha 25/02/2015 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de de notificación (Folios 170 al 173). En fecha 15/05/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte actora (Folios 174 y 175). En fecha 11/06/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folios 176 y 177). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA, antes identificada, contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 22/11/2006, se firmo un contrato de opción a compra con el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, antes identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 31, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el demandado se comprometía a venderle el inmueble de su propiedad constituido por UNA CASA CON SU PARCELA DE TERRENO PROPIO, distinguida con el Nº 09-60 de la Urbanización La Puerta, situado en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el Sector conocido como Zajón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102.00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: EN SEIS METROS CON LA PARCELA Nº 10-11, SUR-ESTE: EN DIECISIETE METROS CON LA PARCELA Nº 9-61, Y NOR-OESTE: EN DIECISIETE METROS CON LA PARCELA Nº 9-59, dicho inmueble le pertenece al promitente vendedor según consta en opción a compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09/11/2000, inserto bajo el Nº 44, Tomo 95, y que el precio de la venta acordado por las partes es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), pago en los términos siguientes: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) que fueron entregados al momento de firmar la opción a compra como adelanto para liberar el inmueble y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) que serían cancelados en forma fraccionada en el lapso de seis meses, y que también el mismo contrato en la Cláusula Tercera, se estableció una Cláusula Penal a saber, es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato, quedaría obligada a resarcir, a la otra parte en la forma siguiente: primero, en caso de incumplimiento por causas imputables a La Optante, en especial la falta de pago en la fecha estipulada, dará derecho a El Promitente a resolver el presente contrato de opción a compra y a disponer de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), por concepto de cláusula penal, además de la cancelación de los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionare por incumplimiento del presente contrato y los honorarios profesionales de abogado, y segundo, en caso de incumplimiento por causas imputables a El Promitente, este obliga a devolver la cantidad entregada y además se obliga a resarcir a la optante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de Cláusula Penal, la cancelación de los gastos judiciales y extrajudiciales, y los honorarios profesionales de abogado que se ocasionen por el incumplimiento del presente contrato, y que en fecha 31/01/2.007 le hizo su representada un abono de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), y le solicitó le entregara la Liberación de Hipoteca, la Solvencia Municipal, la Solvencia de Hidrolara y la Declaración Sucesoral, requisitos que le exigen para protocolizar el documento definitivo de venta, y que siempre le traía una excusa, en fecha 22/02/2.007, le envió su representada un telegrama con acuse de recibo donde le notificaba que estaba tramitando el crédito por la Ley de Política Habitacional, y le exigían la Autorización para vender emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual nunca le contestó y que hasta la fecha no le ha entregado ninguno de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta, y por lo que se vio obligada su representada a solicitar los servicios profesionales de un abogado no logrando por la vía amistosa resolver el asunto pues el demandado ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, antes identificado, no ha Liberado la Hipoteca, no ha hecho la Declaración al Fisco, ni tampoco ha hecho el escrito al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la autorización para vender. Por consiguiente, hasta la fecha el demandado a incumplido así las Cláusulas Segunda y Tercera, Literal B del Contrato de Opción a Compra, y que hasta la fecha tampoco a devuelto el dinero a pesar de todas las diligencias extrajudiciales tendientes al pago de la misma, y que por lo antes expuesto, y en virtud de que hasta la fecha el demandado ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, antes identificado, no ha cumplido el contrato d opción a compra, negándose a entregar los recaudos para la protocolización del documento de venta y demostrado como está que por causa imputable a El Promitente, no se ha podido protocolizar el documento de venta dejando a su representada en incertidumbre ya que esa es una sucesión donde existen menores de edad, es por lo que ocurrió a demandar, como en efecto demanda al ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, antes identificado, lo siguiente: primero, demando la Resolución del Contrato de Opción a Compra para que convenga en cumplir con la Cláusula Tercera, Literal B del Contrato de Opción a Compra, y que como consecuencia de ello cancele, o a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00), por concepto de dinero entregado como adelanto de la negociación mas la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de Cláusula Penal, o a ello sea condenado por este Tribunal, asimismo, demando la indexación del monto a reintegrar hasta el total cancelación de la misma, de igual manera, demando las costas y costos y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal. También, estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00). Por otra parte, fundamento la presente en la Cláusula Tercera, Literal B del Contrato de Opción a Compra, aquí señalado, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.211 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 7, Oficina Nº 12, de esta ciudad de Barquisimeto, igualmente, solicitó se cite a la demandada en la Avenida San Vicente, Calle 58, Nº 2-12, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos Ley.

Ahora bien, el defensor ad- litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte actora contra su representado toda vez que no le está dado a la parte actora expresarlo, de igual manera, rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la obligación que dice la parte actora que su representado no haya cumplido con la obligación que el contrato de opción establece, también, rechazó, negó y contradijo, que su representada haya recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de inicial, asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido la Cláusula Penal establecida en el referido contrato, de igual forma, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato y que por tanto deba devolver cantidad de dinero alguna. Por otra parte, que es falso que su representado haya incumplido el contrato y que por tanto deba devolver cantidad de dinero alguna, asimismo, que es falso que su representado haya recibido la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) por concepto de entrega de Liberación de Hipoteca del Inmueble y demás recaudos exigidos y señalados en el libelo de demanda y que dicho argumento es falso, también, que es falso que su representado no haya hecho la Declaración del Fisco, como de igual manera es falso que no haya realizado la participación al Tribunal de Menores. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado no haya tenido la voluntad de suscribir documento de venta alguno y menos aúna ha incumplido con el referido contrato de opción, por lo que negó, rechazó y contradijo la acción de resolución planteada por la parte actora. Por consiguiente, y en virtud de todo lo antes expuesto es que rechazó, negó y contradijo por ser falsos los alegatos del actor como el derecho invocado. Finalmente, que informa que realizó gestiones para ubicar a la parte demandada y habida consideración que envió el telegrama, recibió el acuse de recibo, como fue recibido por el demandado, y que se traslado al domicilio del mismo y no lo consiguió, constancia que ha dado la información que IPOSTEL, remitió a través del acuse de recibo, con lo cual fue imposible comunicarse con su representado para interponer otras defensas que fueron necesarias en la presente contestación. Por último, dio por constatada la demanda y formalmente negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Original del Contrato de Opción a Compra de Una Casa con su parcela de Terreno Propio, distinguida con el Nº 09-60 de la Urbanización La Puerta, situado en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el Sector conocido como Zajón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102.00 Mts2), suscrito por los ciudadanos ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA y KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 31, Tomo 252 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 22/11/2006. (Folios 03 y 04). El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Documento de Compra Venta de Una Casa con su parcela de Terreno Propio, distinguida con el Nº 09-60 de la Urbanización La Puerta, situado en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el Sector conocido como Zajón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102.00 Mts2), suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEQUERA BRICEÑO y YANET TIBISAI TIMAURE, y LISSETT COROMOTO ARRIETA y KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Folios 01 al 17, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1.998, de fecha 22/06/1.998. (Folios 05 al 12). Se valora como prueba de la propiedad a favor del vendedor. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:
Original de Acuse de Recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, REF LAAQ: A.0319, dirigido al ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, de fecha 03/05/2011. (Folio 156). El cual se valora como prueba de las diligencias del Defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de los autos. (Folio 160). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

Ratifico los alegatos expresados en la contestación de la demanda, y de igual manera invoco el principio de la comunidad de la prueba. (Folio 160). Los cuales no se valoran pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el Original del Contrato de Opción a Compra de Una Casa con su parcela de Terreno Propio, distinguida con el Nº 09-60 de la Urbanización La Puerta, situado en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el Sector conocido como Zajón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102.00 Mts2), suscrito por los ciudadanos ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA y KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 31, Tomo 252 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 22/11/2006. (Folios 03 y 04). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, en este caso concreto El Contrato de Compra-Venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1474, cuyo texto establece:


“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.

La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención.

La parte demandante asegura que suscribió un contrato de opción a compra con el demandado sobre un inmueble, que canceló una primera parte del precio total y el excedente lo entregaría en el lapso de seis meses oportunidad en que el demandado entregaría los recaudos propios del vendedor y cancelaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo cual nunca hizo. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar que había suscrito el contrato y había entregado la cantidad exigida en devolución, lo cual se demostró con el instrumento fundamental de la demanda, mientras que al demandado le correspondería justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

El actor trajo a los autos el contrato de opción a compra en virtud del cual se puede percibir el vínculo entre las partes, igualmente una cantidad de dinero entregada al accionado que para la fecha actual representa DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). El Tribunal no encuentra ninguna prueba de cantidad de dinero adicional entregada, razón por la cual no puede pronunciarse en su favor. Ahora bien, tal como se expuso en el párrafo anterior al demostrarse el contrato entre las partes, el accionado debía justificar su conducta pues necesariamente debe el Tribunal que ha incurrido en incumplimiento contractual. El defensor de oficio ha sido diligente en su actividad y ha procurado la localización de su defendido sin éxito por lo que el Juzgado entiende la limitación natural en el debate probatorio.

Igualmente, estando convenida una cláusula penal tasada actualmente en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), esta juzgadora estima igualmente procedente el monto, toda vez que el incumplimiento contractual ha de imputársele a la accionada. Finalmente, sobre la indexación judicial es procedente en derecho toda vez que así fue solicitada por el actor en el libelo y será calculada por este Tribunal a través de un único experto que al efecto nombrará y que calculará el monto sobre el capital entregado y la cláusula penal desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRÓN MÚJICA, contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, todos identificados. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) entregadas como inicial, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por concepto de cláusula penal. Igualmente, la indexación judicial de las cantidades expresadas las cuales serán calculadas por este Tribunal a través de un único experto que al efecto nombrará y que tomarán en cuenta el monto sobre el capital entregado y la cláusula penal desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; SEGUNDO: No se condena en costas pues el vencimiento no fue total, específicamente la condenatoria por reintegro.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 376; Asiento Nº: 48

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barrero

En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria