REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000154

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por las ciudadanas AMARYLIS MILAGRO HERNANDEZ DE D´ONGHIA, AMARYLIS DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, ELIANA GIOVANNA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, TATIANA YOLANDA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ y ADRIANA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.121.141, 15.308.829, 13.485.581, 15.308.828, 16.475.457, en su carácter de herederas de la Sucesión del ciudadano ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas AMARYLIS MILAGRO HERNANDEZ DE D´ONGHIA y AMARYLIS DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, de Inpreabogado N° 7.216 y 114.843; contra la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA), de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18/01/1980, bajo el N° 16, Tomo 3-A, y contra los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA (V) DE D´ONGHIA, MARITZA INICIARTE (V) DE D´ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.081.720 y 3.380.697, de este domicilio, titulares de acciones adquiridas por liquidación de la comunidad conyugal que existió con sus premuertos cónyuges David D´onghia Colaprico y Agostino D´onghia Colatripico, y las que les corresponde como herederas; PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARIA GIOVANNA D´ONGHIA FNINIZOLA, PEDRO PABLO D´ONGHIA FINIZOLA, PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA, GIOVANNA D´ONGHIA INCIARTE, PEDRO DANIEL D´ONGHIA INCIARTE, MARIA PAOLA D´ONGHIA INCIARTE, JUAN DAVID D´ONGHIA INCIARTE, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA, ROSA MARIA D´ONGHIA BARCAROLA, ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, DANIEL D´ONGHIA BARCAROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.779.150, 10.778.875, 12.020.033, 7.363.405, 13.034.434, 13.843.307, 15.229.329, 18.431.757, 12.848.312, 7.402.714, 13.652.544 y 7.426.127, todos de este domicilio. Alega la parte actora que le adeudan la cantidad de Bs. 10.197.872.900,00 derivado de la falta de pago de los préstamos otorgados por ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO a la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA), propietaria de la edificación Torre David. Que el ciudadano ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO realizó aportes en condición de inversión-préstamo en dinero en efectivo, a las cuentas de la empresa demandada, que se constituyó a favor de la edificación Torre David, que es el capital Patrimonio de la referida empresa, que los aportes suman la totalidad de Bs. 1.490.000,00 y que a partir de 1981, fueron aportes a inversión a forma líquida y en dinero en efectivo que ELIAS D´ONGHIA realizó efectiva y eficazmente a la empresa demandada. Anexaron a su demanda 5 soportes bancarios con las notas de crédito, que los mismos evidencian que se realizó los depósitos a la deudora en las fechas y por las cantidades indicadas y que deben tenerse como reconocidas. Que por estar en presencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible de plazo vencido, contenida en documentos que detallan la condición de préstamos que fundamentan su acción por la vía ejecutiva.

Pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sic. “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Los requisitos para que ocurra la vía ejecutiva deben ser: 1) que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida. El plazo de la obligación debe estar cumplido, es decir una obligación exigible, debe estar vencido, se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal, mora que debe constar en documento público o auténtico. 2) Que la obligación conste de instrumento público o instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también instrumento privado reconocido por el deudor.

Denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no se deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título que la ley le da particular autenticidad respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia. La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales del procedimiento de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora consigna notas de crédito y depósitos bancarios, folios 85 a 89. Si bien es cierto que puede denominarse como instrumento privado y una tarja, respectivamente, le rigen las mismas características que al instrumento privado, en otras palabras, no media la intervención de un funcionario público competente que le dé la autenticidad exigida por este juicio ejecutivo. La parte demandante debía acompañar junto a la demanda un instrumento adicional del cual emergiera el reconocimiento expreso del instrumento por parte del funcionario competente, bien a raíz de un contrato o cualquier otro acto público, incluso el actor pudo haber preparado la vía ejecutiva como lo establece el legislador en las mismas normas invocadas, precisamente para darle el carácter de público o auténtico, tal como lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil.
El instrumento privado pasa a ser reconocido no porque la misma parte a través de otro documento privado lo diga, sino por la declaración o aceptación que se haga ante un funcionario público competente, lo cual no es el caso que nos ocupa.
El carácter privado de los documentos agregados contrasta con el supuesto de admisión previsto por el legislador, razón suficiente para que esta juzgadora declare la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva pues no cumple con los requisitos antes señalados, como en efecto se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por las ciudadanas AMARYLIS MILAGRO HERNANDEZ DE D´ONGHIA, AMARYLIS DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, ELIANA GIOVANNA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, TATIANA YOLANDA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ y ADRIANA DEL CARMEN D´ONGHIA HERNANDEZ, en su carácter de herederas de la Sucesión del ciudadano ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, contra la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA), y contra los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA (V) DE D´ONGHIA, MARITZA INICIARTE (V) DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARIA GIOVANNA D´ONGHIA FNINIZOLA, PEDRO PABLO D´ONGHIA FINIZOLA, PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA, GIOVANNA D´ONGHIA INCIARTE, PEDRO DANIEL D´ONGHIA INCIARTE, MARIA PAOLA D´ONGHIA INCIARTE, JUAN DAVID D´ONGHIA INCIARTE, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA, ROSA MARIA D´ONGHIA BARCAROLA, ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, DANIEL D´ONGHIA BARCAROLA, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2.10 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 375 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 41.-
La Sec. -

MERP/maria elisa