REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000151

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por el ciudadano EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.187.958, a través de su apoderada judicial abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, de Inpreabogado N° 223.080; contra el ciudadano ORLANDO RAMON OROZCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.645.659, de este domicilio. Alega el actor que le otorgó en calidad de préstamo un dinero al demandado por la cantidad de Bs. 2.400.000,00; que no ha logrado el pago acordado por vía de hecho en un lapso de 60 días calendarios a partir de la entrega del producto y que por haber sido infructuosas las gestiones extra procesales, es por lo que demanda para que le pague sin demora la cantidad señalada en la letra, mas los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Solicitó embargo de los bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fundamentó su demanda. Pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sic. “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Los requisitos para que ocurra la vía ejecutiva deben ser: 1) que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida. El plazo de la obligación debe estar cumplido, es decir una obligación exigible, debe estar vencido, se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal, mora que debe constar en documento público o auténtico. 2) Que la obligación conste de instrumento público o instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también instrumento privado reconocido por el deudor.
Denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no se deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título que la ley le da particular autenticidad respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia. La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales del procedimiento de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora consigna lo que se califica como letra de cambio, folio 13. Si bien es cierto puede denominarse como un instrumento cambiario, le rigen las mismas características que al instrumento privado, en otras palabras, no media la intervención de un funcionario público competente que le dé la autenticidad exigida por este juicio ejecutivo. La parte demandante debía acompañar junto a la demanda un instrumento adicional del cual emergiera el reconocimiento expreso del instrumento por parte del funcionario competente, bien a raíz de un contrato o cualquier otro acto público, incluso el actor pudo haber preparado la vía ejecutiva como lo establece el legislador en las mismas normas invocadas, precisamente para darle el carácter de público o auténtico, tal como lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil.

El carácter privado de la letra de cambio agregada contrasta con el supuesto de admisión previsto por el legislador, razón suficiente para que esta juzgadora declare la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva pues no cumple con los requisitos antes señalados, como en efecto se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por el ciudadano EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ; contra el ciudadano ORLANDO RAMON OROZCO GUTIERREZ, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11.30 .m., y se dejo copia de sentencia Nº 374 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 34.-
La Sec. -

MERP/maria elisa