REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KH02-X-2015-000003
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 3-D, de fecha 29/06/1977, con posterior reforma anotada bajo el Nº 54, Tomo 18-A, de fecha 18/05/2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.023.820 y 7.371.905 respectivamente y de esta domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO A. GALLO C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 3-D, de fecha 29/06/1977, con posterior reforma anotada bajo el Nº 54, Tomo 18-A, de fecha 18/05/2000, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204 y de este domicilio, contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.023.820 y 7.371.905 respectivamente y de esta domicilio. En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó mandamiento de ejecución del asunto KP02-V-2004-001721 expedido por este Tribunal (Folios 01 al 03). En fecha 16/05/2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente cuaderno de medida (Folio 04). En fecha 26/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se traslade y constituya para cumplir el mandamiento de ejecución (Folio 05). En fecha 08/07/2015 a lo fines de la práctica del mandamiento de ejecución el Tribunal mediante auto ordeno libró Oficio a la Policía Nacional Bolivariana (Folios 06 y 07). En fecha 04/08/2014 el Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora no compareció en razón por la cual no se llevo a cabo la práctica del mandamiento de ejecución (Folio 08). En fecha 05/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica del mandamiento de ejecución (Folio 09). En fecha 12/08/2014 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica del mandamiento de ejecución, asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó librar Oficio al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara (Folios 10 y 11). En fecha 15/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre Oficio a la Policía Nacional Bolivariana (Folios 12). En fecha 21/10/2014 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el Oficio Nº 777, emitido en fecha 12/08/2014, asimismo, ordeno librar Oficio a la Policía Nacional Bolivariana (Folios 13 y 14). En fecha 30/10/2014 el Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte actora no compareció en razón por la cual no se llevo a cabo la práctica del mandamiento de ejecución (Folio 15). En fecha 05/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica del mandamiento de ejecución (Folio 16). En fecha 10/11/2014 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica del mandamiento de ejecución, asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó librar Oficio a la Policía Nacional Bolivariana (Folios 17 y 18). En fecha 27/11/2014 el Tribunal llevo a cabo la práctica del mandamiento de ejecución ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 19 al 41). En fecha 28/11/2014 el Tribunal libro Oficio Nº 1099 dirigido al Juez Rector del Estado Lara (Folios 42 y 43). En fecha 27/11/2014 el Tribunal libro Oficio Nº 1100 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 44 y 45). En fecha 03/12/2014 mediante diligencia el experto fotográfico designado en este asunto consignó copias fotostáticas dando así por cumplida la misión que le fue encomendada (Folios 46 al 67). En fecha 06/12/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición al mandamiento de ejecución (Folios 68 al 72). En fecha 12/01/2015 vista la oposición formulada por la parte demandada el Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 73 al 75). En fecha 19/01/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibido la presente causa (Folio 76). En fecha 10/08/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada (Folio 77). En fecha 16/09/2014 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78). En fecha 28/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 79). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L., antes identificada, contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, antes identificado. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora solicitó que por cuanto estaban cumplidos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la restitución provisoria, se dicten y practiquen todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto con ayuda, si fuere necesario de la Fuerza Pública, con ocasión del despojo del lote de terreno y las bienhechurías que en él se encuentran enclavadas, de acuerdo con las provisiones de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que ratifica en todas y cada una de sus partes la oposición formulada que consta en el acta levantada en ocasión de la práctica del mandato de ejecución, dictado por este Juzgado en el Asunto KP02-V-2004-001721 de fecha 10/03/2014, y que es el caso que el día 27/11/2014, se traslado y constituyo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar el mandato de ejecución emanado de este Tribunal, en una parcela de terreno situada en la Autopista Florencio Jiménez entre Kilómetros 11 y 12 al lado de los Tanques de INOS, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos a saber son: NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR LOS CIUDADANOS ELVIO NEVES FERREIRA Y FERNANDO PIRE; SUR: CON AUTOPISTA FLORENCIO JIMÉNEZ QUE ES SU FRENTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR EL INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS) ; Y OESTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR EL HOTEL CITY PALACE, a los efectos de poner en posesión a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L., antes identificada, de un bien inmueble y unas bienhechurías enclavadas en la parcela antes identificada. Asimismo, hace mención a extracto del escrito libelar, y que de los hechos narrados en el precipitado libelo, sus representados en uso de sus legítimos derechos de propiedad, pues así lo confesó el querellante, se limitaron a efectuar actos posesorios como el de levantar cerca perimetral al terreno que les fuese vendido de manera legal, pues, fue el mismo abogado VÍCTOR J. AMARO PIÑA, lo confiesa, habérsela vendido en su condición de apoderado de la ciudadana AURA APOSTOL DE AMARO a sus representados, lo que a todas luces no configura de forma alguna desposesión, tal y como lo quiere hacer ver el querellante, igualmente, cabe señalar que según consta en justificativo judicial que obra a los folios 05 al 06 de la pieza uno en el particular tercero dejo constancia la querellante si sabe y le consta que existen unas bienhechurías propiedad de la querellante, cercadas con estantillos de madera y alambre de púas, situadas al margen derecho de la Autopista Florencio Jiménez Vía Barquisimeto-Quibor, entre Kilómetros 11 y 12 del Caserío “La Condordia” Municipio Concepción hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificadas sobre unos terrenos de la Sucesión Peña, con una extensión aproximada de CINCUENTA METROS (50 MTS.) DE FRENTE POR NOVENTA METROS (90 MTS.) DE FONDO, valer decir, aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts.2), y que en particular cuarto del mismo justificativo dejó constancia que la ha venido poseyendo desde hace más de veinticinco años y sobre el terreno donde están enclavadas, se han llevados a cabo en numerosas oportunidades, deforestaciones de baja vegetación y del constante mantenimiento y vigilancia durante los años señalados y por último señala que sobre el terreno interdictado está siendo preparado para la comercialización de árboles frutales, ornamentales, medicinales, y etc. De igual manera, que es el caso que el Tribunal Ejecutor dejó constancia que una vez en el sitio hizo los respectivos toques de Ley, siendo atendido por el ciudadano JUAN PITER COLMENAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.662, quien el Tribunal le impuso el motivo de la práctica de la medida a ejecutar en el presenta caso, a lo que señalo que no conoce a ninguna de las partes señaladas en el mandamiento a lo que el Tribunal le explico el motivo del juicio y la orden dictada por el Tribunal comitente, y que más adelante señala el Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble existe un galpón por su margen izquierdo donde se observó material para la fabricación de muebles o mobiliarios de oficina, de igual forma, al margen derecho del inmueble se observó una habitación que se encontraba cerrada y al requerir las llaves al encargado este manifestó no poseer las mismas y se procedió a designar un cerrajero para ingresar a dicha área, asimismo, el Tribunal ordeno inventariar unas maquinas traga niqueles que se encontraron en dicho cuarto, y que como se pudo observar el querellante no señalo en su escrito libelar ni en el justificativo judicial, bienhechurías consistentes en un galpón ni de cuarto alguno, asimismo, y que como consta en el acta que formulo, se pretende poner en posesión a la querellante de unas bienhechurías distintas a las pretendidas, pues que nunca se señalo un galpón y un cuarto, que en realidad es un local comercial y mucho menos un terreno cercado con paredes perimetrales de bloque, pues que como señalaron anteriormente, la pretensión interdictal es un terreno cercado con estantillos de madera y alambres de púas, que sobre el mismo se han llevados a cabo de numerosas oportunidades, deforestaciones de baja vegetación y que están siendo preparados para la comercialización de árboles frutales ornamentales, medicinales, etc., y que el procedimiento interdictal, conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial, es decir, se rige por las normas del procedimiento ordinario. Por consiguiente, este Tribunal en fecha 02/12/2004, según consta al Folio 35 pieza 1, decretó y ejecuto medida provisional de secuestro sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno situada en la Autopista Florencio Jiménez entre Kilómetros 11 y 12 Barrio La Concordia, al lado de los Tanques de INOS, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/12/2004, se constituyo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Autopista Florencio Jiménez entre Kilómetros 11 y 12 Barrio La Concordia, al lado del Hotel City Palace, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de practicar Medida Provisional de Secuestro, que en dicha ocasión el Tribunal dejo constancia de la existencia de una extensión de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts.2), y unos linderos a saber: NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR LOS CIUDADANOS ELVIO NEVES FERREIRA Y FERNANDO PIRE; SUR: CON AUTOPISTA FLORENCIO JIMÉNEZ QUE ES SU FRENTE; ESTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR EL INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS) ; Y OESTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR EL HOTEL CITY PALACE, vía de penetración de por medio, tal y como le consta en la comisión emanada del Tribunal de consignación, y que es de observar que el querellante en su libelo no mencionó la extensión de terreno donde están enclavadas las bienhechurías, específicamente a los CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts.2), a que hace mención pues no señaló, el querellante hace mención a unas bienhechurías pero no especifica la extensión alguna en su libelo, y que el Juzgado Ejecutor, igualmente, dejo constancia que dentro del inmueble a secuestrarse encuentran varios obreros laborando en el levantamiento y construcción de unas paredes, igualmente que observó unas cercas de siete pelos de alambre de púas y estantillos de hierro más al fondo gran cantidad de montes ocultos, y que es de observar que en ese sitio no se encontraba el ciudadano JOAN PEÑA, que según los dichos querellantes fue contratado como vigilante, sino que se encontraba el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.330, quien se dio por notificado y dijo estar encargado de la obra, y que es de señalar a este Tribunal, que el querellado en dicho acto de ejecución no plantea ni solicitó la desposesión alguna de sus supuestas bienhechurías, que concatenado con el libelo no ha alegado de forma clara y expresa. Es decir, que el Tribunal había ejecutado, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que por las consideraciones anteriores, es evidente que el querellante pretende posicionarse de unas bienhechurías distintas a las interdictadas pues nunca la pretensión posesoria fue sobre el local comercial, galpón, cercas perimetrales de bloque y columnas de concreto y un tinglado con tubo estructural, techo de zinc, ubicado en la parte posterior del inmueble donde existen unos bienes muebles ut infra identificados. Por lo que se pudo apreciar que la ejecución se llevo a cabo en terrenos propiedad de sus representados, y que desde la época de la interposición de la querella, se sabía que sus poderdantes estaban cercando su terreno con paredes de bloque y columnas de concreto y que posteriormente fabricaron dos locales comercial y un galpón industrial, y que cabe señalar que el mandamiento de ejecución es impreciso, pues solo señala linderos generales sin indicar medida alguna. Por consiguiente, y con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto hace formal oposición a la desposesión jurídica de que fueron objeto sus representados del bien inmueble consistente en un galpón de paredes de bloque, techo de acerolit, dos habitaciones o cuartos, una sala de baño y un comedor donde se encuentra material de Oficina, igualmente de otro cuarto de paredes de bloque, techo de platabanda donde se encontraban veintisiete maquinas traganíqueles y de un tinglado con tubo estructural, techo de zinc, ubicado en la parte posterior del inmueble donde existen los siguientes muebles: 1.- Dos maquinas industrial de inyección de plástico, Marca OTTOGALLI PADOVA, Italy, de Color Gris y Beige, con centralina anexa y control de mandos eléctricos sin seriales ni modelo visibles aparentes y se ignora su buen funcionamiento, 2.- Tres lavadoras centrífugas industriales sin marca ni modelo visible aparente de color azul muy usadas, se ignora su buen funcionamiento, 3.- Dos centralinas hidráulicas , Marca OTTOGALLI sin seriales ni modelo visibles aparentes y se ignora su buen funcionamiento, 4.- Una transportadora con banda de lona sin marca ni modelo visible aparente, 5.- Cinco portadoras de plástico sin marca ni modelo visible y muy usadas, 6.- Cuatro silos de depósitos muy usados e ignorándose su buen funcionamiento, 7.- Dos cierras de carpintería artesanales sin marca ni serial aparente, de color verde muy usadas, 8.- Una sierra circular de carpintería Marca MEBER, sin motor ni serial visible muy usados, 9.- Un inyectadora de plástico sin marca ni serial aparente muy usada, 10.- Una maquina industrial de inyección de plástico Marca SEFONVILLETANESE, color gris con control eléctrico sin serial ni modelo visible aparente, 11.- Un lote de repuestos para maquinas de inyección muy usados y oxidado, 12.- Una prensa hidráulica Marca FIPI, modelo F.63 Hidráulica, sin serial visible muy usadas, 13.- Un puente grúa fabricado en tubo circular, 14.- Diez mesones de trabajo, 15.- Un estante metálico de dos puertas batientes, 16.- Un tanque hidroneumático sin bomba muy usado y oxidado, 17.- Dos compresores de aire sin marca ni modelo visible muy usado, 18.- Dos prensas hidráulicas de color gris in marca ni serial visible aparente, muy usadas y faltándole piezas, 19.- Una maquina de color verde con rodillos giratorios y motor eléctrico, sin marca ni modelo visible, 20.- Dos tanques azules para almacenamiento de agua de dos mil litros aproximadamente, 21.- Un lote de mesas y estantes en estado de chatarra, y que en base a que los bienes antes descritos no fueron objeto de interdicto alguno, es decir, no forman parte alguna del tema decidendum, en consecuencia solicitó se revoque la desposesión jurídica sobre los bienes inmuebles y muebles ut supra señalados. Por otra parte, fundamento la presente oposición en el artículo 237, 239 y 533 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hace mención a extracto de sentencia de Control Difuso de la Constitucionalidad proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 14410, Motivo Querella Interdictal por Despojo, de fecha 02/05/2012, y que del criterio doctrinal que procede, se evidencia que en los procesos interdictales no se discute el derecho a poseer, sino que los mismo se procura la protección a la posesión, en tal virtud la sentencia interdictal no se discute el derecho a poseer, sino que con los mismos, se procura la protección a la posesión en tal virtud las sentencia interdictal se constituiría en dicho medio de protección procesal, y por ende, se trata de una sentencia declarativa, y que sorprende que el Tribunal de cognición le haya otorgado a la sentencia proferida en el año 2008, carácter de sentencia de condena, con el agravante de aplicar en su ejecución normas propias del procedimiento ordinario, no aplicables en los procedimientos especiales de interdictos posesorios, en contravención al artículo 702 iusdem, de igual manera, hace mención a extracto de Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15/04/2011, caso: Escrito presentado por la ciudadana Gloria María Monsalve Pastrán, asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 27/07/2009, por cuanto la jurisdicción del Tribunal quedó agotado con la simple declaración que refiere el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 04/03/2009, por lo cual este Tipo de sentencia declarativa no le es dable la aplicación de lo estatuido en las disposiciones generales que comprenden los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, asimismo, solicitó se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Por último, solicitó que el presente contentivo de oposición sea admitido, sustanciado y decidido procedente lo peticionado por estar ajustado a derecho.

CONCLUSIONES
La oposición de tercero a un embargo por alegar mejor derecho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, ahora, en el caso de los bienes muebles el principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor, en todo caso se requerirá siempre una identidad entre el título que avale la propiedad y el bien objeto del embargo. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma en el caso de embargo asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

Las consideraciones anteriores son sumamente relevantes a la causa porque se involucran las dos naturalezas de la oposición descritas. Por un lado está la posesión sobre el inmueble alegada por el tercero opositor y por el otro está la propiedad sobre las máquinas objeto de la medida. Tal como expresó el tribunal comisionado se entiende que el inmueble debía ser entregado libre de personas y bienes, por lo tanto, en sentido estricto los bienes muebles no debían ser objeto de resguardo judicial, sin embargo, por las características que exteriorizaban y la falta de documentación que avalara la propiedad surgió la presunción de violación a la ley por tratarse de bienes con una regulación especial.

Sobre el asunto de la posesión, el Tribunal valoró en la interposición a la querella interdictal una posesión a través de la cual se consintió la medida cautelar prevista por el legislador y solicitada por la parte. Si en la ejecución de la medida existía un tercero poseyendo debió traer a este Despacho en el lapso probatorio las documentales y demás pruebas que así le avalaran y no limitarse a decir que las bienhechurías tenían equis cantidad de años, pues esa realidad sólo se da por medio de una experticia. El tercero opositor debía demostrar al Juzgado si su posesión emanaba de algún contrato de arrendamiento o algún otro derecho legítimamente adquirido, pues de ser el caso el Tribunal habría activado las defensas posesorias concebidas por el Tribunal Supremo de Justicia a favor de los terceros ajenos a las causas que les afectan, ante la falta de pruebas la medida cautelar dictada y ejecutada debe prevalecer.

Sobre los bienes muebles destinados al juego de azar el Juzgado ratifica el deber de la parte o tercero opositor en ofrecer al Juzgado la prueba fehaciente de que le pertenece. Quien suscribe no ha obtenido de los órganos administrativos señalados respuesta sobre la procedencia o permiso para el uso o posesión de los bienes, tampoco consta en las actas prueba de la propiedad a favor del tercero opositor. Ciertamente media un acta de remate en la que se hacen ver unos seriales sobre varios bienes, pero, el Tribunal no logra establecer la identidad con los entregados a la depositaria judicial, era carga de la parte actora demostrar esa identidad bien sea a través de una experticia o una inspección que permitiera con los sentidos convencer al Tribunal sobre la identidad.

El Tribunal por esta incidencia ha pretendido brindar a las partes, especialmente al tercero opositor, la oportunidad de ofrecer las pruebas y los argumentos que demuestren los mejores derechos denunciados. Sin embargo, nada de eso ha sido posible pues el interviniente limitó su actividad a asegurar que son los poseedores del inmueble y los propietarios de los muebles, pero, se repite, sin ofrecer una prueba fehaciente que ilustre si quiera un mejor derecho. Por las circunstancias expuestas es deber de este Tribunal declarar sin lugar la oposición efectuada, advirtiendo al tercero que aun tendrá en su favor la respectiva acción petitoria para hacer valer la propiedad en forma autónoma, si es el caso que demuestra ser el titular de la propiedad.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada el abogado PAOLP GALLO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor por haber sido vencido en forma total en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 398; Asiento Nº: 17.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 09:33 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria