REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000447
PARTE ACTORA: TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.753, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 133.348, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.374, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIR GIMENEZ PERAZA y JUAN CARLOS AREVALO MILANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 36.938 y 16.172, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.753, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 133.348, de este domicilio., contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.374, de este domicilio. En fecha 05/05/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D Civil (Folios 01 al 243). En fecha 12/05/2014 este Tribunal dictó auto donde dio por recibida la presente demanda (Folio 244). En fecha 13/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 245), y en esta misma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 246). En fecha 15/05/2014 mediante auto se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente y cerrar la primera pieza (Folios 247 y 248). En fecha 09/06/2014 compareció la apoderada actora en la presente causa y consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se practicase la debida citación (Folio 249), y en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte hizo entrega de los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 250). En fecha 11/06/2014 se dejó constancia que fue librada compulsa (Folio 250 Vto). En fecha 08/08/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 251 y 252). En fecha 16/09/2014 compareció el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ parte demandada en el presente juicio y confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NAHIR GIMENEZ PERAZA plenamente identificada en autos (Folios 253 y 254), y en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada se da por citada en el presente juicio (Folio 255). En fecha 23/09/2014 la apoderada actora consignó escrito Oponiéndose a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Folio 256). En fecha 26/09/2014 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que aclarara la apelación a que hace referencia, en virtud de que no existía ningún Recurso de Apelación (Folio 257). En fecha 22/10/2014 se recibió escrito de demanda de TERCERÍA formulada por los ciudadanos LEIDA CONTRERAS CASTILLO y EDUARDO JOSE GUERRERO CONTRERAS plenamente identificados en autos (Folio 258 al 270). En fecha 28/10/2014 el Tribunal mediante auto estableció que el escrito presentado en fecha 22/10/2014 por los Terceros LEIDA CONTRERAS CASTILLO y EDUARDO JOSE GUERRERO CONTRERAS no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Folio 271). En fecha 03/11/2014 se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO (Folios 272 y 273), asimismo, en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos LEIDA CONTRERAS CASTILLO y EDUARDO JOSE GUERRERO CONTRERAS y consignaron documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., en atención al auto de fecha 28/10/2014 (Folios 274 al 280). En fecha 04/11/2014 la apoderada demandada solicitó a este Tribunal que se le hiciera préstamo del libro diario de este Tribunal específicamente el de fecha 13/06/2014 (Folio 281). En fecha 17/12/2014 compareció por ante este Tribunal la apoderada demandada abogada NAHIR GIMENEZ PERAZA y sustituyó poder especial Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO (Folio 282). En fecha 18/12/2014 este Tribunal mediante auto negó la Tercería interpuesta en fecha 22/10/2014, vista que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (Folio 283). En fecha 07/01/2015 se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (Folio 284). En fecha 15/01/2015 se llevó a cabo el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA donde se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de los apoderados demandados alegando Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil (Folios 286 y 287); asimismo, en esa misma fecha compareció la parte actora y ratificó el contenido y pedimentos de cada una de las partes del contenido de la demanda (Folio 285). En fecha 15/01/2015 los apoderados demandados consignaron escrito de Cuestiones Previas (Folios 286 y 287). En fecha 16/01/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y ordeno aperturar un lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión de las Cuestiones Previas (Folio 288). En fecha 22/01/2014 compareció por ante este Tribunal la parte actora ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO y confirió poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, ambas plenamente identificadas en autos (Folio 289). En fecha 22/01/2015 la parte actora consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas (Folios 290 y 291). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto declaró subsanada la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vista del escrito presentado por la parte actora en fecha 22/01/2015, y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en virtud a la contradicción a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo antes mencionado, presentado por la parte actora en el escrito antes mencionado (Folio 292). En fecha 05/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 293); asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas a las Cuestiones Previas, por la parte actora y, mediante diligencia, solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (Folios 294 y 295). En fecha 06/02/2015 este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 296). En fecha 09/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió a la apoderada actora que debe realizar sus alegatos en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH02-X-2014-20, en atención a la diligencia presentada en fecha 05/02/2014 por la misma (Folio 297). En fecha 18/02/2015 el apoderado demandado solicitó a este Tribunal que se pronunciare sobre la subsanación de la demanda (Folios 298 y 299). En fecha 19/02/2015 se recibió escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado demandado (Folios 300 al 303). En fecha 20/02/2015 este Tribunal en atención a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y mediante auto hizo saber a la parte que la sentencia que resuelva la cuestión previa será publicada el 23/02/2015 y que la misma indicará el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 304). En fecha 23/02/2015 este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil declarándolas sin lugar (Folio 305 al 318). En fecha 03/03/2015 se llevó a cabo el ACTO DE CONTESTACION compareció la ciudadana actora con su apoderada judicial ratificando en todas y cada una de las partes el contenido del libelo de demanda (Folio 319); asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado demandado (Folios 320 al 322). En fecha 04/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (Folio 323). En fecha 10/04/2015 este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 324 al 328). En fecha 20/04/2015 este Tribunal mediante auto ordenó admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y fijó las fechas para oír las declaraciones de los ciudadanos LIROLAISA MOROSKA FERRINI CASTELLANOS, JUMMY JOSEFINA TORRES, OLGA DEL CARMEN LOPEZ, REINA JOSEFINA MONTAYA SEVILLA, EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, JOSE GREGORIO NAVARRO CAMACHO, EDIXON JOSE BASABE BARRIOS, RAMON RAFAEL LOPEZ Y JOSE ALFREDO LEON (Folio 329). En fecha 23/04/2015 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos UROLAISA MAROSKA FERRINI CASTELLANOS, GINNY JOSEFINA TORRES, OLGA DEL CARMEN LOPEZ (Folios 330 al 336), y en esa misma fecha, fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAYA SEVILLA (Folio 337). En fecha 27/04/2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, JOSE GREGORIO NAVARRO CAMACHO, EDIXON JOSE BASABE BARRIOS, RAMON RAFAEL LOPEZ Y JOSE ALFREDO LEON a rendir declaraciones (Folios 338 al 342), asimismo, en esa misma fecha; los apoderados demandados mediante diligencia solicitaron a este Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes identificados (Folio 343). En fecha 29/04/2015 el Tribunal dicto auto fijando una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, JOSE GREGORIO NAVARRO CAMACHO, EDIXON JOSE BASABE BARRIOS, RAMON RAFAEL LOPEZ Y JOSE ALFREDO LEON (Folio 344). En fechas 13/05/2015 y 14/05/2015 se dejó constancia que en las oportunidades para oír las declaraciones de los ciudadanos EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, JOSE GREGORIO NAVARRO CAMACHO, EDIXON JOSE BASABE BARRIOS, RAMON RAFAEL LOPEZ Y JOSE ALFREDO LEON no comparecieron (Folios 345 al 349). En fecha 05/06/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 350). En fecha 26/06/2015 se dictó auto donde se ordenó agregar al expediente un oficio emanado de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (Folios 351 y 352). En fecha 30/06/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 353); asimismo; en esa misma fecha, se recibió escrito de informes por parte de los apoderados judiciales del demandado (Folios 354 al 364). En fecha 09/07/2015 se recibió escrito de observaciones por la parte actora (Folios 365 y 366). En fecha 10/07/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 367). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, antes identificada, contra el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ. Alegando la representación judicial de la parte actora, que su representada el cinco (05) de septiembre del año 1977 contrajo matrimonio con el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ antes identificado, en dicho matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, JUVELIZ CAROLINA, JUSSELIN BETZABE, JAIRO JAVIER y JOEL JOSE GUERRERO MARTINEZ, quienes actualmente son mayores de edad. Expone que las relaciones conyugales de su representada con su esposo inicialmente se desenvolvieron dentro de un ambiente armónico y tranquilo, pero esta situación cambio luego del nacimiento de su hijo menor, ya que el esposo de su representada comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa, negándose a acompañarla a lugares que juntos frecuentaban, tomando actitudes de disgusto y mal humor constantemente hacía ella hasta el punto de que su esposo le manifestara que “no quería nada con ella”, a pesar de que su representada intentó en múltiples oportunidades disuadirlo de su comportamiento sin poder lograr nada, posteriormente la situación se fue tornando cada vez peor hasta que en el mes de enero del año 1995 su esposo tomo sus pertenencias y se marchó de la casa, manifestándole que no quería seguir viviendo con ella, abandonándola a ella y a sus cuatro (04) hijos y que desde ese momento dejo de ocuparse de las obligaciones para con ellos. Posteriormente la apoderada judicial de la demandante procedió a establecer los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, detallados de la siguiente manera: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, que se encuentra ubicado en la Carrera A-3 entre las Calles A1 y A2 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas (antes Municipio Unión), del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 mt²), que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento de fecha 13/10/2005 inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara. 2) Unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, constituidas por una parcela de terreno con una mediación de un área de DOSCIENTOS METROS (200 mts) de frente por DOSCIENTOS METROS (200 mts) de fondo, es decir con un total de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts²) totalmente cercada con paredes de bloques propias, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14. 3) Una empresa denominada FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A y cuyo accionista mayoritario es el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ. 4) Inmueble propiedad de la firma mercantil FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por una parcela de terreno propio con la parcela distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, con una superficie de SEIS MIL NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (6.009,79 Mts2) metros cuadrados, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/04/2009, inserto bajo el N° 09, Folio 44, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2009, quedando registrado dicho inmueble bajo el N° 2006-1821, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1170, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 5) Una empresa denominada BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/02/2009, bajo el N° 27, Tomo 31-A, y cuyo accionista mayoritario es el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ. 6) Un vehículo con las siguientes características, Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000345-2-1 de fecha 23/07/2013, emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 7) Un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 81, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/09/2000. 8) Un vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: TAE-45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: GFV401460 que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N°61, Tomo 112, de fecha 20/10/2006. 9) Un vehículo con las siguientes caracteristicas: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL-22Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 31, Tomo 118, de fecha 09/08/2007. 10) Un vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 05, Tomo 100, de fecha 30/07/2009. 11) Un lote de terreno propio de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (6.510,76 mt²) que forma parte de una mayor extensión terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (240.000,00 mt²), los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara y en el Sector La Concordia III, Kilometro 11, autopista Barquisimeto – Quibor, Calle La Misión, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/09/2000, bajo el N°50, Tomo 995. 12) Dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSOR 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según consta Factura emitida por la empresa SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A., signada con el N° 1973 de fecha 12/06/2000, b) EXTRUSORA DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, según consta documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el N°14, Tomo 20, de fecha 31/01/2006. Por todo lo anteriormente expuesto, la apoderada actora procedió a solicitar a este Tribunal lo siguiente: 1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados. 2. MEDIDA DE EMBARGO del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades existentes en las siguientes Entidades Bancarias a nombre del ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ: Cuentas Corrientes del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0165-7421-00002620 y 0191-0165-7121-00002966; Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 0134-0218-32-2183012188; Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N°0116-013248-0004148215. 3. Solicitó que se nombrara un Administrador a los fines de administrar conjuntamente las firmas mercantiles “FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA C.A.” y “BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.”, previo a que se practicase un inventario a las mencionadas empresas. 4. MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor real de todas las acciones que posee el ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ sobre las empresas “FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA C.A.” y “BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.”. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano y del artículo 191 del mencionado Código y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Por último fijó como ultimo domicilio conyugal la Calle Comercio, Edificio Daniela, Piso 5, Apartamento 56, Urbanización club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara y como dirección donde se debía practicar la respectiva citación del demandado: Carrera 4 entre Calles 10 y 11, Casa N° 10-35, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en lo que refiere a el domicilio y los hijos antes identificados pero, negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos presentados por la parte en el escrito libelar con respecto a la desatención, deberes de cohabitación, abandono del hogar y posterior incumplimiento con las obligaciones para con sus hijos por parte del ciudadano JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ por cuanto no son ciertos. Aunado a esto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los supuestos bienes muebles e inmuebles, y acciones de las empresas mencionados en el escrito libelar y enumerados del 1 al 12 anteriormente descritos, pertenezcan a la comunidad conyugal, específicamente. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, que se encuentra ubicado en la Carrera A-3 entre las Calles A1 y A2 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas (antes Municipio Unión), del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 mt²), según documento expedido en fecha 13/10/2005 inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal las bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, constituidas por una parcela de terreno con una mediación de un área de DOSCIENTOS METROS (200 mts) de frente por DOSCIENTOS METROS (200 mts) de fondo, es decir con un total de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts²) totalmente cercada con paredes de bloques propias, según documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14. Negó, Rechazó y Contradijo que sea accionista de la empresa denominada FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A, por ende no pertenece a la comunidad conyugal. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la empresa FUNDICION Y DERIVADOS INDUSTRIALES, FUNDICA COMPAÑÍA ANOMINIMA el inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, con una superficie de SEIS MIL NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (6.009,79 Mts2), según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/04/2009. Negó, Rechazó y Contradijo que sea accionista de la empresa BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/02/2009, bajo el N° 27, Tomo 31-A y por ende no pertenece a la comunidad conyugal. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características, Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000345-2-1. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8
CILINDROS, según documento Notariado de fecha 06/09/2000. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: RAE-45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: VFG401460 según documento notariado en fecha 20/10/2006. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL-22Z, Serial de Carrocería: 9Y4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, según documento Notariado de fecha 09/08/2007. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal el bien mueble vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388. Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal constituido por un pequeño lote de terreno propio de mayor extensión, los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción según documento Notariado en fecha 15/09/2000, debidamente identificado en el escrito libelar Negó, Rechazó y Contradijo que sea propiedad de la comunidad conyugal las dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSOR 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según supuesta Factura, de fecha 12/06/2000, b) EXCLUSORA DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, según documento Notariado de fecha 31/01/2006. Por último solicitó a este Tribunal que por lo anterior expuesto sea desestimada la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la Letra “A” Original de Poder “Especial Amplio” otorgado por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO a la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, ambas plenamente identificadas en autos, en fecha 28/04/2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N°20, Tomo 56 (Folios 05 al 09); si bien no es un poder especial para sostener la causa el Tribunal valora el otorgado bajo la modalidad apud acta, igualmente la comparecencia personal por la actora para darle validez a las actuaciones procesales. Así se establece.

Marcado con la Letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ y TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ CUEVA, inserta bajo el N° 594, folio N° 223 fte., al 224 fte, del año 1977 llevado por ante La Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, que se encuentra archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 10 al 13); se valora como prueba del vínculo conyugal. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUZVELIZ CAROLINA GUERRERO MARTINEZ, hija de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 3864, folio 446fte., del año 1978, llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 14 al 16); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana JUSSELIN BETZABE GUERRERO MARTINEZ, hija de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N°3784, Libro N°8, del año 1982, de los Libros de Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia (Folio 17); Marcado con la Letra “E” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIRO JAVIER GUERRERO MARTINEZ hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 4340, Libro N°09, del año 1983, de los Libros de Registro Civil del Estado Zulia (Folios 18 y 19); Marcado con la Letra “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSÉ GUERRERO MARTINEZ hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 3834, Folio 497 vto., del año 1988 llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual se encuentra archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 20 al 22); se valoran como prueba de los hijos concebidos dentro del matrimonio. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de documento Compra-Venta de fecha 13/10/2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, expedido en fecha 16/04/2014, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, que se encuentra ubicado en la Carrera A-3 entre las Calles A1 y A2 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas (antes Municipio Unión), del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 mt²) (Folios 23 al 29); Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14, de unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, constituidas por una parcela de terreno con una mediación de un área de DOSCIENTOS METROS (200 mts) de frente por DOSCIENTOS METROS (200 mts) de fondo, es decir con un total de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts²) totalmente cercada con paredes de bloques propias (Folios 30 al 33); Marcado con la letra “I” Copia Certificada del Expediente signado con el N° 0000057562 de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES FUNDICA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A (Folios 35 al 105); Marcado con la letra “J” Copia Certificada expedida en fecha 14/02/2014 de un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/04/2009, inserto bajo el N° 09, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2009, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, con un area bruta aproximada, según documento de adquisición de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 Mts2) (Folios 106 al 119); Marcado con la letra “K” Copia Certificada del Expediente N° 365-1684 de la Sociedad Mercantil BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/02/2009, bajo el N° 27, Tomo 31-A (Folios 120 al 230); Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo N°110101775143 de un Vehículo Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, que pertenece a la comunidad conyugal (Folio 231); Marcado con las letras “LL” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/09/2000 inserto bajo el N° 31, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 232 y 233); Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: TAE45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: GVF401460 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N°61, Tomo 112, de fecha 20/10/2006 (Folios 234 y 235); Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL2Z, Serial de Carrocería: OY4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 31, Tomo 118, de fecha 09/08/2007 (Folios 236 y 237); Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 05, Tomo 100, de fecha 30/07/2009 (Folios 238 y 239); Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta de lote de terreno propio de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (6.510,76 mt²) que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (240.000,00 mt²), los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara y en el Sector La Concordia III, Kilometro 11, autopista Barquisimeto – Quibor, Calle La Misión, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/09/2000, bajo el N°50, Tomo 95 (Folios 240 y 241); Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSORA 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según consta Factura emitida por la empresa SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A., signada con el N° 1973 de fecha 12/06/2000, b) EXTRUSOR DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el N°14, Tomo 20, de fecha 31/01/2006 (Folios 242 y 243); si bien fueron valorados en su oportunidad el destino de los bienes no está sometido a valoración en este juicio sino la continuación o terminación del vínculo conyugal, razón por la cual se estiman impertinentes las pruebas. Así se establece.

Se acompañó a la contestación.
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.

Promovió las siguientes testimoniales
Testimonial de la ciudadana LIROLAISA MOROSKA FERRINI CASTELLANOS
(…) Seguidamente la parte actora procede a interrogar a la testigo asi: PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “ Urbanización Club Hipico Las Trinitarias, Residencias Daniela, piso 6 Aparta. 66 frente al Centro Comercial Las Trinitarias “ SEGUNDO: ¿ Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mecionada Contestó: “ 33 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “ Si los conozco. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “ Si me consta “ QUINTO:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “ Desde el año 1994 “ SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuantos hijos fueron procreados dentro del mismo . Contesto: “ Cuatro” SEPTIMO. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio . Contesto: “Si incumplió pasaron muchas necesidades también” OCTAVO: Diga la testigo si por los 33 años que dice tener residenciada en la dirección antes mencionada conoce a Usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Daniel Sánchez, José Gregorio Navarro, Edinson José Basave y Ramón López y José Alfredo León?. Contestos, Seguidamente presente la parte demandada Abg. Nahir Jimenez, expone: “ Me oponga a la pregunta de la parte promovente por cuanto dicho ciudadano no forman parte del vinculo conyugal del ciudadano Jairo Guerrero y Tibisay Martínez, mal pueden hacerse preguntas en esta causa, sobre personas que no son parte en el vinculo por lo que se considera impertinente por lo que hacemos formal oposición a la misma. Seguidamente la parte actora expone: Insisto en la pregunta formulada en virtud de que la ciudadana Lirolaisa Moroska Ferrini, ha manifestado a este Tribunal que tiene residenciada viviendo en las Trinitarias 33 años y es pertinente en virtud de que se conoce a los mencionado ciudadanos, es pertinente útil y necesaria esta pregunta. Seguidamente la parte demandada expone: Insistimos en la pregunta. Seguidamente ordena que se reformule la pregunta. NOVENO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿ Contesto: “ Bueno, me consta porque vi las situaciones precarias y difíciles que tuvieron que confrontar la señora Tibisay Beatriz Martínez con sus hijos menores de edad, para cuando el señor Jairo Eudomar los abandono con lo que pude la ayude, le pasaba la luz hasta el balcón porque yo vivo en la parte de arriba en el 66 y ella vive en el 56 por medio de una extensión al igual que a veces la ayudada con cualquier alimento para que pudieran comer” Seguidamente siendo las 930 a.m. el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la testigo GINNY JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro,. 16.003.066. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo asi PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la familia Guerrero Martínez, sabe el nombre de los hijos de dicha familia . Contesto: “ Si lo se, la mayor es Yubelis, Jairo, la “gugu” pero no recuerdo su nombre, se me olvido y Jairito “ SEGUNDO: Diga la testigo cuantos años de amistad tiene con su vecina y amiga señora Tibisay de Guerrero . Contesto: “ 30 años “Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 330 al 332).

Testimonial de la ciudadana GINNY JOSEFINA TORRES
(…) Seguidamente la parte actora procede a interrogar a la testigo asi: PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “ Urbanización Club Hipico Las Trinitarias, Residencias Daniela “ SEGUNDO: ¿ Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mencionada Contestó: “ 32 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “ Si. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “ Si “ QUINTO:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “ Eso fue en los primeros años de los 90“ SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuantos hijos fueron procreados dentro del mismo . Contesto: “ Cuatro” SEPTIMO. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio . Contesto: “ Si ”, OCTAVO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿ Contesto: “ Porque lo conozco de toda la vida y la convivencia de toda la vida con sus cuatro hijos”. Seguidamente. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo asi PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que edad tenia para la fecha que dice que se fue el señor Guerrero de la casa para los años 90. Contesto: “ Mira entre 10 o 13 años, se que fueron los primeros años de los 90, obviamente nosotros estábamos en una edad que sabíamos que pasaba y eso afecto a sus 4 hijos y una de sus amigas mas cercanas nos dimos cuenta de cómo se sentían emocionalmente“ Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…)(Folios 333 y 334).

Testimonial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN LOPEZ
(…) Seguidamente la parte actora procede a interrogar a la testigo asi: PRIMERO ¿Diga la testigo la dirección de habitación donde habita actualmente. Contesto: “ Urbanización Club Hipico Las Trinitarias, Residencias Daniela, piso 1 Apart. 14 “ SEGUNDO: ¿ Diga cuanto tiempo tiene usted residenciada en la dirección antes mencionada Contestó: “ 26 años” TERCERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Martínez? Contesto: “ Si. CUARTO¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano Jairo Eudomar Guerrero González abandonó a su esposa Tibisay Guerrero junto a sus hijos? Contesto: “ Si, si “ QUINTO:¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede manifestarle al Tribunal fecha o año del abandono del ciudadano Jairo Guerrero? Contesto: “ Bueno exactamente el año no se pero se que fue por los 90“ SEXTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice conocer de vista, trato y comunicación a la familia Guerrero Martínez, cuantos hijos fueron procreados dentro del mismo . Contesto: “ Cuatro” SEPTIMO. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Guerrero, incumplió con los deberes y obligaciones dentro del matrimonio . Contesto: “ Si señor ”, OCTAVO: Diga la testigo porque le consta lo declarado ¿ Contesto: “ Bueno, porque vi las necesidades de ellos allí y como vecinos le prestábamos servicios y hasta comida, muchas veces se bañaban en nuestros apartamentos”. Seguidamente. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo asi PRIMERO: ¿Diga la testigo si presenció por los años noventa la ida del señor Jairo Guerrero de su domicilio conyugal . Contesto: “ Si señor“. SEGUNDO: Diga la testigo cuantos años de amistad tiene con la señora Tibisay Guerrero y sus hijos? Contesto: “ Desde que llegue prácticamente y estaban todos los niños chiquitos y salían a jugar y todos se conocen por ahí. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 335 y 336). Su valoración e incidencia en la presente causa será expuesta en la parte motiva. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana REINA JOSEFINA MONTOYA SEVILLA, (Folio 337), la cual no compareció en la oportunidad fijada, por lo tanto, no existe testimonial que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales
Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos agregados junto al libelo; es decir, desde la documental marcada con la letra “B” hasta la letra “P”.

Marcado con la Letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO EUDOMAR GUERRERO GONZALEZ y TIBISAY BEATRIZ MARTÍNEZ CUEVA, inserta bajo el N° 594, folio N° 223 fte., al 224 fte, del año 1977 llevado por ante La Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, que se encuentra archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 10 al 13); se valora como prueba del vínculo conyugal. Asi se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUZVELIZ CAROLINA GUERRERO MARTINEZ, hija de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 3864, folio 446fte., del año 1978, llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 14 al 16); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana JUSSELIN BETZABE GUERRERO MARTINEZ, hija de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N°3784, Libro N°8, del año 1982, de los Libros de Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia (Folio 17); Marcado con la Letra “E” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIRO JAVIER GUERRERO MARTINEZ hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 4340, Libro N°09, del año 1983, de los Libros de Registro Civil del Estado Zulia (Folios 18 y 19); Marcado con la Letra “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSÉ GUERRERO MARTINEZ hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 3834, Folio 497 vto., del año 1988 llevado por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual se encuentra archivada en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara (Folio 20 al 22); se valoran como prueba de los hijos concebidos dentro del matrimonio. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de documento Compra-Venta de fecha 13/10/2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, expedido en fecha 16/04/2014, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1-A del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, Ampliación A, que se encuentra ubicado en la Carrera A-3 entre las Calles A1 y A2 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas (antes Municipio Unión), del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 mt²) (Folios 23 al 29); Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14/04/2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 14, de unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, pertenecientes a la posesión Las Tinajas, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, constituidas por una parcela de terreno con una mediación de un área de DOSCIENTOS METROS (200 mts) de frente por DOSCIENTOS METROS (200 mts) de fondo, es decir con un total de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts²) totalmente cercada con paredes de bloques propias (Folios 30 al 33); Marcado con la letra “I” Copia Certificada del Expediente signado con el N° 0000057562 de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES FUNDICA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/02/2005, bajo el N° 26, Tomo 11-A (Folios 35 al 105); Marcado con la letra “J” Copia Certificada expedida en fecha 14/02/2014 de un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/04/2009, inserto bajo el N° 09, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2009, de un Inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 25, del parcelamiento industrial La Cúspide, situada en la Zona Industrial II, ampliación A, Carrera A-3, entre Calles A1 y A, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, con un area bruta aproximada, según documento de adquisición de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (57.875,65 Mts2) (Folios 106 al 119); Marcado con la letra “K” Copia Certificada del Expediente N° 365-1684 de la Sociedad Mercantil BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/02/2009, bajo el N° 27, Tomo 31-A (Folios 120 al 230); Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo N°110101775143 de un Vehículo Modelo: CANTER FE 444, Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1997, Color: BLANCO, Placa: 871XIR, Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000345, Serial del N.I.V.: 8X1FE444EV0000345, Tipo: ESTACA, Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 6000, que pertenece a la comunidad conyugal (Folio 231); Marcado con las letras “LL” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-750, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placa: 711KAM, Serial de Carrocería: AJF75B91251, Tipo: FURGON, Motor: 8 CILINDROS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/09/2000 inserto bajo el N° 31, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 232 y 233); Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 442, Marca: CARIBE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 1985, Color: AZUL, Placa: TAE45Z, Serial de Carrocería: D5K51GFV401460, Serial de Motor: GVF401460 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N°61, Tomo 112, de fecha 20/10/2006 (Folios 234 y 235); Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes: Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: BEIGE, Placa: TAL2Z, Serial de Carrocería: OY4GW58N451505384, Tipo: SPORT-WAGON, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 31, Tomo 118, de fecha 09/08/2007 (Folios 236 y 237); Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de un vehículo con las siguientes características: Modelo: 1217/BARA D HIR, Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Color: BLANCO Y ROJO, Placa: 97FABG, Serial de Carrocería: VS11217B0G0AY0576C0522, Año: 1987, Motor: KH00388, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 05, Tomo 100, de fecha 30/07/2009 (Folios 238 y 239); Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de un documento Compra-Venta de lote de terreno propio de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (6.510,76 mt²) que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (240.000,00 mt²), los cuales se encuentran situados en El Tostado, Jurisdicción, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara y en el Sector La Concordia III, Kilometro 11, autopista Barquisimeto – Quibor, Calle La Misión, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/09/2000, bajo el N°50, Tomo 95 (Folios 240 y 241); Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de documento Compra-Venta de dos (02) maquinarias con las siguientes características: a) EXTRUSORA Marca: FARRIEL, Motor: 20 HP, Tornillo: EXTRUSORA 90MM, Largo: 1,80, Serial: 58SED6, según consta Factura emitida por la empresa SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A., signada con el N° 1973 de fecha 12/06/2000, b) EXTRUSOR DE PLASTICO 120 MM, Marca: LUIGI BANDER, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo el N°14, Tomo 20, de fecha 31/01/2006 (Folios 242 y 243); los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal dá por reproducidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del acta de matrimonio, y actas de nacimientos acompañados al escrito de demanda y que cursan en el presente expediente y aquellos otros que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba les sea favorable. el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ; GREGORIO NAVARRO CAMACHO; EDIXON JOSE BASABÉ BARRIOS; RAMON RAFAEL LOPEZ; JOSE ALFREDO LEON LEON; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.


Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.


SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean voluntarias e injustificadas. La prueba por excelencia es la declaración testimonial que fue evacuada exclusivamente por la actora, estas pasan a analizarse; la ciudadana UROLAISA FERRINI es vecina de las partes, con más de treinta y tres años de convivencia, aseguro haber socorrido con energía eléctrica y comida a la actora, el Juzgado valora esta declaración si bien el accionado plantea la impugnación debido a la respuesta final, entiende el Juzgado que la afirmación de amistad viene del propio abogado mas no de la testigo, además se requeriría que la amistad fuera íntima lo cual no está demostrado y es suficiente para valorar la declaración. Los ciudadanos GINNY TORRES y OLGA LOPEZ ostentan un perfil similar como vecinos durante décadas, reconocen también haber brindado auxilio a la parte actora en los años, pero más importante aun pueden dar fe de la no cohabitación por parte del demandado.

La parte demandada centró su debate en negar haber abandonado el hogar, aun cuando es claro que ya no hace vida marital junto a la actora, no trajo a los autos prueba de seguir permaneciendo en el hogar o justificación legal para haberse ausentado como alguna autorización judicial o semejante. No queda ninguna duda que a la parte actora le asiste derecho en solicitar la disolución del vínculo conyugal como en efecto se decide. Sobre el destino o titularidad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, el Tribunal no se pronuncia pues es en la respectiva partición contención o no en la cual deberá darse destino a los mismos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, intentado por a ciudadana TIBISAY BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO contra el ciudadano JAIRO EUDORMAR GUERRERO GONZALEZ, todos identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal celebrado en fecha 05/09/1977 bajo el N° 594 folios 223 frente al 224 frente ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencian N°: 396; Asiento N°: 45
La Juez Temporal


ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ


La Secretaria


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO


En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 pm y se dejó copia.
La Secretaria