REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000883
PARTE DEMANDANTE: PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.417, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.079 y 31.534.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.314.140, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 14/08/2014, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR, en contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22/09/2014, Se le dio entrada al curso legal correspondiente, hágase lo conducente por auto separado. En fecha 29/09/2014, Se admitió la demanda, ordenando la notificación a la fiscal de familia y se libro compulsa. En fecha 07/10/2014, compareció el ciudadano PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados: EUCLIDES SEBASTIAN MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ. De igual forma la parte actora consigno copia simple de la demanda a fines de que se libre compulsa, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 08/10/2014. En fecha 17/10/2014, el Alguacil accidental de éste Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la fiscal de familia. En fecha 20/102014, se aboco el Juez. Abg. Alberto R. Pérez Isarza, al conocimiento de la presente causa. En fecha 21/10/2014, El Alguacil de este accidental Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 29/10/2014, El alguacil accidental de este tribunal consigno recibo de citación firmada por NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS. En fecha 15/12/2014, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 18/02/2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 25/02/2015, Compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIAN MARQUEZ actuando en carácter de apoderado judicial de PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR y ratifico e insistió en la presente demanda. En fecha 03/03/2015 Se agregaron las pruebas promovidas por el abogado EUCLIDES SEBASTIAN MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 06/04/2015. En fecha 09/04/2015 Tuvo lugar el acto de los testigos ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ FERNANDEZ, EUCARIS LUDITH SOTELDO AMARO, CARLOS LUIS CONTRERAS SOTELDO, declarándose desierto el acto de testigo de GIOVANNY JOSE ACOSTA. En fecha 27/05/2015, Se fijo el Décimo Quinto día para el acto de informes. En fecha 30/06/2015, Este tribunal dejo transcurrir los ocho (8) días de observación de informes. En fecha 13/07/2015, Este tribunal fijo la presente causa para sentencia dentro de los (60) días continuos siguientes de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.301.417, asistido por el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.079, con sede procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, segundo piso, oficina Nº 2-11, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante usted expone que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.314.140, según consta en copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Hizo mención que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos, todos mayores de edad y se encuentran identificados de la siguiente manera: ANGEL ARTURO ROMERO GARCIA, JOHANA NOHEMI ROMERO GARCIA Y ALBERTO DAVID ROMERO GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.656.165, V- 15.351.212 y V- 15.351.211 respectivamente, de las cuales acompaño copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, conjuntamente con las copias simples de sus Cedulas de Identidad, marcadas con las letras “B”, “C” Y “D”. Manifiesta el demandante que durante los primeros años de matrimonio, la relación matrimonial fue tranquila, llena de comprensión, estabilidad y amor, pero a comienzos del año 2007, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS comenzó a tonarse apática, alejada, falta de afecto hacia su cónyuge, de mal humor, por cualquier cosa se alteraba, comenzaba a gritar y discutir, e incluso emitía cualquier clase de insulto hacia el mismo, sin embargo el ciudadano PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR antes identificado, intento en varias ocasiones apaciguar la conducta pedante grosera y agresiva con el mismo pero los cambios en la pareja duraban poco tiempo porque ella volvía a asumir la conducta antes mencionada, hasta que en una discusión manifestó no querer mas nada con el demandante, resalto que el amor se había muerto, de la misma manera le arrojo las pertenencias del demandante a la calle y no le permitió regresar al hogar bajo ninguna circunstancia resultando infructuosas las acciones y conversaciones del mismo para regresar al hogar, por lo que la demandada ha roto el deber conyugal violando flagrantemente el articulo 137 y 139 del Código Civil. Por ultimo alego la parte actora que durante el matrimonio no se adquirieron bienes a liquidar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil Venezolano y en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil vigente
Por otra parte solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Fijo como domicilio de la parte demandada, identificada anteriormente, se suministraron las siguientes direcciones: urbanización Nueva Segovia, calle 2, casa Nº 2-121, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo establezco como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso 2, Oficina 2-11. Barquisimeto, Estado Lara.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

El actor promovió las declaraciones de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ FERNANDEZ, EUCARIS LUDITH SOTELDO AMARO, CARLOS LUIS CONTRERAS SOTELDO y GIOVANNY JOSE ACOSTA; se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

DIVORCIO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; dos de esas están siendo promovidas por la demandante, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, consagrados en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que las partes iniciaron una unión conyugal lo cual se extrae del acta de matrimonio consignada al libelo, por otro lado para demandar el abandono la parte actora trajo a los ciudadanos Zoraida Fernández, Eucaris Soteldo y Carlos Contreras. Estos testigos son vecinos y conocieron en la comunidad la relación entre las partes, dieron fe de la expulsión del actor por parte de la demandada, no queda la menor duda que en la actualidad la relación conyugal está rota las partes no cohabitan y se hace una carga gravosa hacer que las partes continúen ligadas, siendo menester con el cumplimiento de los requisitos de ley declarar la disolución del matrimonio por el abandono.

Ante la procedencia del alegato, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos o la causal por sevicias e injurias, pues sus conclusiones en nada afectarían el resultado de este juicio, a saber, la procedencia del divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial sometido a escrutinio.


DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos interpuesta por el ciudadano PASTOR DAVID ROMERO SALAZAR y la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GARCIA CAMPOS, todos identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1.979. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.