REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-003158

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.929.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.853 y 102.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.847.405, a título personal, y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA BARBARA DEL ESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/11/2007, bajo el Nº 52, Tomo105-A; GOLDEN HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/04/1995, bajo el Nº 10 Tomo 28-Sgdo, e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/07/2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, todas representadas por el ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 138.706 y otros.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LAS ACTUACIONES

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 11/10/2012, demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta el Abogado en ejercicio Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, a título personal y contra las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Tribunal la causa.
En fecha 17/10/2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas el cual quedo signado bajo el N° KH01-X-2012-000079.
En fecha 22/10/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignó copia del libelo de la demanda y emolumentos.
En fecha 24/10/2012, este Tribunal libró las Compulsas de Citación.
En fecha 01/11/2012, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, asistido por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta en forma personal a los Abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito, Adriana C. Vásquez P, Rafael Ygnacio Carvajal, Aymara Bracho y Maximiliano Leone Díaz.
En fecha 02/11/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignó Escrito de Reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, y las Sociedades Mercantiles arriba mencionadas.
En fecha 02/11/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignó copia simple del documento privado consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, a los fines de desglosar el original y resguardar en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 05/11/2012, este Tribunal admitió Reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 05/11/2012, este Tribunal ordeno el desglose del documento original marcado con la letra “B”, y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 12/11/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde solicitó que al momento de establecer el monto de la fianza a los efectos de suspender la medida, se realice en base a la cuantía original de la demanda.
En fecha 07/12/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó copia certificada de todos los folios que componen la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10/12/2012.
En fecha 12/12/2012, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Golden House, C.A, asistido por la Abogada en ejercicio Thania Merentes de Castillo, mediante el cual confirió poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha 12/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde solicitó se declare la Perención.
En fecha 13/12/2012, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A, asistido por la Abogada en ejercicio Aymara Taina Bracho Ramírez, mediante el cual confirió poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio Adriana Carolina Vásquez Piña, Aymara Taina Bracho Ramírez y Andreina Pastora Carvajal Moret.
En fecha 14/12/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó sea desechada la solicitud e insiste en la notificación.
En fecha 14/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Roca Marina, C.A, solicitando se declare la Perención.
En fecha 14/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogado en ejercicio Thania Merentes de Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Golden House C.A, en donde presentó Recusación contra la Juez de este Despacho.
En fecha 14/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 17/12/2012, este Tribunal dictó auto estableciendo que el poder otorgado a la Abg. Thania J. Merentes de Castillo, inclusive, no puede producir efectos legales.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Bárbara del Este, C.A, asistido por el Abogado en ejercicio Maximiliano Leone Díaz, mediante el cual confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Maximiliano Leone Díaz, Adriana Carolina Vásquez Piña, Aymara Taina Bracho Ramírez y Andreina Pastora Carvajal Moret.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó que no fuese admitida la Recusación, ni el poder de la Abogada Thania Merentes, por los motivos especificados en la presente actuación.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Maximiliano Leone Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Santa Bárbara del Este, C.A, donde dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Thania Merentes de Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Golden House C.A, donde dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Roca Marina, donde dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas previstas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde solicitó se remita la Recusación al Tribunal Superior.
En fecha 19/12/2012, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, asistido por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, mediante el cual apela del auto de fecha 17/12/2012, creándose el Recurso de Apelación N° KP02-R-2012-1682, la cual fue oída en Un Solo Efecto por este Tribunal en fecha 08/01/2013.
En fecha 08/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó copias certificadas. Y en la misma fecha solicitó devolución de poder original.
En fecha 09/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde contradijo las Cuestiones Previas presentadas por los co demandados.
En fecha 11/01/2013, este Tribunal acordó la devolución del poder original dejando en su defecto copia certificada del mismo.
En fecha 21/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde sustituyo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Milagro Alexandra Yustiz Ramos, reservándose facultades.
En fecha 19/02/2013, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de notificar a la Empresa co-demandada Golden House C.A.
En fecha 22/02/2013, se recibió escrito presentado por el co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Golden House, C.A, asistido por la Abogada en ejercicio Aymara Taina Bracho Ramírez, mediante el cual confirió poder a los Abogados en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, Aymara Taina Bracho Ramírez y Andreina Pastora Carvajal.
En fecha 26/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Roca Marina C.A, donde ratifico Oposición a las Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Contestación.
En fecha 26/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Golden House C.A, donde ratifico Oposición a las Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Contestación.
En fecha 26/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, donde ratifico Oposición a las Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Contestación.
En fecha 26/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde ratifico Oposición a las Cuestiones Previas previstas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Contestación.
En fecha 08/03/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde contradijo las Cuestiones Previas presentadas por los co demandados.
En fecha 13/05/2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas relativas al Defecto de Forma e Ilegitimidad de la persona citada.
En fecha 21/05/2013, este Tribunal acordó agregar a los autos resultas del Recurso de Apelación interpuesto, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, revoco el auto dictado por este Juzgado en fecha 17/12/2012.
En fecha 21/05/2013, la Juez de este Despacho realizo su Informe sobre la Recusación.
En fecha 21/05/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Roca Marina C.A, donde dio Contestación al Fondo de la demanda.
En fecha 21/05/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde dio Contestación al Fondo de la demanda.
En fecha 21/05/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, donde dio Contestación al Fondo de la demanda.
En fecha 21/05/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada Golden House C.A, donde dio Contestación al Fondo de la demanda.
En fecha 27/05/2013, este Tribunal corrigió foliatura.
En fecha 03/06/2013, este Tribunal ordeno remitir la causa a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Recusación, y ordeno aperturar Cuaderno de Recusación el cual quedó signado bajo el N° KH01-X-2013-62, a los fines de remitir entre los Juzgado Superiores y decida la Recusación.
En fecha 11/06/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, procedió a dar entrada a la causa.
En fecha 17/07/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, remitió nuevamente la causa a este Tribunal por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta con la Juez.
En fecha 31/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la causa nuevamente.
En fecha 08/08/2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte recusante, y el pago de la multa, oficiándose al Seniat, en virtud de haberse declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta.
En fecha 14/08/2013, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 24/09/2013, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, a los fines de que remita el asunto N° KH01-X-2012-79, y el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.
En fecha 28/10/2013, este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio N° 717, de fecha 02/10/2013, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
En fecha 06/11/2013, este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara (CICPC), signado bajo el Nº 9700-0056-635-13, de fecha 04/11/2013, y en atención al mismo se acordó remitirle copias certificadas del presente juicio.
En fecha 21/11/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó computo.
En fecha 25/11/2013, este Tribunal insta a la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, a indicar la fecha del computo solicitado.
En fecha 02/12//2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó el computo contados a partir de la contestación de la demanda hasta la fecha.
En fecha 02/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal se proceda a agregar las pruebas.
En fecha 20/01/52014, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acordó ratificar oficio Nº 0900-1003, de fecha 24/09/2013, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual se solicitó remita a este Juzgado escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13/02/2014, este Tribunal acordó agregar a los autos, las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Francia Amarilis López Medina, y las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Consales Ippolito Corrado Gaetano, y de las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano.
En fecha 19/02/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó computo.
En fecha 20/02/2014, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26/02/2014, este Tribunal insta a la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, a indicar la fecha del computo solicitado.
En fecha 12/03/2014, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de librar despacho de pruebas, lo cual fue librado por este Tribunal en fecha 17/03/2014.
En fecha 14/04/2014, este Tribunal dictó auto indicando que se fijará para informes una vez que conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 17/09/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó copias certificadas del presente asunto, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 19/09/2014.
En fecha 24/09/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó copias certificadas del presente asunto, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26/09/2014.
En fecha 30/09/2014, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó Cinco copias fotostáticas certificadas del documento privado que se consigno junto con el libelo. En la misma fecha solicitó la devolución del documento privado que se consigno junto con el libelo, que se identifico con la letra B.
En fecha 02/10/2014, este Tribunal negó la solicitud de devolución del original, toda vez, que el mismo constituye un documento fundamental en la presente acción, y acordó expedir copias certificadas del referido documento, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos.
En fecha 03/10/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde consignó copias simples de poder a los fines de su certificación y devolución, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07/10/2014.
En fecha 15/10/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de autos, donde solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 17/10/2014, El Juez Temporal Abg. Alberto Perez Isarza, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante Boletas.
En fecha 23/02/2015, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó Cinco copias fotostáticas certificadas del original del documento privado que se consigno junto al libelo de demanda.
En fecha 25/02/2015, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis R. Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde sustituyo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Edwin Landinez, reservándose facultades.
En fecha 26/02/2015, este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
En fecha 02/07/52015, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, donde solicitó se sirva decretar la falta de interés del demandante en la evacuación de pruebas te testigo y de informes y se sirva fijar oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 06/07/2015, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/07/2015, se recibió escritos presentados por la Abogada en ejercicio Aymara Bracho, carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, y de las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, en donde consignó sus Escritos de Informes.
En fecha 29/07/2015, este Tribunal dejó transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2015, este Tribunal fijó para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta el Abogado en ejercicio Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, a título personal y contra las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, todos arriba identificados, en donde afirma el autor en el libelo de la demanda que en una serie de negocios e inversiones que se iniciaron en el año 2005 con la constructora de una obra civil que se denomino Residencias Santa Teresita, situado en la Carrera 7 de la Urbanización del Este, contiguo a la plaza e Iglesia Santa Teresita en Barquisimeto, Estado Lara, obra ésta que era promovida y desarrollada a través de la Sociedad Mercantil Golden House C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/04/2005, bajo el Nº 10, Tomo 28-A, obra que fue iniciada en el mes de septiembre del año 2005, aportando la parte actora los recursos económicos necesarios para la elaboración del proyecto, permisología, inicio de la obra, así como también hizo los aportes necesarios para su sostenimiento financiero en el momento en que le fue referido por su mencionado socio, luego el socio del hecho, ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, en el año 2007 le planteo la posibilidad de continuar asociados en la forma en que a través de la adquisición de una parcela de terreno, situada en el Triangulo del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela Nº A que forma parte del lote 2 del Código Catastral Nº 1200005023000, todo ello con el fin de construir un segundo edificio de uso residencial Santa Bárbara, aceptando la parte actora y procediendo a realizar los aportes económicos para la adquisición del inmueble, realización del proyecto, permisología e inicio de obra, recursos económicos, además de otros aportes económicos en dinero que realizo directamente a las cuentas bancarias de Consales Ippolito Corrado Gaetano, y a las cuentas bancarias de la Empresa propiedad de éste ultimo de nombre Cociv de Venezuela C.A., en este proyecto fue creada para su promoción y desarrollo la Empresa Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16/11/2007, bajo el Nº 52, Tomo 105-A. Posteriormente, afirma la parte actora, a petición nuevamente de Consales Ippolito Corrado Gaetano le propuso una sociedad para la construcción de un edificio de uso turístico residencial, situado en la carretera vía Morón-Coro entre las poblaciones de Boca de Aroa y Tucacas al cual Llamarían Residencias Roca Marina, el cual sería promovido a través de una empresa denominada Inversiones Roca Marina C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/07/2007, bajo el Nº 53, Tomo 61-A, aportes que volvió a realizar la parte actora, algunos en efectivo en los años 2008 y 2009, aportes realizados de forma disgregada y sin ser debidamente causados al momento en que se realizaron, fueron finalmente documentos aceptados aunque parcialmente, por el socio Consales Ippolito Corrado Gaetano, quien suscribió un documento privado en el cual acepta haber recibido de Francia López Medina, la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Noventa Bolívares (Bs. 2.977.090,00), en efectivo, cheques y transferencias bancarias, anexó documento privado marcado “B” y solicitó al Tribunal el resguardo del mismo en la caja fuerte. En dicho documento el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano se comprometió a cederle el Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionado del cual era propietario en las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A., Inversiones Roca Marina C.A y Goleen House C.A, antes identificadas, a la parte actora. Destacó que la parte demandada le manifestó que a través de esas empresas ejecutaba los proyectos habitacionales del cual eran socios; en el mismo documento se comprometió la parte demandada a convocar las asambleas de cada una de las empresas a los efectos de perfeccionar los traspasos de la titularidad de las acciones obligándose a suscribir dichos traspasos en los libros de accionistas y de asamblea respectivos, señalando adicionalmente en la cláusula Cuarta del referido contrato que en virtud del traspaso de las acciones que se obligó a realizar a la parte actora. Ahora bien afirma la demandante que luego de que la parte demandada suscribiera el documento antes mencionado se procedió a celebrar las actas de asambleas de cada una de las empresas mencionadas anteriormente donde se acordó formalizar la sociedad de hecho en fecha 18/02/2010, se celebró el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Bárbara del Este C.A., si bien es cierto que se traspaso el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones a la parte actora, el acta contenía tanto errores de forma y de fondo en su redacción, así como faltaron los recaudos para la protocolización, no suministrados por la parte demandada que llevo a que la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, devolviera las actas de asamblea para su corrección, igual situación ocurrió con las demás empresas, anexó las actas de asamblea marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente. Trascribió las correcciones exigidas y los requisitos solicitados por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Mercantil para cada empresa.
La demandante ante esta situación le solicito en repetidas ocasiones a la parte demandada que consignara los recaudos solicitado por la oficina de registro para concretar la protocolización de dicho documento, a lo cual ha hecho caso omiso, y por ello aunque existe un documento privado donde Consales Ippolito Corrado Gaetano se obliga a formalizar las sociedades de hecho que ha mantenido con la ciudadana Francia López Medina a través de la cesión de acciones, a pesar de ello y frente a terceros, está impedida de actuar como accionista y administradora de las sociedades mercantiles antes mencionados, por no haber sido registradas y por ello el demandado sigue administrando dichas empresas con una sola firma, suscribiendo los documentos de pre-venta y opción de compra venta de los distintos apartamentos de esos proyectos y adicional a ello la parte demandante no ha podido recuperar su inversión en ninguno de los proyectos, ni a podido conocer los resultados ciertos de las utilidades o perdidas que han arrojados estos negocios por no existir el registro de las mismas como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio.
Es por todo ello que procede a demandar al ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, a título personal, así como a las Sociedades Mercantiles Inversiones Santa Bárbara del Este C.A., Inversiones Roca Marina C.A y Goleen House C.A., antes identificadas y representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano en su condición de Presidente, para que convenga:
- A convocar a las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles mencionadas, a los fines de suscribir y perfeccionar el traspaso del 50 por ciento de las acciones de cada una de las empresas a favor de la ciudadana Francia López Medina, como se obliga en la cláusula tercera del documento privado señalado.
- Aportar los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para la protocolización de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de las empresas ya descritas.
Fundamento la demanda en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil y el artículo 19, Numeral 9 y 289 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedad Mercantiles co-demandadas Inversiones Roca Marina C.A, Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, y Golden House C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Contestación Genérica:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en la referida demanda.
Contestación Específica:
Como se estableció en el Punto Previo de la contestación, su representada no asumió ni suscribió documento alguno comprometiéndose con la demandante a transmitirle la propiedad de bien alguno.
La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y exclusiones y sus socios; en consecuencia si cualquiera de sus socios de una sociedad mercantil se obliga de manera personal, tal obligación no puede ser asumida como propia de la empresa, el supuesto documento cuyo documento persigue la contra parte se ha cumplido por Consales Ippolito Corrado Gaetano, no fue suscrito en nombre de su representada, por lo tanto los efectos de su posible incumplimiento no pueden ser demandados a su representada.
Uno de los puntos sobre los que recae el petitorio sobre su representada, es que la misma convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de suscribir y perfeccionar el traspaso de las supuestas acciones adquiridas por la contraparte.
Si la demandante dice ser la propietaria del Cincuenta por Ciento (50%), del capital social de su representada, si el problema se suscita porque supuestamente el Registro Mercantil le negocio el Registro de la Asamblea Extraordinaria pro presentar vicios, significa en primera instancia que ya la Asamblea de Accionistas reconoció a la demandante pro haber efectuado la Asamblea el 17/02/2010, debiendo en todo caso solicitar a los administradores de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que convocarán a una nueva Asamblea Extraordinaria, puesto que según lo expresado por la contraparte es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de dicho capital social, hecho este que no ocurrió, ahora no puede desvirtuar los estatutos sociales de la empresa ni la ley y pretender demandar a sus representada por unas obligaciones no asumidas, para lo cual y en todo caso el posible saneamiento le corresponde al vendedor y no a su representada.
La demandante establece la supuesta imposibilidad de registrar las asambleas en donde el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, le vendió parte de las acciones que tenía en la sociedad que representó el Registro de dicha asamblea es competencia exclusiva de los administradores de la empresa y no de los accionistas, al momento de celebrarse la asamblea, independientemente que la misma se registre o no ya la demandante paso hacer accionista y le competería a los administradores de la sociedad ordena el registro de las asambleas y la posibles subsanaciones y no a un accionista de manera individual.
De la Invocación de hechos específicos, a favor de la parte demandada: La parte demandante omitió tanto en su libelo de demanda inicial como en su escrito de reforma, indicar dentro de su narración y argumentos hechos de suma relevancia para la comprensión de asuntos planteados, siendo estos los siguientes:
La presunta fecha de la supuesta suscripción, elaboración u otorgamiento del hipotético instrumento o documento fundamental de su pretensión.
Tampoco indico en que oportunidades, fecha y hora, así como el lugar en que se han convocado las presuntas asambleas ordinarias o extraordinarias, a las que no ha asistido el co-demandado Consales Ippolito Corrado Gaetano.
No consignó la parte demanda el presunto documento mediante el cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ordeno efectuar las correcciones de las presuntas actas de asamblea para su registro.
Impugnación de la Cuantía: Rechaza la estimación de la demandada formulada por parte actora en su escrito de reforma de la demandada.

La Abogada en ejercicio Aymara Bracho, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Contestación Genérica:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados en la referida demanda.
Contestación Específica:
Rechazo, negó y contradijo que haya tenido una sociedad de hecho desde el año 2005 o en cualquier otro año con la ciudadana Francia Amarilis López Medina.
Rechazo, negó y contradijo que la supuesta y negada sociedad de hecho se haya iniciado con la construcción de una obra civil denominada Santa Teresita.
Rechazo, negó y contradijo que en el mes de septiembre del año 2005 o en cualquier otro mes o año la demandante haya aportado recursos económicos para la elaboración del proyecto, permisología, inicio de la obra, así como tampoco aportó los recursos necesarios para el sostenimiento financiero de la obra y que a todo evento nunca le fue requerido por su representado.
Rechazo, negó y contradijo que su representado le haya planteado la posibilidad de continuar asociados en la adquisición de una parcela de terreno situada en el triangulo del esta de esta ciudad, con el fin de construir un supuesto y negado segundo edificio.
Rechazo, negó y contradijo que la contraparte haya aportado recursos económicos para la adquisición del terreno, elaboración del proyecto, permisología, inicio de la obra, denominada Conjunto Residencial Santa Bárbara.
Rechazo, negó y contradijo que los supuestos y negados aportes hayan sido generados por el proyecto Santa Teresita.
Rechazo, negó y contradijo que su representado le haya planteado la posibilidad de continuar asociados en la adquisición de una parcela de terreno situada en la carretera Morón – Coro, con el fin de construir un supuesto y negado segundo edificio, en el cual denominarían Residencias Roca Marina.
Rechazo, negó y contradijo que la demandante haya efectuado aporte de dinero alguno en los años 2008 y 2009.
Rechazo, negó y contradijo que su representado haya aceptado que la contraparte haya hecho aporte de dinero alguno y que mucho menos los mismos ascendieran a la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Noventa Bolívares (Bs. 2.977.090,00).
Rechazo, negó y contradijo que su representado haya suscrito documento alguno aceptando la referida obligación de pagar la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Noventa Bolívares (Bs. 2.977.090,00).
Rechazo, negó y contradijo que los supuestos y negados aportes efectuados por la contraparte hayan sido aceptados parcialmente y que mucho menos se adeude cantidad de dinero alguna distinta a esa, como tampoco se adeuda esa.
Rechazo, negó y contradijo que su representado tuviere la obligación de regularizar sociedad de hecho alguna con la contraparte y que mucho menos tuviere que cederle el Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario de las Sociedades Mercantiles Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Inversiones Roca Marina C.A y Golden House C.A.
Rechazo, negó y contradijo que en el supuesto documento privado, el cual fue desconocido oportunamente, existiere reconocimiento alguno a la supuesta sociedad de hecho.
De la Invocación de hechos específicos, a favor de la parte demandada: La parte demandante omitió tanto en su libelo de demanda inicial como en su escrito de reforma, indicar dentro de su narración y argumentos hechos de suma relevancia para la comprensión de asuntos planteados, siendo estos los siguientes:
La presunta fecha de la supuesta suscripción, elaboración u otorgamiento del hipotético instrumento o documento fundamental de su pretensión.
Tampoco indico en que oportunidades, fecha y hora, así como el lugar en que se han convocado las presuntas asambleas ordinarias o extraordinarias, a las que no ha asistido el co-demandado Consales Ippolito Corrado Gaetano.
No consignó la parte demanda el presunto documento mediante el cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ordeno efectuar las correcciones de las presuntas actas de asamblea para su registro.
Impugnación de la Cuantía: Rechaza la estimación de la demandada formulada por parte actora en su escrito de reforma de la demandada.

ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD
En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, lo siguiente:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”

En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad o cumplimiento de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la ejecución de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.

La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

En el caso de autos la ciudadana Francia Amarilis López Medina demanda al ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano a título personal y como representante de las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, estas últimas se llamaron como consecuencia lógica del objeto de la demanda, a saber, la transferencia de unas acciones que harían administrador y accionista a la demandante, por lo menos así lo aspira. Sin embargo, no puede obviar el Tribunal que el cumplimiento de contrato llevaría a la enajenación de las acciones, estos son bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyuga existente entre el demandado Consales Ippolito Corrado Gaetano y la ciudadana Anaír Lopez, titular de la cédula de identidad N° 10.809.535, la cual se identificó en el propio instrumento como cónyuge del anterior.

La intervención de la ciudadana Anaír Lopez puede estar cuestionada toda vez que existe una sola firma plasmada en el instrumento fundamental de la demanda y por los alegatos de las partes esa firma correspondería al codemandado Consales Ippolito Corrado Gaetano, sin embargo, indistintamente de estar suscrito o no el instrumento por la ciudadana Anaír Lopez, la esfera jurídica de sus derechos se vería afectada ante una potencial declaratoria de procedencia en el derecho, en otras palabras, la procedencia del cumplimiento de contrato conllevaría a la enajenación de unos bienes propiedad de una comunidad conyugal en consecuencia, cualquier demanda con ese objeto o uno semejante debió incluir a los miembros de la comunidad conyugal, esto es a la ciudadana Anaír Lopez y no solamente al ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano.

Esta forma en que se llevó la demanda descubre la falta del litisconsorcio pasivo necesario y con ello la falta de cualidad de la parte demandad para sostener la causa, razón suficiente para este Juzgado en cumplimiento de la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, como en efecto se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta el Abogado en ejercicio Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, a título personal y contra las Empresas Inversiones Santa Bárbara del Este C.A, Golden House C.A, e Inversiones Roca Marina C.A, todas representadas por el ciudadano Consales Ippolito Corrado Gaetano, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.