REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-O-2015-000132

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, el Juzgado observa que el amparo fue intentado en fecha 09/09/2015 posterior a la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de examinar la naturaleza de la querella dictaminó que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Lara. Posteriormente, en fecha 06/10/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Lara quien conoció por distribución concluyó que no era competente tampoco para conocer la querella y la declinó a su vez, en un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas asegura que la naturaleza de los derechos violados “forman parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil y no Laboral”.

Antes de entrar a conocer la querella este Juzgado no puede obviar que ha sido un superior jerárquico el que negó la competencia contenciosa administrativa, debe concluirse que también la negó al área civil del cual es también titular pues consideró que era el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, como se reseñó. La decisión de un Juzgado Superior al respecto y los criterios encontrados entre dos tribunales con distintas competencias, hace necesario que se dirima primero el conflicto negativo, posterior a la cual podrá analizarse el fondo de la querella.

En este sentido, decisiones como la de fecha 12/05/2010 (Exp.09-0971) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal, que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para decidir los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Así, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que exista para ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en los que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

Este perfil, en criterio de quien suscribe, determina el conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior respectivo. En este sentido, apegándose quien suscribe al ordenamiento vigente ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre el conflicto negativo planteado y determine el Tribunal que en definitiva conocerá la presente causa.

La Juez

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria Acc

Abg. Jimmar Suarez

EBCM/BE/gp.