REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-2599
PARTE DEMANDANTE: PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.306.944, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 31.267
PARTE DEMANDADA: IRVERSIONES A.L.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/1989, anotada bajo el Nº 76, Tomo 11-A y a la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.435.289, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.355
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, en contra de la empresa IRVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.AIRMA CAMACARO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/09/14, se recibió DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 22/09/14, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 25/09/14, Se admitió la presente demanda y seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2014-82. En fecha 30/09/2014, compareció el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente y se consigno poder apud acta por la parte demandante. Asimismo se recibió escrito presentada por el abg. MIGUEL ANZOLA, donde consigno copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa. En fecha 02/10/2014, se libró compulsa. En fecha 16/10/2014, El Juez Temporal, Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza, se avoco al conocimiento de la presente causa. En 28/10/2014, Se recibió sustitución de poder por el abogado MIGUEL ADOFO ANZOLA CRESPO. En fecha 05/11/2014, se recibió diligencia presentada por la Abog. ANELAY SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES ALC C.A. Y AGREGADOS RIO TURBIO C.A. En fecha 04/12/2014, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 10/12/2014, se realizó corrección de foliatura. En fecha 08/01/2015, Se admitió la RECONVENCION. En fecha 16/01/2015, se recibió escrito de contestación a la reconvención. En fecha 30/01/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ. En fecha 10/02/2015, se recibió ESCRITO de PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. MIGUEL A. ANZOLA. En fecha 11/02/2015, Se acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentados por los abogados MARIA ISABEL BERMUDES. En fecha 13/02/2015, se recibió constante de 3 folios, escrito de oposición a las Pruebas Promovidas por la parte Actora, presentada por la Abg. ANELAY SANCHEZ. En fecha 23/02/2015, Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24/02/2015, Se realizó el presente asociado a los fines de ampliar el auto de fecha 23/02/2015. Además se acordó librar los oficios de las pruebas admitidas por este Juzgado por en fecha 23/02/2015, seguidamente se libraron oficios signados bajo los Nos. 0900-149, 0900-150 y 0900-151. En fecha 25/02/2015, se recibió de la parte demanda escrito de apelación. En fecha 26/02/2015, se declaró desierto el acto del ciudadano ORLANDO MEJIAS. En fecha 02/03/2015, Se dejó constancia que se oyó la apelación en uno solo efecto en el recurso KP02-R-2015-171, interpuesto por la Abg. Anelay Sanchez. También se recibió diligencia presentado por el Abg. MIGUEL A. ANZOLA actuando como apoderado de PEDRO NAVARRO donde solicitó la intimación en los apoderados de la parte demandada. En fecha 06/03/2015, se libró la referida boleta de intimación y se recibió diligencia presentado por el Abg. CRUZ MARIO VALERA solicita copia certificada de los recaudo. En fecha 11/03/2015, Vista la diligencia presentada por el Abg. CRUZ MARIO VALERA, quien actúa como apoderado de la parte actora, donde solicitó se le expida copia certificada del presente expediente, este tribunal lo acordó de conformidad. En consecuencia expídanse copias certificadas como se solicita, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/03/2015, Se dejó constancia que se oyó la apelación en un solo efecto en el ASUNTO Nº KP02-R-2014-2599, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se libraron oficios Nros. 0900-260-261. En fecha 26/03/2015 comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal para consignar BOLETA DE NOTIFICACION de la Sociedad Mercantil Agregados Rio Turbio, c.a. firmada por la ciudadana Anelay Sánchez. En fecha 31/03/2015, tuvo lugar acto de exhibición de documentos y se libraron oficios. En fecha 07/04/2015, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se acuerde oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 08/04/2015, el tribunal acordó nueva oportunidad para escuchar testigo. En fecha 13/04/2015, Se declaró desierto acto de testigo. En fecha 15/04/2015, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 20/04/2015, el Tribunal advirtió que fijara la presente causa para informes, una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 11/05/2015, Se recibe diligencia presentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO NAVARRO, en la que solicita se ratifiquen los oficios contentivos de las pruebas informativas. En fecha. En fecha 12/05/2015, se libró oficio Nº 0900-438, 0900-439 y 0900-440. En fecha 14/05/2015, se recibió Oficio N° s/n emanado del BANCO MERCANTIL. En fecha 18/05/2015, Se acordó agregar a los autos Oficio s/n, emanado del BANCO MERCANTIL, en la cual da respuesta al Oficio N° 0900-150, de fecha 24/02/2015. Agréguese. Seguidamente se agrego y se corrigió foliatura. Asimismo se ordenó abrir la pieza Nro. 2 En fecha 03/06/2015, se recibió diligencia presentada la Abg. ANELAY SANCHEZ, en la cual consignó copias simples de la sentencia de fecha 15/5/2015 dictada por el Juzgado Superior 2do en lo Civil, a los fines del conocimiento del tribunal. En fecha 10/06/2015, la parte demandante solicito se sirva fijar el acto de informes a los fines de la continuación del curso de este proceso. En fecha 15/06/2015, se fijo acto de informe. En fecha 02/07/2015, se recibió Oficio Nº DAN-19.267/2015 emanado del Banco BANCARIBE. En fecha 07/07/2015, se recibió ESCRITO DE INFORME, presentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. Se acordó agregar a los autos oficio Nº DAN-19.267/2015, de fecha 19-03-2015, recibido de BANCARIBE. En fecha 09/07/2015, se recibe oficio N° 112983 emanado del BANCO MERCANTIL, en la cual remite la información solicitada. En fecha 13/07/2015, se recibió de la Abg. Anelay Sánchez, apoderada de la parte demandada, escrito de informes. En fecha 14/07/2015, Se acordó agregar oficio Nº 112983 y se fijo el lapso para la observación de los informes consignado. Seguidamente se recibió oficio S/Nº. Del Banco Banesco de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº. 0900-151 de fecha 24/02/2015. En fecha 16/07/2015, Se acordó agregar a los autos Oficio S/Nº. Del Banco Banesco, de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº. 0900-151 de fecha 24/02/2015. En fecha 22/07/2015, se ha recibió de la Abg. ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES ALC C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO C.A., el siguiente documento escrito de Observaciones a los Informe. En fecha 27/07/2015, se recibió oficio Nro. 2015/261, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil de Lara, remitiendo resultas de expediente KP02-R-2015-171. En fecha 28/07/2015, se fijo para sentencia. En fecha 31/07/2015, Se acordó agregar a los autos resultas recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo oficio N° 2015-261 de fecha 27/07/2015. En fecha 16/09/2015, se recibió oficio S/Nº emanado del BANCO BANESCO dando respuesta al oficio Nº 0900-440 de fecha 12/05/15. En fecha 28/09/2015, Se acordó agregar COMUNICACIÓN recibida de BANESCO, Banco Universal, de fecha 19-08-2015.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 18/05/2012, la empresa INVERSIONES A.L.C, C.A., a través de documento privado se comprometió en vender al demandante el 50% del total de la acciones que le pertenecen en la compañía AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., por la cantidad de Bs. 6.000.000.00, equivalente a 1.125.000 acciones comunes, con un valor nominal de un bolívar cada una, libres de todo pasivo, carga o gravamen, que incluían los siguientes bienes: una tolva de granzón, una picadora marca trio, una cernidora marca telsmitk, una cernidora GP Screen Rexnord, siete transportadores, un tablero de control maraca Cometal Enginerrering, mobiliarios varios y un lote de terreno en el Sector la Carucieña final calles Araguaney, sector 4 incluyendo las bienhechurías sobre ellas construida.
Señalo el demandante que para el momento de la firma del contrato cumplió con su obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.000.000.00 y se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 3.000.000.00, pagaderos a los 60 días de la fecha de la negociación, cantidades que se entregaron a titulo de garantía. De igual forma se designo como inspector al demandante para que ejerciera funciones de revisión y supervisión de los actos administrativos de la empresa, quedando prohibidos los actos de disposición a partir de la firma del contrato, todo ello con los fines de preservar la seguridad y garantía de la operación definitiva. Además indicó el demandante que desde el inicio de la negociación se había acordado que el comprador tendría poder de supervisar las cuentas bancarias de la compañía y el derecho de recibir la cantidad igual al 8% de las ganancias y pérdidas que generaban los trabajos que adquirió la compañía.
Narra el actor que a pesar de la claridad con las que fueron establecidas las condiciones de la negociación en el documento, tanto la empresa demandada como su representante, realizaron todas las gestiones dirigidas a impedir que el demandante ejerciera las actividades que se habían acordado para el momento de la negociación. Alego el demandante que le impidieron ejercer funciones de inspector y le negaron la posibilidad de recibir el porcentaje del 8% pautado sobres las ganancias y pérdidas.
En consecuencia al incumplimiento del contrato por la parte demandada produjo que se modificara la obligación de pago establecido, de manera que luego de diversas conversaciones amistosas para lograr el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, llegaron a un acuerdo por medio la cual se le reconoció al actor el primer pago realizado por la suma de Bs. 1.000.000.00, seguidamente el demandante realizó otro pago adicional por la suma de Bs. 1.020.000.00, para un total de Bs. 2.020.000.00, los cuales fueron destinados para el aumento de capital de la empresa “AGREGADOS RIO TURBIO C.A.” en el cual se dejó constancia del pago, emitida por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPO en su condición de vicepresidente de la empresa previamente mencionada. Mencionó el actor que se encuentra en la disposición de cancelar la diferencia no pagada, a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el Código Civil en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.488. En lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 1, 2, 108, 109, 204, 221, 296 y 1.090.
Por todo lo narrado procedió a demandar a las empresa “INVERSIONES A.L.C, C.A. y “AGREGADOS RIO TURBIO C.A.” por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
• En dar cumplimiento al contrato de compra venta de fecha 18/05/2012, en donde la empresa “INVERSIONES A.L.C. C.A.”, se comprometió en vende al demandante el 50% del total de la acciones que le pertenecen en la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.
• Se acuerde el pago del 8% de las ganancias y/o pérdidas que generó la empresa demandada desde fecha de la celebración del contrato.
• Que la decisión de este tribunal valga como titulo suficiente de propiedad, en caso que la parte demandada no quiera dar cumplimiento al contrato de compra venta.
• La costa y costo del proceso.
Por último solicitó una MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el activo fundamental de la empresa, descrito e identificado en el anexo “A”, consistente en un lote de terreno del Sector La Carucieña final calle Araguaney Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construida, el cual se identifico con el nombre “LA VEGA DE LA SOLEDAD” ubicado en la vía que conduce al Rió Claro, en el sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de 11 hectáreas, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; SUR: con Rio Turbio; ESTE: con la cuesta denominada Perozo y OESTE: Con el camino llamado de la cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar la Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer el Rió Turbio.
22/12/2007 comenzó una relación arrendaticia con la ciudadana Irma Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.916.190, de este domicilio y civilmente hábil, arrendado 2 habitaciones dentro del apartamento propiedad de la demandada, ubicado en la carrera 19 con calle 54-A, conjunto residencial “Ciudad del Sol”, Torre Sur, piso 17, apartamento 17-2, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contrato que se evidenció en documento identificado con la letra “B”. En el mencionado contrato se pactó por una duración de un periodo inicial de 6 meses y de conformidad con la clausura cuarta establecieron un plazo de duración, se prorrogaría por plazo de 6 meses si no se notificaba el desahucio con por los menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo. Manifestó la parte actora que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente y se encuentra en su séptima prorroga que abarca el periodo de 22/06/2011 al 22/12/2011. Se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 630.00 mensuales, señalo el demandante que aun cuando existía una prohibición expresa de aumentar el canon de arrendamiento sufrió incrementos paulatinos en el monto del alquiler, se reservo el derecho de solicitar el reintegro de las cantidades cobradas en exceso del monto inicial pactado por juicio aparte, el cual no pudo ser acumulado en la presente causa por tener un procedimiento distinto.
Expuso la parte actora que las habitaciones fueron ocupada por ella y por 2 hermanos de nombre Martha Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.012.432 y Manuel Páez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.088.537, los cuales son estudiantes universitarios, parentesco que se evidenció en documento consignado e identificado con la letras “C”, “D” Y “E”. Reseño el demandante que al principio las habitaciones solo las ocupaban sus hermanos ya que la parte actora solo realizaba visita cada 15 días al inmueble debidamente identificado, debido que sus hermanos estaban bajo su dependencia y el demandante se encontraba para ese momento realizando estudios de postgrado. Igualmente la parte demandada de manera esporádicamente utilizaba la habitación que se reservo, ya que tiene su residencia fijada en la carrera 21 entre calles 48 y 49, viviendo entones los inquilinos en completa armonía, pagando la totalidad del monto de los recibos de los servicios públicos cumpliendo lo establecido en la cláusula tercera del contrato, igualmente se realizo el pago de condominio y todos los gasto de mantenimiento del inmueble.
Fijo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Carrera 1 con calle 11, Centro Comercial Parral Plaza, nivel 1, oficina Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara. Estimo la presente demanda por la cantidad de Bs. 4.000.000.00, equivalente 31.496.07 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, I.P.S.A., bajo el Nº 92.355 apoderada judicial de las Sociedades INVERSIONES ALC C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De los hechos admitidos el demandado señalo, como cierto que la empresa INVERSIONES ALC C.A., celebró con el actor un contrato de opción de compraventa de acciones de la empresa AGREGADOS RIO TURBUIO C.A., en fecha 18/05/2012.
Admitió como cierto que, en caso que se dieran las condiciones pactadas en el contrato, y ejerciera la opción de compraventa, se realizaría una asamblea extraordinaria de accionista para incorporar las disposiciones del contrato.
Admitió como cierto que, en fecha 11/09/2013, el demandado recibió del demandante la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya incumplido el contrato pactado ya que el incumpliendo del contrato fue realizado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandado le haya impedido al demandante el ejerció de las funciones de veedor que le habían sido asignadas, la posibilidad de supervisar la actividad de la empresa y del adecuado manejo de sus cuentas.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el inicio de la negociación se le estableciera a la parte actora el beneficio de recibir ganancias y de participar en las perdidas. Señalo el demandado que según lo que se estableció en la clausura quinta del contrato, el demandante quedo obligado a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00 con lo que tendría derecho a recibir el porcentaje mencionado y debido que el actor no cumplió con la obligación en los lapsos establecidos el demandado opto por guardar ese porcentaje hasta obtener el mencionado pago.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya incumplido de alguna manera con el contrato de opción a compraventa de acciones suscrita con la parte actora en fecha 18/05/2012.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya modificado la obligación de pago establecida en el contrato por acuerdo verbal entre las partes tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que el contrato firmado sea un contrato definitivo de venta de acciones ya que lo que se firmo fue un contrato de opción a compraventa de acciones.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada deba proceder a otorgar el documento definitivo de venta de acciones.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga el carácter de socio.
Negó, rechazó y contradijo, que deba realizarse la asamblea de socios para la venta de acciones y que la misma sea publicada ya que la parte actora no cumplió con la obligación de pago en el lago establecido.
Negó, rechazó y contradijo, que el pago realizado por el demandante y recibido por el ciudadano Ángelo Lapenta de Filippo de la cantidad de Bs. 2.020.000.00, por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa AGREGADOS RIO TURBUIO C.A., haya sido aceptado rumbo a que fuera destinado para el documento definitivo de venta de las acciones, tal lo manifestó el actor en su libelos de la demanda.
DE LA RECONVENCION
Narra el reconviniente que en fecha 18/05/2012, celebró de manera privada un contrato de opción de compraventa de acciones con la parte reconvenida, tal como se evidenció documento que cursa en auto identificado con la letra “A”, en dicho contrato se estipuló la opción de compra venta del 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., el pago de las misma se acordó que la parte actora se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00, por concepto de arras, que la promitente vendedora declaró recibir de manos del promitente comprador de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 1.000.000.00 que recibió el reconviniente para el momento de la negociación, la cantidad de Bs. 3.000.000.00, que serian pagaderos a los 60 días continuos siguiente a la fecha de la negociación.
Señalo el reconviniente que los mencionados pagos no fueron cumplidos ya que la parte reconvenida hizo un pago adicional por la cantidad de Bs. 1.020.000.00 en fecha 11/09/2013, es decir, que transcurrió más de un año a la fecha en la que correspondió el pago según lo estipulado en contrato.
Señalo el reconviniente el evidente incumplimiento por el actor, debido que hasta la presente fecha no ha pagado la totalidad del monto correspondiente a las arras ya que solo ha recibido del reconvenido, el pago de la cantidad de Bs. 2.020.000.00 y no la cantidad de Bs. 4.000.000.00 a los que estaba obligado en virtud del contrato. Indicó la parte reconviniente que sostuvo diversas reuniones con el actor en donde se acordó que se regresaría el monto entregado hasta la fecha por el reconvenido y el demandado retendría para sí la cantidad de Bs. 500.000.00 recibida y devolvería la diferencia, tal como se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato, el cual estipuló que se dejaría constancia de que al momento de recibir el pago de arras completas y haber expirado el termino antes de la fecha 18/07/2012, se firmaría en ese acto, el traspaso definitivo de las acciones a favor del reconvenido, dejando establecido en el documento de compraventa definitivo las condiciones de venta pactadas en el contrato y las cuotas de los precios que falten por pagar así como sus términos y condiciones de pago. De esta manera argumento el reconviniente que su obligación en caso de cumplimiento del demandado era recibir el pago de arras y hacer el respectivo documento de compraventa de las acciones con su cesión en el libro de accionista.
Vinculando con lo expresado anteriormente, el reconviniente declaró que devolvió al reconvenido la cantidad de Bs. 1.402.215.00; cantidad sustentada mediante cheques Nros. 6104600, 90104614, 62104626, 77104637, 12104645, 68104646, 31004654, 98104668, 28104671, 75104681, 13104685, 47104693, 53104705, 66104707, 11104816, 61104850, 61104875, 18104876, 82104733 y 45104754, Banco Mercantil y mediante cheques Nro 33104862, 13661827, 32661837 y 30661860 del Banco Banesco, teniendo como beneficiario al reconvenido, tal como se evidenció en documento consignado e identificada con la letra “A”
Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir al ciudadano Pedro Navarro previamente identificado, a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal:
• En la resolución de contrato de opción a compra venta, suscrito por las partes de manera privada en fecha 18/05/2012.
• Que se condene en costos y costas a la parte reconvenida.
Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 500.000.00, equivalente a 3.937 Unidades tributarias.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Negó y rechazó en todas sus partes el escrito de reconvención presentada por la demandada, tanto en los hechos expuesto como el derecho invocado.
Negó y rechazó, que la parte demandada haya devuelto a favor de la parte actora la suma de dinero alguno que se imputable al precio de la venta contenido en el contrato denominado opción de compra venta, es decir la cantidad de Bs. 1.402.215.00. Asimismo señaló como hecho incierto que el mencionado pago se corresponda como un proceso de devolución del monto convenido por la venta del paquete accionario, que la parte reconvenida declaró recibir con posterioridad a esta suma adicional a la inicial por la cantidad de Bs. 1.020.000.00, según cheque recibida por la parte demandada en fecha 11/09/2013.
Negó y rechazó, que la parte reconviniente haya cumplido a cabalidad el contrato, pues cierto fue que el mismo fue modificado posteriormente entre las partes, tal y como consta de los pagos realizados.
Expuso el reconvenido la confesión espontánea contenida en el escrito de la contestación de la demanda y su reconvención por medio de la cual se acredita lo expuesto en el libelo de la demanda respeto a lo siguiente:
• Que la parte demandada acepto a cuenta del precio convenido para la compra del 50% del paquete accionario de la firma “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., equivalente a 1.225.000 acciones comunes.
• Que esta situación se verifico según cheque recibida por la parte demandada en fecha 11/09/2013, por la suma de Bs. 1.020.000.00.
• Que este pago fue aceptado por mi mandante de buena fe, dándole oportunidad de que continuara con la negociación suscrita en ese entonces, no obstante, hasta la presente fecha el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, no ha pagado la totalidad del monto correspondiente las arras, ya que solo pago la suma de Bs. 2.020.000.00, no la cantidad de Bs. 4.000.000.00, a los que estaba obligado en virtud del contrato.
De igual forma, acredito el reconvenido la aceptación por la parte reconviniente donde acepto las modificaciones a la obligación del pago establecido en contrato inicial.
Por ultimo solicitó el reconvenido que se declare sin lugar la presente reconvención.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la parte demandada
Copias fotostáticas de estados de cuenta pertenecientes a las instituciones bancarias Bancaribe, Banesco y Banco Mercantil; las cuales se desechan pues no son reproducciones fotostáticas de instrumentos privados reconocidos ni públicos, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informes.- se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Bancaribe, ubicada en la Avenida Lara de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Calle 35 entre Carreras 19 y 20 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Lara, Sector Este, Quinta Ana Graciela de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; informes que se valoran pues se evacuaron oportunamente en la causa y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
Promovió confesión del demandante reconvenido, sobre la no cancelación del excedente adeudado; el Tribunal estima que tal como ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la confesión en sentido estricto exige de elementos que le son propios como la voluntariedad expresa de querer favorecer a la contraparte, no constituyendo las afirmaciones de parte confesiones propiamente dichas. No obstante, el Tribunal lo estima un indicio en torno al pago de las cantidades adeudadas.
Ratificó el valor del documento fundamental de la demanda; el cual valorará y determinará su naturaleza posteriormente.
Promovió el demandante
Contrato de opción de compra venta de acciones de la empresa agregados Río Turbio C.A.; en virtud del reconocimiento expreso de la demandada se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Acta de fecha 11/09/2013 emitida por la empresa Agregados Río Turbio y suscrita por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO; en virtud del reconocimiento expreso de la demandada se valora como prueba del apago efectuado.
Copias fotostáticas de las empresa Agregados Río Turbio; se valoran como prueba de la personalidad jurídica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de pagos realizados a favor del demandante y la empresa Donarca; las cuales se valoran como consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la exhibición de documentos; en la parte motiva de esta sentencia se establecerá sui relevancia a la causa.
Testimoniales.- Promovió las declaraciones de los OSMARY RIVERO y ORLANDO MEJÍAS; los cuales comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal los cuales se valoran como prueba de los trabajos realizados junto a la empresa Donarca.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Para este Juzgado el presente es una opción a compra y tipificado en el ordenamiento jurídico, por ello, establecida su naturaleza pasa a considerarse el fondo. Así se decide.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
En el caso de autos el Tribunal da por reconocida la existencia de la convención entre las partes para adquirir unas acciones de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A. Igualmente, se tiene por reconocida la entrega de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (2.020.000,00) por la suscripción del contrato anterior, tal como advierte la demandada reconviniente en su escrito de contestación, asegurando que debía cancelar en ese período CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) y no los anteriores DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (2.020.000,00). Otro hecho alejado de controversia es que el demandante reconvenido no ha cancelado el excedente al cual se había comprometido, así lo reconoce en su libelo y así lo advierte la parte demandada.
El demandante asegura que nunca ha recibido las utilidades acordadas convencionalmente, sobre este particular no encuentra el Juzgado el compromiso anterior. Si bien es cierto la naturaleza del contrato podría hacer presumir una utilidad a favor del comprador, no puede el Tribunal extender sus funciones y establecer qué porcentaje era ese o la forma en que debía reconocerse tal utilidad.
Por otro lado, el contrato también prevé la figura del veedor a favor del actor, función que el demandante negaba haber desempeñado por el entorpecimiento de la parte accionada. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que la parte accionada mantuvo silencio sobre el particular omitiendo a la causa la demostración de haber procurado el cumplimiento de esta condición contractual, todavía más, el Juzgado para evaluar la conducta de la accionada advierte que mientras estuvo vigente una medida cautelar del Tribunal en la cual se nombraba un veedor judicial existió el entorpecimiento por parte de la actora conducta esta advertida por el auxiliar nombrado, igualmente se requirió el traslado del Tribunal para examinar si el impedimento continuaría o no. Quien suscribe percibe que si está conducta se desplego en desatención a una orden de un Tribunal de la República es difícil imaginar que se le permitiría al actor ejercer las funciones de veedor que se le habían encargado.
Otro aspecto importante tiene que ver con las supuestas cantidades de dinero devueltas al actor. Los propios informes remitidos por las entidades bancarias descritas reflejan pagos girados a favor de la persona jurídica Donarca C.A. y el actor, es decir, difícilmente puede vincularse a alguna devolución producto del contrato suscrito, por otra parte los testigos evacuados y las instrumentales valoradas como consecuencia de la exhibición de documentos dejan entrever la existencia de otra negociación distinta a la de marras. Esta realidad pone en entredicho la causa que originó el dinero girado por la accionada a favor del actor y la empresa Constructora Donarca C.A. no es posible vincularlo al contrato suscrito por ello no puede imputarse como reintegro.
Dicho lo anterior conviene recordar que tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. El Tribunal pondera la actividad de cada parte y examina el pago por DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (2.020.000,00) dado por el actor, en contraposición se percibe que la accionada no ha brindado alguna utilidad por la inversión hecha, no ha permitido ejercer la función de veedor, no ha devuelto cantidad alguna de dinero producto de la negociación. Esta última conducta esgrimida por los codemandados constituyen un incumplimiento definitivo de la obligación y justifica la solicitud de la parte demandante al solicitar la ejecución de la obligación y con ello el deber de recibir la cantidad de dinero adeuda efectuándose la venta de las acciones objeto del contrato, con el respeto a las demás previsiones estatutarias, todo en respeto al contrato válidamente suscrito por las partes.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO y como consecuencia lógica sin lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con la advertencia expresa que la parte demandante deberá consignar ante este Despacho la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (3.980.000,00) dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, posterior a la cual se le otorgará a la parte demandada un lapso para el cumplimiento voluntario, caso contrario se expedirá copia certificada de la presente decisión y se oficiará a los órganos respectivos para que la presente sirva de documento traslativo de propiedad sobre las acciones.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA en contra de la empresa IRVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A; Igualmente, SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por IRVERSIONES A.L.C, C.A. y AGREGADOS RIO TURBIO, C.A en contra del ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: la parte demandante deberá consignar ante este Despacho la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (3.980.000,00) dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, posterior a la cual se le otorgará a la parte demandada un lapso para el cumplimiento voluntario, caso contrario se expedirá copia certificada de la presente decisión y se oficiará a los órganos respectivos para que la presente sirva de documento traslativo de propiedad sobre las acciones.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por el Cumplimiento de Contrato y se condena en costas también a la parte demandada por la Resolución de Contrato pues el vencimiento en ambas causas fue total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|