REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001183
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO BORGES, C.I 7.354.592.
PARTE DEMANDADO: MARIA DE LOS SANTOS GUARECUCO SUAREZ, C.I 7.440.821.
JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano RAMON ANTONIO BORGES, C.I 7.354.592. Todo arriba identificados, este Tribunal observa:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 03/01/2014, fecha en la cual consigna el alguacil lo emolumento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida en su oportunidad.
La Juez., La Secretaria Acc,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Suárez.
EBCM/YS/Ajn.