REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2011-000032
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIA SILVA RODRIGUEZ y NEYLA YOHELMA AVILES SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.403.915 y 16.209.771 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

PARTE DEMANDADA: ENDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NIETO GÓMEZ, primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.573.528 y 7.320.153 respectivamente, y LA EMPRESA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1º del referido juzgado, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RONDON JIMENEZ, PATRICIA VARGAS SEQUERA y MILENA GODOY CAMPOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 46.467, 64.449 y 46.398, respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE

Se inició el presente juicio por daños y Perjuicios, intentado por las ciudadanas OCTAVIA SILVA RODRIGUEZ y NEYLA YOHELMA AVILES SILVA, en contra de los ciudadanos ENDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NIETO GÓMEZ y LA EMPRESA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., plenamente identificados en el encabezado.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/09/2011, se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con oficio Nº 221, de fecha 20/07/2011, por declinatoria de competencia, y se dicto un nuevo auto de admisión de la demanda. En fecha 22/09/2011, se recibió diligencia del Abg. Dervis Faudito donde solicitó se librasen boletas de citación. En fecha 23/09/2011, Visto el escrito de fecha 22-09-2011, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se libraron tres compulsas. En fecha 25/10/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA de la C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En fecha 07/11/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó COMPULSAS SIN FIRMAR de los Ciudadanos JOSE GREGORIO NIETO GOMEZ y ENDER GUTIERREZ HERMANDEZ. En fecha 14/11/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. DERVIS RODRIGUEZ donde solicitó la citación de carteles. En fecha 16/11/2011, Se libró Cartel de Citación a los codemandados ENDER GUTIERREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO NIETO GOMEZ. En fecha 01/12/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. DERVIS RODRIGUEZ, donde consignó carteles de citación publicadas en los diarios El Informador y el Impulso. Así mismo solicitó se decretase la Medida de Embargo y Secuestro. En fecha 09/01/2012, vista la solicitud de medida de embargo este Tribunal abrió cuaderno separado signado con el Nº KH01-X-2012-000003. En fecha 17/01/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 13 de Enero 2012 fijó copia de carteles de Citación en el domicilio de los demandados. En fecha 31/01/2013, Este tribunal acordó nombrar Defensor Ad-Litem de los demandados ENDER GUTIERREZ HERNANDEZ y JOSEGREGORIO NIETO GOMEZ. En fecha 17/04/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada de la Abg. ROSA SOUAD SARK. En fecha 23/04/2012, Se realizo acto de Juramentación de Defensora Ad-litem. En fecha 23/05/2012, Se libro compulsa a la Defensora Ad-litem. En fecha 13/07/2012, se recibió diligencia de la Abg. Souad Rosa donde manifestó al tribunal que renuncia al cargo de Defensor Ad-litem. En fecha 16/07/2012, Vista la diligencia anterior, presentada por la abg. Souad Rosa Sakr Saer, en la cual renunció del cargo como defensora este tribunal nombró Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, a la abogada LUZ MARINA MOLINA. En fecha 09/01/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION, de la abogada Luz Marina Molina en su condición de defensor Ad-Litem sin firmar. En fecha 28/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. DERVIS FAUDITO, apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal la designación de nuevo defensor en el presente asunto. En fecha 30/01/2013, vista la anterior solicitud se designó defensor ad-litem de los co-demandados ciudadanos ENDER JOSE GUTIERREZ y JOSE ANTONIO MORENO, a la Abg. MILENA GODOY. Seguidamente se libró boleta de notificación al defensor ad-litem designado. En fecha 05/02/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MILENA GODOY, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 14/02/2013, Tuvo acto de Juramentación Defensor Ad- litem. En fecha 13/05/2013, se libró compulsa a la defensor Ad-litem. En fecha 03/06/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana MILENA GODOY en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 01/07/2013, se recibió del Ciudadano José Nieto asistido por la Abg. Rosa Rondon escrito de contestación de demanda donde opuso cuestiones previas. En fecha 03/07/2013, se recibió escrito de Contestación a la demanda presentado por las Abg. PATRICIA VARGAS y MILENA GODOY en el cual opusieron cuestiones previas. En fecha 09/07/2013, se realizo corrección de foliatura. En fecha 16/09/2013, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal de Control N° 7 y a la Fiscalía Tercera del Estado Lara para que remitan copias certificas de las totalidad de actuaciones pertenecientes a las causas KP01-P-2010-5873 y 13F3-1272-10 respectivamente. En fecha 20/11/2013, Se libraron oficios al Tribunal de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Fiscalía Tercera del Estado Lara. En fecha 11/03/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Dervis Faudito. En fecha 13/03/2014, se ratificaron oficios dirigidos al Juez de control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Fiscalía Tercera del Estado Lara. En fecha 17/09/2014, se recibió oficio Nº 19051. En fecha 22/09/2014, Se acordó agregar a los autos, oficio Nº 19051, recibido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Barquisimeto, de fecha 13 de Agosto de 2014.
DE LA DEMANDA

Narro el autor en el libelo de la demanda que en fecha 13/07/2010, abordó un transporte colectivo perteneciente a la Línea de Conductores Unión de Valencia, con destino a la ciudad de Guanare estado Portuguesa, dicho vehiculo se identifico con las siguientes características: Clase Minibús, Placa AH663X, Marca Encava, Color blanco y multicolor, Año 1999, Serial de carrocería 16912, Tipo Colectivo, Modelo 600-32AR, Uso Carga, con aire acondicionado y cortinas tapa sol, color azul oscuro en sus laterales, siendo el conductor de la unidad el ciudadano Ender José Gutiérrez Hernández. Posteriormente argumento la parte actora, que el demandado salió del Terminal de forma aparatosa motivo por el cual los pasajeros de la unidad de transporte comenzaron a discutir con el chofer para que bajara la velocidad del vehículo, debido que la carretera estaba húmeda por la lluvia, petición que omitió el demandado.
Aseguró la parte actora que seguidamente el vehículo se sale aparatosamente de la vía y se incorpora rápidamente a la misma, lo que impulsó a la ciudadana Octavia Silva Rodríguez a levantarse de su puesto y manifestar su disgusto ante el demandado. A pesar de las diversas llamadas de atención que se realizaron al demandado, este siguió con el mismo exceso de velocidad. De igual forma declaró la parte actora que aproximadamente a la 1:50, PM de la fecha antes mencionada, el Minibús donde viajaban frena repentinamente y se voltea, producto del impacto al estrellarse en la parte lateral trasera derecha de una gandola de carga identificada en el Expediente de transitó Nº CB:0080-10, como el vehiculo Nº 2, cuyas características son las siguientes Clase Camión, Placas 850-MAU, Marca Mack, Color Amarillo, Año 1.977, Serial de Motor EE62602F1593V, Serial de carrocería R612TV32298, Tipo chuto, Modelo R612TV, Uso carga y vehiculo Batea: Clase Batea, Placas 321-EAE, Marca FRUEHAUF, Color rojo, Año 1.970, Serial de carrocería FWM640202, Tipo Semiremolque, Modelo FRUEHAUF, resultando gravemente lesionadas las ciudadanas NEYLA YOHELMA AVILES SILVA previamente identificada, quien presentó AMPUTACION TRAUMATICA de la pierna izquierda y la ciudadana OCTAVIA SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificada presentando
TRAUMATISMO BRAZO IZQUIERDO, TRM ABDOMINAL CERRADO C/C LESION DE VISERAS MACIZA. FX DE RAMA IZQUIOPUBICA IZQUIERDA. FX HUMERO IZQUIERDO. DM TIPO II. HTA.
En efecto fueron recluidas en el Hospital Central de Barquisimeto “Dr. Antonio Maria Pineda” para ser intervenidas quirúrgicamente.
Señaló la demandante que según las actuaciones administrativas efectuadas por el funcionario de Transito Terrestre se pudo comprobar que el citado accidente fue ocasionado por negligencia, imprudencia e impericia el demandado quien circulaba por la mencionada autopista a exceso de velocidad con prescindencia total y absoluta de las Leyes y Reglamentos de transito y transporte terrestre, dicha violación fue determinada por el punto de impacto que observó el funcionario de Transito Terrestre actuante en el levantamiento del accidente y el marcaje de frenos 80 Mts y 20 Mts de coleada que permitió determinar el exceso de velocidad con que circulaba el demandado conductor de vehiculo Nº 1, causante del accidente.
Fundamentó su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 864 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y el Daño Moral en las lesiones físicas graves de Neyla Yohelma Aviles Silva y Octavia Silva Rodríguez.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda por daño moral derivado de lesiones físicas graves por accidente de transito al ciudadano ENDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de conductor del vehículo signado con el Nº 2, por las actuaciones administrativas de transito terrestre, al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO GÓMEZ, en su carácter de propietario del vehículo signado con el Nº 02 y la EMPRESA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en su carácter de garante del referido vehículo, para que conviniesen o a ello fuesen condenados a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para la ciudadana Neyla Yohelma Aviles Silva, por concepto de Daño Moral derivado de lesiones físicas gravísimas, producidas en el citado accidente, tomando en consideración la magnitud del daño causado: 1.- Amputación traumática infrapatelar miembro inferior izquierdo. 2.- Fractura abierta IIIA, un tercio medio de fémur derecho. 3.- Postoperatorio inmediato de amputación supra condilea izquierda, de la pierna izquierda. Segundo: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para la ciudadana Octavia Silva Rodríguez, por las lesiones físicas gravísimas, es decir, traumatismo brazo izquierdo; 1) TRM abdominal cerrado c/C lesión de viseras maciza. 2) FX de rama izquiopubica izquierda. 3) FX humero izquierdo. 4) DM tipo II y 5) HTA; producidas en el citado accidente, tomando en consideración la magnitud del daño causado. Tercero: en pagar las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

DE LA CONSTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el codemandado José Gregorio Nieto Gómez, asistido por la Abg. Rosa Rondon Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.467 procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Propuso la cuestión previa en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debido que la parte actora demanda al codemandado antes identificado, atribuyéndole el carácter de propietario del vehiculo cuyas características y particularidades se encuentran especificadas en el libelo de la demanda a lo cual alego no ser propietario del dicho vehiculo.
Simultáneamente propuso la cuestión previa en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, existiendo un proceso penal por ante el Tribunal 7mo de Control con asunto signado con el Nº KP01-P-2010-005873. Señalo el codemandado que la causa penal pendiente donde no se ha formulado acusación y por ende no se ha establecido la culpabilidad para determinar la responsabilidad del autor de las lesiones sufridas por la parte actora.
Por otra parte el codemandado negó, rechazó y contradijo, que es propietario del vehiculo cuyas características son: Placas: AH663X; Maca ENCAVA; Modelo 600-32AR; Color BLANCO Y MULTICOLOR; Año 1999; Serial Carrocería I-1612; Serial del Motor 772031; Clase MINIBUS; Tipo COLECTIVO; Uso TRANSPORTE PUBLUCO, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”.
Negó, rechazó y contradijo, que el accidente se produjera por culpa exclusiva del conductor del vehiculo identificado con el Nº 1.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Ender Gutiérrez, antes identificado causara el accidente al frenar repentinamente y se voltea, producto del impacto al estrellarse en la parte lateral trasera derecha del vehiculo identificado como el Nº 2 y que desplazaba a exceso de velocidad por el canal rápido.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandado ocasionara el citado accidente por negligencia, imprudencia e impericia.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandado antes identificado, circulaba a exceso de velocidad con prescindencia total y absoluta de las Leyes y Reglamentos que regulan la materia de transito terrestre.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandado haya violado los artículos 169 numeral 1, de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 154, 158 numeral 1 y 254 numeral 3, literal C del Reglamento de Transporte Terrestre.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora de que la actitud presuntamente asumida por el ciudadano Ender José Gutiérrez Hernández, antes identificado, se pueda presumir que se esta en presencia de los presupuestos establecidos en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, que la violación de la Ley de Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre alegada por la parte actora, fuera determinada por el punto de impacto observado por el funcionario de Transito Terrestre que actuó en el levantamiento del accidente y el marcaje de frenos 80 Mts y 20 Mts de coleada y que esta pueda determinar el exceso de velocidad con que circulaba el ciudadano Ender Jose Gutiérrez Hernández.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante que esta en presencia de los presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ya que estos supuestos no pueden ser aplicados al codemandado debido que no es propietario del vehiculo identificado con el Nº 1.
Negó, rechazó y contradijo, que deba o este obligado a pagar el monto demandado por las demandantes.
Negó, rechazó y contradijo, que deba o este obligado a pagar las costa del procedimiento y de honorarios profesionales del abogado.
Negó, rechazó y contradijo, que deba o este obligado a pagar el monto en que fue estimada la demanda la cual asciende a la suma Bs. 1.900.000.00.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser manifiestamente infundados y contrarios a derecho.
Por otra parte desconoció e impugno, las testimoniales jurada de los ciudadanos Guillermo Toro, Guzmán Toro, Elvis Toro, Neyla Aviles y Octavia Rodríguez. De igual manera impugnó las siguientes documentales anexados al expediente administrativo de transito terrestre Nº CB0080-10 emanadas de la Sala de Investigaciones Penales Sector este U.E.V.T.T Nº 51, Cabudare del Estado Lara, tales como:
• Epicrisis y su respectivo informe medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara.
• Historia clínica Nº 926960 y 926548.
• Epicrisis con recipe de psiquiatra y su respectivo informe medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara.

Simultáneamente la Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.467, apoderada judicial de la empresa codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Propuso la cuestión previa en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la existencia una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En razón a esto el codemandado alego que existe un procedimiento vinculado con pretensión que se reclama ante el Tribunal de Control Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con el asunto Nº KP01-P-2010-005873. Asimismo señalo el codemandado que celebró un contrato póliza con el ciudadano José Gregorio Nieto Gómez signado con el Nº 10-1031425, por accidentes personales y cuyas coberturas se encuentran reflejadas en el cuadro póliza inserto en las actas procesales y que amparaba según el contrato en referencia a 33 ocupantes del vehiculo Placa AH663X, Marca ENCAVA.
Igualmente indicó que en fecha que en fecha 19/07/2010, el asegurado notificó a la parte codemandada del siniestro ocurrido en fecha 13/07/2010, posteriormente en fecha 22/11/2010 la parte actora, presento ante la empresa aseguradora una reclamación para que le fuese indemnizada la lesión sufrida en virtud del accidente de transito, acompañó dicha reclamación con los respectivos exámenes médicos y facturas por medicinas, consultas y otros gastos, totalizando la cantidad de Bs. 991.97. En fecha 16/09/2011 la codemandada indemnizó a la parte actora, dentro de la escala de indemnización establecida en el contrato de póliza, por la cantidad de Bs. 30.991.97, en cheque signado con el Nº 10339362, contra la cuenta corriente N0116-0101-43-2101005332 de Banco Occidental de Descuento, a beneficio de la demandante. La cantidad referencial, comprendió la cobertura por incapacidad permanente lo que retribuyó el 60% de indemnización.
En fecha 03/11/2010 la demandante Octavia Silva Rodríguez presentó la reclamación ante la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, proporcionó las facturas por gasto médicos erogados el 22/11/2010, asimismo fue indemnizada por la cantidad de Bs. 815.93 por los gastos médicos incurridos, según cheque signado con el Nº 00036998, contra la cuenta corriente Nº 0116-0101-43-2101005332 del Banco Occidental de Descuento.
Por ultimo el codemandado contesto al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, intentada en contra de la codemandada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora.
Rechazó que deba pagarle a la ciudadana Neyla Yohelma Aviles Silva la cantidad de Bs. 1.000.000.00, por el daño moral producido por las lesiones físicas gravísimas.
Rechazó que deba pagarle a la ciudadana Octavia Silva Rodríguez la cantidad de Bs. 500.000.00 por el daño moral producido por lesiones físicas gravísima.
Rechazó que haya lugar al pago de costa y costo procesales. Además impugnó la cuantía estimada en la cantidad de Bs. 1.900.000.00.

Juntamente estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Milena Godoy Campos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.398, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO NIETO GOMEZ Y ENDER GUTIERREZ HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Propuso la cuestión previa en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la existencia de una condición prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de que cursa un proceso penal en contra del ciudadano Ender Gutierres por motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 13/07/2010, signado el asunto con el Nº. KP01-P-2010-005873.
Procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano Ender Gutiérrez Hernández, haya ocasionado el accidente de transito del vehiculo identificado con Nº 1, y que dicho accidente se haya producido por culpa o negligencia del demandado.
Negó, rechazo y contradijo, que el demandado José Gregorio Nieto sea propietario del referido vehiculo identificado con el Nº 1.
Negó, rechazo y contradijo, que el accidente ocurrido haya originado la amputación traumática de la pierna izquierda de la ciudadana Neyla Aviles.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana Octavoa Silva hay sufrido traumatismo.
Negó, rechazo y contradijo, que el demandado Ender Gutiérrez, haya salido del Terminal en forma aparatosa y a exceso de velocidad.
Negó, rechazo y contradijo, que el demandado Ender Gutiérrez, circulaba por la mencionada autopista a exceso de velocidad y es falso que hay violado el articulo 169 Nº 1, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 154, 158 numeral 1 y 254 numeral 3 literal C, del Reglamento de Transporte Terrestre.
Negó, rechazo y contradijo, que la conducta del demandado Ender Gutiérrez, este en presencia de los presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del código civil. Además señalo como falso la violación determinada por el punto de impacto, que observo el funcionado de Transito y Transporte Terrestre, que actuó en el levantamiento del accidente y el marcaje de frenos (80mts) y (20mts) de coleada y que esta pueda determinar el exceso de velocidad con que circulaba el demandado Ender Gutiérrez.
Negó, rechazo y contradijo el daño moral causado a las demandantes.
Negó, rechazo y contradijo que los demandados deban pagar la cantidad de Bs. 1.500.000.00 establecido como daño moral y que deban pagar las costas del presente procedimiento y los honorarios profesionales de abogados, asimismo e impugno dicho monto.
Negó, rechazo y contradijo el valor de la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.900.000.00 e impugno dicha cantidad por ser exagerada.
Desconoció e impugnó los siguientes documentos probatorios acompañados en el libelo de la demanda que cursa en auto:
• Copia certificada de expediente administrativo de transito terrestre Nº CB0080-10, expedida por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad Estatal Nº 51. Cabudare Estado Lara.
• Copia Certificada de la Epicrisis y su respectivo informe medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara.
• Historia clínica Nº 926960 y 926548.
• Copia Certificada de la Epicrisis con recipe de psiquiatra y su respectivo informe medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara.

CUESTIÓN PREVIA
Con respecto a la cuestión previa en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debido que la parte actora demanda al codemandado antes identificado, atribuyéndole el carácter de propietario del vehiculo cuyas características y particularidades se encuentran especificadas en el libelo de la demanda a lo cual alegó no ser propietario del dicho vehiculo. El Tribunal verifica que el alegato se identifica con la cualidad para sostener la causa y no propiamente por un error en la citación o la persona que debió ser llamada por el Juez. La parte actora asegura que es el codemandado es el titular pasivo del derecho reclamado, si ese no es el caso porque haya perdido el interés jurídico corresponderá en la sentencia de mérito establecerse su cualidad o no, más no en esta etapa, razón por la cual la cuestión previa invocada debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
Para fundamentar la causal el demandado invoca las actuaciones pertenecientes a la causa KP01-P-2010-005873 que cursa ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Lara. En decisiones anteriores el Tribunal ha manifestado que las causas ventiladas por el Ministerio Público no constituyen per se causas penales, cada caso en particular debe ser examinado para determinar la relación, la prelación incluso el avance que este órgano tiene en relación con el Tribunal Penal.
En esta causa en particular, el Tribunal verifica que la investigación por parte del Ministerio Público se inició en fecha anterior a esta demanda y que la misma para le fecha 14/07/2010 había desembocado en una tramitación por parte del Tribunal penal in comento. Esta causa penal llevada a través del expediente KP01-P-2010-005873 constituye en criterio del Tribunal una causa penal que debe resolverse en forma previa a la presente, precisamente porque la naturaleza de la potencial culpa puede incidir sensiblemente igualmente en caso de exculpación. Estima el Juzgado que los recursos y la naturaleza del juicio penal debe conocerse para ilustrar mejor el presente juicio, razón suficiente para declarar con lugar la cuestión prejudicial penal y ordenar la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la causa penal KP01-P-2010-005873, posterior a la cual el Tribunal fijará auto para la respectiva audiencia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado correspondiente al numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y CON LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que conste en autos las resultas de la causa penal KP01-P-2010-005873, posterior a la cual el Tribunal fijará auto para la respectiva audiencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABOG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.