REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre Dos Mil Quince

ASUNTO: KP02-V-2015-001208

PARTE DEMANDANTE: ELSY MARIA YAFRATE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.384.399, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº127.583
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE ANTONIO AVANCIN VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.741, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANNIA YOSELIN URBINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 219.839.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la Abg. Elsy Maria Yafrate Balladares, en juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano Clemente Antonio Avancen Valladares, plenamente identificadas ambas partes en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08/05/2015, se recibió de la Abg. Elsy Yafrate demanda de honorarios profesionales contra Clemente Avancen. En fecha 13/05/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 18/05/2015, se admitió la demanda. En fecha 20/05/2015, se recibió diligencia de la parte actora, consignando copia simple del libelo de la demanda. En fecha 22/05/2015, se libró compulsa. En fecha 02/06/2015, se recibió, diligencia presentada por la Abg. ELSY YAFRATE, en la cual Ratifica la solicitud de la Ejecución de la Medida Preventiva En fecha 04/06/2015, se abrió Cuaderno Separado de Medidas, bajo el Nº KH01-X-2015-57. En fecha 13/07/2015, compareció el alguacil del tribunal y expuso que recibió los emolumentos por la parte demandante. En fecha 27/07/2015, Comparece el Alguacil consigno RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano Clemente Antonio Avancen. En fecha 03/08/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. Elsy Yafrate donde solicita se libre cartel. En fecha 05/08/2015, se libró cartel. En fecha 07/08/2015, se recibió poder Apud-Acta de la parte demandada y se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/08/2015, se recibió diligencia de la parte demandante. En fecha 13/08/2015, se recibió escrito presentado por la Abg. ELSY YAFRATE, en la cual solicita NO PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN. En fecha 14/08/2015, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vistas las diligencias anteriores, este Tribunal observa que se trata de un alegato relacionado en forma directa con el fondo de la pretensión, en consecuencia será en la sentencia de merito, cuando quien suscribe se pronunciara sobre la trascendencia. En fecha 06/10/2015, se recibió por parte del ABG. ELSY YAFRATE, escrito donde consignó promoción y evacuación de pruebas. En fecha 08/10/2015, Se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la Abg. ELSY YAFRATE. En fecha 09/10/2015, se declaró desierto acto de testigo, por los ciudadanos Franklin Ramón Mendoza, José Gregorio Rodríguez y Omar Noguera.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abg. ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, estimó e íntimo al demandado, ciudadano CLEMENTE ANTONIO AVANCIN VALLADARES por los HONORARIOS PROFESIONALES, causados con ocasión de las actuaciones habidas y que le corresponden como abogada en ejercicio quien representó la causa Nro KP01-P-2010-001633, Tribunal Control NRO. 6, de Barquisimeto del Circuito Penal, en la cual actuó y representó la causa hasta la presente fecha, como apoderada según, emerge de la lectura del poder otorgado a su favor, y el cual debidamente fue otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 12, de los Libros autenticados y llevados en ese Despacho, ante su competente autoridad acudió para exponer:
Narro la parte actora la descripción de estimación de las actuaciones de la siguiente manera:
• Por los estudios, redacción, solicitud de audiencia y solicitudes de la entrega material de vehículo. Estimó la actuación en la cantidad de Bs. 33.000.00.
• Diligencias ante la Fiscalía. Estimó la actuación en la cantidad de Bs. 15.000.00
• Escrito varios, diligencias varias solicitando y ratificando la entrega de vehículo e impulsando la petición. Estimó la actuación en la cantidad de Bs. 55.000.00.
• Redacción de Amparo Constitucional (O-10-92). Estimo la actuación en la cantidad de Bs. 5.000.00.
• Escrito, redacción a Corte de Apelaciones. Estimó la actuación en la cantidad de Bs. 5.000.00.
• Diligencias ante la Depositaria Judicial. Estimó la actuación en la cantidad Bs. 5.000.00
• Logro de entrega material de vehículo en la cantidad de Bs. 700.000.00
Alcanzando la suma de Bs. 918.000.00, lo que equivale a 6.120 U.T, a los cuales la parte demandada se ha negado a pagar manifestando que no existe deuda alguna entre él y la parte actora por concepto de honorarios profesionales y resultando infructuosos las gestiones realizada por la demandante para obtener el pago.
En tal sentido puntualizó que conforme a la discriminación de cada una de las actuaciones realizadas y el valor total de los honorarios reclamados por cada una de ellas procedió a intimar el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales realizada en las causa asignada KP01-0-2010-000092, acumulado, KP01-0-2011-000095, Y P-10-1633 efectuadas en nombre, representación y en beneficio directo del demandado Clemente Antonio Avancen Valladares, previamente identificado, que en efecto se demanda para que convenga o para que sea condenado por este tribunal en pagar la siguiente cantidades:
La suma de Bs. 918.000.00, equivalente a 6120 U.T, los intereses generados, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de la demanda y las costas del presente juicio. De igual forma solicitó la parte actora que se acordara la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar la experticia complementaria del fallo. Además solicitó una medida de secuestro preventivo sobre el vehículo; clase SEMI REMOLQUE, Marca DIVICA; Tipo: PLATAFORMA, Modelo: BTDC2ER020, Año FABRICACION; color; NARANJA; Serial del motor S/M; Placa; 89ELAJ; de uso: CARGA; Servicio: PRIVADO. Tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”
Fijo como domicilio del demandado la siguiente dirección: asentamiento la Mata, parcela Nro. 04, calle 1, Cabudare, Estado Lara, frente al Barrio Primero de Mayo

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. YANNIA YOSELIN URBINA RODRIGUEZ actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE ANTONIO AVACIN VALLADARES procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alego el demandante que requirió los servicios profesionales de la parte actora para que realizara una solicitud ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, pidiendo la devolución del vehículo propiedad del demandado distinguido con las misma características descrita por la demandante, el cual fue retenido en fecha 17/11/2009 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Pénales y Criminalísticas Delegación estadal Lara del Área de Investigaciones de Vehículo. Asimismo manifestó la parte demandada que en fecha 04/03/2010 fue negada la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la demandante, por consiguiente se elevo la solicitud ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignado con Nro KP01-P-2010-001633, el cual declaró procedente la petición en fecha 05/08/2010, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”.
Declaró el demandado que los servicios prestado por la demandante terminaron de forma definitiva en la misma fecha en que fue entregado el vehículo.
Fundamentó su contestación a la demanda en el Código Civil en el artículo 1.982 numeral 2. Asimismo hizo mención a la Sentencia Nº RC.000126, de fecha 10/05/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte el demandado solicitó la prescripción de la obligación de pago, debido a que, entre la fecha en que la demandante propuso la pretensión de honorarios profesionales, y la declaratoria con lugar del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, desde la fecha 05/08/2010 hasta la fecha 08/05/2015, transcurrieron 4 años, 9 meses y 3 días. Igualmente requirió que fuera declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Visto las pruebas promovidas en fecha 06-10-2015, por la abogado en ejercicio ELSY YAFRATE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.583, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos quien es parte actora en el presente juicio, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
I.- DOCUMENTALES
1.- Copia Certificado de Registro de vehículo, serial de remolque y plataforma (ELIDA JOSEFINA RICO DE PEREZ). Ver folio (04); se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado.
2.- Poder especial amplio y suficiente ante Notaria Pública de cabudare, Estado Lara, de fecha 29-01-2010, ver folio (05); se valora como prueba de la capacidad procesal y el encargo efectuado.
3.-Solicitud de vehículo ante el Tribunal Control Sexto, ver folio (07); 4.- Ordene se practique experticia por parte Jueza de Control Sexto, oficio de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ver folio Nº (08); 5.- Entrega de objetos en fecha 05 de Agosto de 2010, (decretada de conformidad con el articulo 311del COPC), causa KP01-P-2010-001633, donde se evidencia las actuaciones de su parte como Apoderado Judicial del petición por parte del tribunal Control de Barquisimeto de fecha (05-08-2010); se valoran como prueba de las actuaciones realizadas por la querellada.
6.- Diligencia escrita dirigida a la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de solicitar Libertad plena de dicho vehículo ya mencionado en febrero 28-07-2015, véase folio (34); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
7.- Escrito de Solicitud al Tribunal, causa KP02-V-2015-001208, Solicitud “No procede la Preinscripción solicitada por parte del demandado” Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Esta causa no Prescribe, todo ello fundamentado conforme a derecho en el escrito presentado por su parte ELSY YAFRATE, así mismo petición que contiene la demanda Intimación de Honorario Profesional y Solicitud sea declarada la demanda con lugar. Folios 35, 36 y 37; no se valoran pues no constituyen por sí solas pruebas sobre los hechos controvertidos sino que fungen como alegatos de partes-.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN RAMON MENDOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, OMAR NOGUERA; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.


Prescripción

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación en la forma autónoma concedida para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales. El demandado promueve una actuación en fecha 13/08/2015 para asegurar que impulsó la causa ante el Fiscal del Ministerio Público en la cual solicitó la entrega material de un vehículo, el Juzgado no puede tomar esa actuación como una interrupción pues fue emitida con fecha posterior a la interposición de la presente demanda. Precisamente las actuaciones intimadas se limitan a las descritas en el libelo y no existen otras nuevas. Por otro lado, la parte actora en forma muy corta expone que efectuó determinadas actuaciones a favor de la demandada incorporando sólo copias fotostáticas de algunas actuaciones, todas ellas con fechas que no exceden al año 2.010. Este perfil permite ver configurada la inercia del acreedor y con ello el primer supuesto.

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en la contestación de demanda la parte accionada solicita la prescripción extintiva por mandato del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Sobre este particular el Juzgado verifica que la citación se llevó a cabo en fecha 07/08/2015, lo cual se traduce en casi cinco años entre la última actuación y la fecha de citación de la demanda, excediendo con creces el lapso de dos años previsto por el legislador para este tipo de obligaciones.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado y verificada en las actas, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, a menos que esté paralizada y haya transcurrido un año de la prescripción (según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01/06/2001). En el presente caso se evidencia que la parte intimada CLEMENTE AVANCIN ha invocado la prescripción extintiva según alegato a los folios 24 Y 25). En conclusión, encuentra este Juzgado que los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción se encuentran consumados, razón por la cual, la Intimación de Honorarios Profesionales, debe ser declara sin lugar pues se ha verificado un hecho extintivo de la obligación controvertida, esto es la prescripción como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de la abogada. Elsy Maria Yafrate Balladares en contra del ciudadano Clemente Antonio Avancin Valladares, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.