REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-3284
PARTE ACTORA : WILFREDO RAMON GUTIERREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.115.652, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : DISTRIBUIDORA GUTIERREZ GARCIA DISGUGARCA C.A., y las ciudadanas YASMIRA VIRGINIA GARCIA y ENNY ELIZABETH QUERALES GARCIA venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.882.543 y 17.627.370, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : Abg. MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.740, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Abg. ADRIANA JOSE D`HOY y SONIA PULIDO TORREALBA, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros 192.935 y 182.531, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO : NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Cuestiones previas Ord 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUSITOS QUE INDICA EL ART. 340 O POR NO HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ART. 78.
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano WILFREDO RAMON GUTIERREZ QUERALES en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GUTIERREZ GARCIA DISGUGARCA C.A., en la persona de su presidente ciudadana YASMIRA VIRGINIA GARCIA y la ciudadana ENNY ELIZABETH QUERALES GARCIA, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 27-11-2014, Se admitió demanda.
En fecha 08-12-2014, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 29-01-2015, el Alguacil consigno recibos de compulsas sin firmar.
En fecha 13-02-2015, se libraron Carteles.
En fecha 17-03-2015, la Abg. Mireya centeno consigno Carteles. En fecha 12-05-2015, La Secretaria de este Juzgado fijo los respectivos Carteles.
En fecha 10-06-2015, se designo Defensora Ad-litem.
En fecha 10-06-2015, se notifico a la Defensora Ad-litem Abg. SOUAD ROSA SARK SAER.
En fecha 01-07-2015, la Abg. Adriana D Hoy, apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada y consigno Poder Especial. En fecha 03-07-2015, se dejo sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad-litem.
En fecha 17-07-2015 Se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentada por las Abogadas. Adriana D Hoy y Sonia Pulido, apoderadas de Enny Querales, Yasmira García y de la Sociedad Mercantil Distribuidora C.A., Gutiérrez García Disgugarca.
En fecha 29-09-2015, Se agregó escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. MIREYA CENTENO.
Afirma el autor que en fecha 11 de Noviembre de 2014,la ciudadana MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO REMON GUTIERREZ QUERALES, arriba identificados, presento demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de sus representadas ciudadanas ENNY ELIZABETH QUERALES GARCIA, YASMIRA VIRGINIA GARCIA y de la SOCIEDAD MERCNATIL DISTRIBUIDORA GUTIERREZ GARCIA DISGUGARCA, alegando su condición de SOCIO-ACCIONISTA, así como de PROPIETARIO de QUINIENTAS (500) acciones nominativas cuya condición se deriva de la negativa de haber vendido dichas acciones a la ciudadana ENNY ELIZABETH QUERALES GARCIA, según afirma la demandante en el libelo.
A esta demanda oponemos la cuestión previa por Defecto de Forma del Libelo de Demanda de conformidad con el artículo 346, numeral 6º, dicho efecto de forma se evidencia en virtud que el querellante en su libelo de demanda no cumplió con los extremos establecidos en el Artículo 340del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda debe expresar ”…2º El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… ”Como se observa en el libelo de demanda, se determina como domicilio de las personas citadas a este proceso la dirección carrera 15 entre calles 58 y 59 casa Nº 48-25 de esta ciudad, siendo que ninguna de sus representadas tienen como domicilio la dirección supra nombrada y todas están domiciliadas indiferentes partes del Estado Lara. También como punto previo a decidir esta la cuantía que estimó la parte actora en Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs) equivalentes a 3.937 Unidades tributarias, fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ”……. ”. Así mismo en concordancia con el artículo 506 ejusdem, rechazan como exageradas la estimación hecha ya que: 1) El Capital social de la empresa es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs) como consta en el Acta de Asamblea, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 30, Tomo 90-A, en fecha 30 de Julio de 2012 en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Copia certificada que se anexa marcada con la letra “A-3 ”, 2) La cuenta total de SUPERATIV es de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.965,89 Bs) cuenta avalada por la contadora, que se anexa marcada con la letra “B ”. 3) Como consta en estado de cuenta de la empresa en el Banco Exterior firmado y sellado donde se evidencia un saldo deudor de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 241.666,69 Bs), que anexa marcado con la letra “C ”, y cita el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA
El Tribunal advierte que en virtud de la interposición a la cuestión previa el Tribunal debió pronunciarse sobre la subsanación o contradicción, pues dependiendo de una procedencia o la otra se hacía necesario aperturar la incidencia o continuar con el procedimiento ordinario. Por lo tanto, por medio de la presente decisión se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta, en este sentido el Juzgado advierte que las cuestiones previas funcionan como verdaderas instituciones saneadoras del proceso procurando certeza donde no existe para que el debate probatorio y el contradictorio en sí sea lo más pertinente y específico posible.
No obstante, las cuestiones previas no deben utilizarse como instituciones dilatadoras del proceso desnaturalizando su objeto. En este sentido, la parte demandada asegura que el actor no estableció en forma correcta el domicilio de los accionados, sin embargo, si se dan por citados los accionados y señalan un domicilio procesal para la práctica de las notificaciones, no tiene ningún sentido que se invoque tal error u omisión con respecto al domicilio porque ninguna incidencia va a tener en el juicio, se trataría de una corrección inoficiosa porque ni perjudicó en el inició del juicio ni afectará en la continuación o terminación del mismo, por las razones ya expuestas. Por tal razón se debe declarar improcedente la interposición de la cuestión previa.
Finalmente, sobre la impugnación a la cuantía la norma adjetiva consagra la solución de la misma como punto previo a la sentencia definitiva, razón por la cual resulta igualmente improcedente su solución en esta etapa procesal. Por las razones expuestas, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma y ordena la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de ellas empiece a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la accionada dé contestación a la demanda. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
JIMMAR YARAVET SUAREZ
EBC/BE/ebc.
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