REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000136

PARTE QUERELLANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Orden de Ejecución forzosa fijada para el 4 de noviembre de 2.015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-004060.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, asistida de las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, todas supra identificadas, en contra de la Orden de Ejecución forzosa fijada para el 4 de noviembre de 2.015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-004060.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia de este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que se ejerció contra una decisión judicial que dictó un tribunal de la República, para lo cual es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste Superior quien deba conocer de las Acciones de Amparo intentadas contra aquél, y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) en la que dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las Acciones de Amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Ahora bien, se evidencia del escrito de querella presentado por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, asistida de las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, que ésta interpone la Acción de Amparo Constitucional de autos contra un Tribunal de Municipio, al establecer en su escrito: “ocurro para formalmente interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, CONTRA LA ORDEN DE EJECUCIÓN FORZOSA FIJADA PARA EL DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN EL JUICIO QUE CON MOTIVO DE LA ACCIÓN POR DESALOJO INTERPUESTO EN MI CONTRA POR EL CIUDADANO LUIS BENITO SÁNCHEZ…”; de tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el Amparo Constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a al artículo supra transcrito y a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó la decisión, conocer en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, por cuanto de acuerdo a lo precedentemente expuesto la competencia para conocer del mismo le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a uno éstos Juzgados, ordenándose la remisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, asistida de las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, todas supra identificadas, en contra de la Orden de Ejecución forzosa fijada para el 4 de noviembre de 2.015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-004060. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente expediente a la URDD CIVIL para su distribución.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada a en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, siendo las 11:06 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No 06.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero