REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001174
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 1598-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estafo Lara, en fecha 08 de julio de 2009, bajo en N° 44, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 45, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR y GLADYS COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.803.670 y 4.408.647 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LOURDES CELESTE BARRIOS, LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA y SAMAY SARON PÉREZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.649, 32.664 y 223.044 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A contra Sociedad Mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato, ubicado en el centro comercian “BABILON BARQUISIMETO”, en el área galería, identificado con le Nros. 6 y 7. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 110 al 117)

En fecha 08 de diciembre de 2014, apeló de la sentencia la abogado SAMAY SARON PÉREZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., (folio 125); oyéndose dicha apelación libremente el 15 de diciembre de 2014 (folio 126); correspondiéndole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 23 de febrero de 2015, declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y remitiendo el asunto a la URDD Civil para su distribución el 04 de mayo de 2015; correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa, recibiéndose las actuaciones el 13 de mayo de 2015 y el 18 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 17 de junio de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escrito de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia (folio 152). El 22 de julio de 2015, los apoderados judiciales de las partes, convinieron en paralizar el proceso hasta el día 30 de septiembre de 2015 y el 01 de octubre de 2015, esta Alzada reanudó la suspensión y advirtió a las partes que a partir de esa fecha restaban 27 días calendarios para dictar y publicar decisión.-
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 10 de enero de 2014, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de representante judicial de la empresa “GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A”, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato (folios 01 al 05) con sus respectivos anexos (06 al 25), en la cual alegó que conforme consta en documento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 76, en lo que respecta la firma de “El Arrendatario”, y por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011, bajo el N° 26, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en lo que respecta a la firma de “La Arrendadora”, su mandante en su condición de Arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A, (ya identificada), representada por los ciudadanos Juan Carlos Fuenmayor y Gladys Colmenárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.803.670 y 4.408.647 respectivamente, que en lo sucesivo denominado EL ARRENDATARIO, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados dentro del Centro Comercial “Babilón Barquisimeto” ubicado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, área de Galería, identificado con los Nos. 6 y 7, en un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (61,56 Mts2). Que la duración del contrato de arrendamiento, según la Cláusula Tercera, del mencionado Contrato, era por el lapso de tres (3) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2010, finalizando automáticamente el vencimiento de dicho plazo establecido, esto sería el 30 de Noviembre del 2013, a las 12 p.m. Que el canon mensual de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.845,66), más el IVA., que debía ser cancelado dichos cánones de arrendamientos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes calendario y puntualmente a La Arrendadora. Que el Arrendatario “LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A”, se encuentra en flagrante violación de la Cláusula Cuarta del referido contrato, ya que no canceló las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013 y Enero 2014, circunstancia ésta que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta, parágrafo tercero y la Cláusula Vigésima Quinta, establece (…) “Queda entendido que la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades, por parte del “EL ARRENDATARIO,” será fundamento suficiente para dar por terminado dicho contrato, considerándolo de plazo vencido en su totalidad, quedando en libertad de ejercer las acciones que establece la ley a tal efecto”. Alegó también, que el arrendatario se encontraba en flagrante violación de la Cláusula Séptima del referido contrato, ya que no había cancelado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013 y Enero 2014 y que de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Sexta, Séptima y Vigésima Quinta, en la cual establece (…) “El incumplimiento por EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas del presente contrato de arrendamiento, así como las que establezcan los documentos de condominio y en el reglamento de condominio del Centro Comercial BABILÓN BARQUISIMETO, dará derecho a la ARRENDADORA a exigir el cumplimiento o demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar”. Que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Firma Mercantil “LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A”, para que convenga o en su defecto lo condene el Tribunal en: 1.-) El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y la sucesiva entrega del local comercial en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto, en el área de Galería, identificado con los Nos. 6 y 7, el cual tiene aproximada en sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (61,56 Mts2), libre personas y cosas, en vista del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos y los gastos de condominio. 2.-) En el Cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios contractuales causados por las mensualidades de cánones de arrendamiento más IVA y gastos de condominio. De los meses Mayo 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46; Junio 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Julio 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Agosto 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Septiembre 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Octubre 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Noviembre 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, Diciembre 2013 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46 y Enero 2014 Bs. 21.845,66 más IVA 12% Bs. 2.621,48, condominio Bs. 7.339, 46, mas los daños y perjuicios que se le siguieran causando producto de la falta de pago de las mensualidades que se le siguieran venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble. 3.-) Las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1592, ordinal 2do y el 1264 del Código Civil; 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 381.679,20), equivalentes a la cantidad de tres mil quinientos sesenta y siete con diez unidades tributarias (3567,10 UT).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple del poder (folios 06 07); copia simple del contrato de arrendamiento (folios 08 al 24); copia simple de cuadro de detalle de deuda (folio 25).
En fecha 20 de enero de 2014, el A quo admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho al segundo día de despacho y una vez conste en autos la citación para dar contestación a la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, el apoderado actor solicitó el nombramiento de Defensor Ad litem, designando a la abogado Leslie Loeb, quien fue notificada y juramentada el 24 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogado Lourdes Celeste Barrios, apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A, sustituyó poder en las personas de los abogados LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA y SAMAY SARON PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.664 y 223.044 respectivamente (folio 54).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogado LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.649, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A, contestó la demanda (folios 59 al 62) y anexo relativo a: poder notariado (folios 63 al 65); exponiendo lo siguiente:
a.-) Reconoció:
.- De la existencia del contrato de arrendamiento entre la empresa demandante-arrendadora “GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A.” y la empresa demandada LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A, sobre los locales comerciales, identificados suficientemente en autos.
.- Que dicho contrato tuviese una duración establecida en la cláusula tercera por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013, a las 12 p.m., prorrogable por aceptación de ambas partes.
b.-) Rechazo, negó y contradijo:
.- Que dicho contrato de arrendamiento se estipulara en el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.845,66) más IVA, tal y como se evidenciaba en la Cláusula Cuarta del mismo contrato donde se había pautado el pago del canon de arrendamiento en por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00) siendo aumentado indiscriminadamente por los arrendadores.
.- Que la parte demandada, se encuentra en flagrante violación de la Cláusula Cuarta del referido contrato, ya que había cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013 y Enero 2014, rechazando y negando la supuesta no cancelación del canon de arrendamiento del mes de Febrero 2014, hasta la fecha actual, encontrándose su poderdante totalmente solvente con estos pagos.
.- Que la parte demandada se encuentra incursos en la condición descrita en la Cláusula Vigésima Quinta del contrato de arrendamiento, relativa a la falta de pago de dos mensualidades como causa de rescisión del contrato, al no haber violentado la Cláusula Cuarta, en su parágrafo tercero, relativo al pago del canon de arrendamiento.
.- Que se haya violentado la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, rechazando y negando que no se haya cancelado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013 y Enero 2014, cuyos pagos se encontraban satisfechos íntegramente así como todos los que corresponden a los meses subsiguientes hasta la actualidad.
.- Que se encuentra incurso en la condición descrita en las Cláusulas Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del contrato de arrendamiento, relativas a la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato así como las del documento de condómino y del reglamento pago de dos mensualidades de arrendamiento.
.- Rechazó, negó y contradijo, la solicitud de cumplimiento de contrato en cuanto a la vigencia en el tiempo toda vez que el arrendador había venido sosteniendo la relación de arrendamiento y recibo de pago mes a mes del canon mensual y sus complementos, con sus ajustes en el monto mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta y que a pesar de haber recibido los pagos se habría negado a entregar los recibos de cancelación como lo establece la ley, quedando en poder de la arrendataria solo el boucher de depósitos bancario para evitar las cancelaciones mensuales.
.- Rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por los demandantes toda vez de no existir el incumplimiento descrito y pormenorizado como deuda ya señalada.
.-) Rechazó, negó y contradijo que se debieran las cantidades que pudieran haberse vencido en los meses subsiguientes desde Febrero 2014 hasta el día de hoy toda vez que se encontraban canceladas y al día.
.- Rechazó, negó y contradijo que los daños y perjuicios que presuntamente hayan causado así como las costas y costos procesales.
.-) Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 381.679,20).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el A quo advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento. Posteriormente el 07 de octubre de 2014, el A quo agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 67 al 86) y una vez evacuadas las mismas, el A quo en fecha 14 de octubre de 2014, fijó lapso legal para dictar sentencia. En fecha 23 de octubre de 2014, el A quo dictó auto dejando constancia de que aun no habían llegado resultas de las pruebas promovidas (folios 95 y 96), las cuales fueron agregadas el 05 de noviembre de 2014 (folios 97 al 109).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el A quo, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de autos, condenando a la demandada a entregar los locales Nros. 06 y 07 del Centro Comercial “Babilón Barquisimeto”, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida y verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tales fines de acuerdo a los hechos alegados por la accionada en su libelo de demanda como por los reconocidos y las defensas opuestas por la accionada, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos reconocidos y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:
1.-) La suscripción del contrato de arrendamiento objeto de este proceso por las partes y por ende la veracidad de los derechos y obligaciones establecidas en él.
2.-) Que el contrato de marras fue convenido con una vigencia de tres (03) años contados a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2013.-
Quedando como hechos controvertidos:
a.-) Los esgrimidos por la accionada como excepción o defensa en su escrito, los cuales se sintetizan así:
a.1.-) La certeza o no de que el canon de arrendamiento de veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.845,66) más IVA, por cuanto la accionada aduce que el mismo era de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), el cual ha sido incrementado la arrendadora a pesar del desconocimiento de la normativa que rige la materia.
b.-) La insolvencia o no de la accionada en los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2013 y enero de 2014, que se le imputan como impagados, por cuanto la accionada argumenta haberla pagado hasta febrero de 2014.
c.-) La insolvencia de la accionada en el pago de condominio convenido en el contrato de arrendamiento de marras de los meses mayo a diciembre de 2013 y enero de 2014; por cuanto ésta alegó haber cancelado. Quedando a cargo de la accionada de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los hechos precedentemente descritos, por cuanto los mismos constituyen defensas opuestas, por ella y en consecuencia invirtió la carga de la prueba y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dado a que sólo la parte accionada promovió pruebas y en virtud que la actora consignó junto con el libelo de demanda, copia fotostática del documento autenticado el 31 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 31, Tomo 76, consistente del contrato de arrendamiento, el cual por ser copia fotostática de documento público y haber sido aceptado como suscrito por la accionada como arrendadora, pues queda relevado de prueba, tal como fue ut supra establecido; esta Alzada hace el siguiente pronunciamiento:
a.-) Respecto a las documentales consistentes en planillas de depósitos bancarios hechos a la cuenta N° 0175-0388-00-0901023144 en el Banco Bicentenario, cuyo titular es la accionada GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A (folios 74 al 85), los cuales la promovente señala, se corresponde a los meses de mayo 2013 por Bs. 10.000,00; agosto 2013: Bs. 10.000,00; septiembre 2013: Bs. 30.000,00 (3 planillas por Bs. 10.000,00 cada uno); octubre 2013: Bs. 20.000,00 (2 planillas por Bs. 10.000,00); noviembre 2013: Bs. 10.000,00; enero 2014: Bs. 30.000,00 (3 planillas por Bs. 10.000,00 cada uno); febrero 2014: por Bs. 20.000,00; junio 2014: por Bs. 20.000,00; julio 2014: por Bs. 40.628,00 (2 planillas por Bs. 20.314,00 cada uno); agosto 2014: por Bs. 20.314,80; y la planilla cursante al folio 93, por la cantidad de Bs. 20.314,80; las cuales se aprecian como tarjas, conforme al artículo 1383 del Código Civil, por lo que la actora ser la titular de la cuenta corriente en la cual fueron depositadas dichas cantidades por ella misma, pues, se asume que los depósitos señalados en ella fueron hechos a la accionada por haberlo previsto en el contrato de marras, específicamente en el parágrafo segundo de la Cláusula Cuarta cuando establecieron:
“… “EL ARRENDATARIO” deberá cumplir puntualmente las cancelaciones realizando pago directamente a “LA ARRENDADORA” o a quien ésta indique, o efectuar el depósito correspondiente en la entidad bancaria y en la cuenta designada a estos fines por “LA ARRENDADORA”, como domicilio de pago…”
Más sin embargo, dado a los montos por el cual se hicieron estos depósitos se corresponde a montos inferiores a lo que realmente se establecieron como canon de arrendamiento mensual, específicamente los de mayo a agosto de 2013, los cuales fueron por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, cuando el canon inicial al 2011, tal como lo establecieron en la Cláusula Cuarta:
“La partes han convenido que el canon mensual durante el período comprendido entre el primero (01) de diciembre de 2010 al treinta (30) de noviembre de 2011, será por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 14.500,00) más I.V.A.
Para el periodo comprendido entre el primero (01) de diciembre de 2011 al treinta (30) de noviembre de 2013, las partes han convenido un ajuste anual al canon de arrendamiento, tomando como referencia la variación del Índice de Precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas…”
Más aunado a que tampoco depositó el monto correspondiente al IVA, obliga a concluir que dichos depósitos no se corresponde al monto del canon de arrendamiento convenido; y por ende, se determina que la accionada ha incumplido con el contrato de marras al no haber pagado el monto de los cánones que le imputan impagados, así como tampoco el IVA; y así se decide.-
b.-) Respecto a la prueba de informes al Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan desde el folio 98 al 109, se desestima por ilegales al tenor del artículo 87, primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual en virtud del secreto bancario, este tipo de información tiene que ser requerida a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y no directamente al Banco informante; y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Dado a que la accionante demandó cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensión de entrega del inmueble, objeto del contrato de marras, más los daños y perjuicios producto de la falta de pago de las mensualidades que se siguieren venciendo hasta la entrega de los locales comerciales arrendados y la decisión recurrida sólo condenó a la entrega de éste sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios demandado, sin que la actora teniendo el derecho a recurrir de ésta la hubiere impugnado; pues esta Alzada en virtud del principio de reformatio in peius, el cual consiste que en aquellas decisiones recurribles por las partes pero que sólo una de ellas ejercita esa impugnación, pues el ad quem sólo podrá pronunciarse sobre lo desfavorable de la sentencia del recurrente único, por lo tanto, este Juzgador se pronunciará sobre lo decidido por el A quo, es decir, sólo en lo que respecta a la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato con pretensión de entrega de los locales arrendados y así se establece.-
Ahora bien, dado a que efectivamente las partes aceptaron haber suscrito por un término de un año el Contrato de Arrendamiento a partir del 01 de diciembre de 2010 y finalizado el 30 de noviembre de 2013 y tomando en consideración que la demanda de autos fue interpuesta el 14 de enero de 2014, dado a que el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, para esa fecha y que rige lo sustancial de este proceso, consagra la prórroga legal arrendaticia así:
“Si el vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”
Pues indudablemente surge la duda, ¿sí la demanda de autos de acuerdo a esta disposición es legal, por estar dentro del lapso de prórroga de un (01) año, establecido en dicho artículo 40.?
Al respecto, este Juzgador considera que la acción de autos sí está ajustada a derecho, por cuanto la actora dijo que la arrendataria estaba insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos desde los meses de mayo de 2013, así como también con el pago de importe al valor agregado correspondiente a dichos cánones que debió cancelarle, más en los pagos comunes al Centro Comercial, en el cual están ubicados los locales arrendados y la accionada rechazó dichas afirmaciones, alegando que estaba solvente en dichas obligaciones, las cuales no demostró como era su obligación, por cuanto tal como fue ut supra establecido, al valorarse las planillas de los depósitos hechos por la accionada en la cuenta corriente de la actora, el monto de lo depositado no se correspondía al monto del canon de arrendamiento de cada mes que pretendió demostrar pagar, así como tampoco probó su solvencia en el pago de las demás obligaciones contractuales como era el IVA de cada canon y del pago de condominio o gastos comunes, pues de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 40 precedentemente transcrito.
No hay duda, que al estar insolvente la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento de mayo 2013 y subsiguientes señalados por la actora para el momento de la interposición de la demanda, pues había pedido el derecho de prórroga legal supra señalada, por lo que la interposición de la demanda se ha de considerar desde el punto de vista legal tempestiva; y así se decide.-
En cuanto al fondo del asunto, tenemos que ante el alegato de la actora en su libelo de demanda, que la accionada como arrendataria de los locales Nros. 06 y 07 del Centro Comercial “BABILÓN BARQUISIMETO”, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, área de Galería, identificado con los Nos. 6 y 7, en una área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (61,56 Mts2), estaba insolvente en el pago de los alquileres del mes de mayo 2013, más los subsiguientes señalados en el libelo.
Más en el pago del condominio de esos meses por la cantidad de siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.339,46), lo cual fue rechazado por la accionada, alegando que ella estaba solvente y aduciendo que la actora había incrementado ilegalmente los cánones; solvencia de pago ésta que no logró probar como era su obligación, por lo que su incumplimiento con el contrato de marras, es evidente mientras que el alegato del incremento ilegal del canon de arrendamiento es improcedente, por cuanto cualquiera controversia sobre el aspecto tenía que recurrir ante la autoridad administrativa establecida en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y la de que la accionada devuelva los locales arrendados, quien emite el presente fallo, considera procedente la misma al tenor del artículo 1594 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Ya que al haberse vencido el contrato de marras y haber perdido la arrendataria el derecho de la prórroga legal por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues la decisión del A quo de condenar la accionada a entregarle a la arrendataria los locales arrendados está ajustada a la normativa legal supra expuesta y a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogada SAMAY SARON PÉREZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.044, en su condición de apoderada judicial de la accionada LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado SAMAY SARON PÉREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.044, en su carácter de apoderado judicial de LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., ya identificada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A. contra la Sociedad Mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A., ambos identificados en autos, condenándosele a entregarle a la actora los locales Nros. 06 y 07 del Centro Comercial “BABILÓN BARQUISIMETO”, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, área de Galería, identificado con los Nos. 6 y 7, en una área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (61,56 Mts2), quedando ratificada la sentencia recurrida.
TERCERA: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso de autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:09 .m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm