REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000462

PARTE DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.239, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa ADMIVANE.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de abril de 2.012, anotado bajo el N° 39, Tomo 47-A, y en su propia representación como abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.330.

PARTE DEMANDADA: PINTALAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 02, Tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2.007, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.553.119.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ y EMIRY DUQUE MELENDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.188, 126.031 y 219.735, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 01 al 03 del presente asunto, demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2.014, la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.034.491 actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa ADMIVANE.COM, C.A., y en su propia representación como abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.774 en contra de la sociedad mercantil PINTALAR, C.A., representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, supra identificados, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual fue admitida en fecha 02 de diciembre por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 13).

En fecha 12 de diciembre de 2.014 el ciudadano RICARDO DÍAZ MOYANO actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa ADMIVANE.COM, C.A., y en su propia representación como abogado en ejercicio, procedió a reformar la demanda alegando lo siguiente:

Que en fecha 01 de julio de 2.013, su representada suscribió contrato privado de arrendamiento con la empresa PINTALAR, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, el cual tenía como objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilometro 71/2 de la Intercomunal Cabudare La Piedad, signado con el N° 9, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en el que se convino un plazo de duración de un (01) año contados a partir del 1° de junio de 2.013, plazo fijo y a tiempo determinado. Adujo que en fecha 01 de junio de 2.014, venció la relación contractual, momento en el que comenzó a correr la prorroga legal según el artículo de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial. Igualmente arguyó que en la Clausula Segunda del referido contrato, convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas, el cual indicó, a la fecha 03 de noviembre de 2.015, la empresa PINTALAR, C.A., dejó de cancelar los correspondientes a los meses de agosto septiembre, octubre y noviembre de 2.014, alegando se está incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial ya que el arrendatario ha dejado de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento, por lo que demandó por DESALOJO a la referida sociedad mercantil PINTALAR, C.A., representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, para que convenga o sea condenado en: 1) Entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en el mismo estado en el que lo recibió; 2) a cancelar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses ya indicados, mas el pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento por cada mes que transcurra desde diciembre del año 2.015 hasta el desalojo del inmueble arrendado; 3) Al pago de las costas procesales del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (31,49 U.T.).

En fecha 17 de diciembre de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación (folio 19).

Una vez realizadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, y en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, en su condición de representante legal de la firma de comercio PINTALAR, C.A., asistido del abogado JOSE GREGORIO ZAA, todos supra identificados, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo expuso que el ciudadano RICARDO DÍAZ MOYANO en el escrito de demanda aparece con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa ADMIVANE.COM, C.A., alegando que ésta sociedad mercantil representada por dicho ciudadano no es propietaria del inmueble que su representada viene ocupando como arrendataria desde hace más de ocho (08) años, lo que a su criterio implica que no tiene cualidad jurídica para actuar como demandante en la presente causa de desalojo, ya que el propietario del referido inmueble es el ciudadano Claudio Lorenzin Franceschini, por lo que alegó que debe ser desechada la presente demanda por no ser quien demanda la propietaria del referido inmueble y en consecuencia carece de legitimidad procesal en la presente demanda.

Igualmente convino: 1) En que su representada es arrendataria en forma verbal desde el mes de febrero de 2.007, de un terreno propiedad del ciudadano Claudio Lorenzin Franceschini, el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector La Piedad, Kilometro 7 al lado Urbanización Los Cerezos Parroquia José G. Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo celebrado un nuevo contrato en forma escrita por un año a partir del 01 de junio de 2.013. 2) En que en fecha 01 de mayo de 2.014, venció el tiempo de duración de un año del contrato a tiempo determinado acordado entre las partes, pero que no convino como lo plantea el accionante en el libelo, que el vencimiento de la vigencia del último contrato haya dado origen al inicio de la prorroga legal arrendaticia de un año, en razón de que su representada es arrendataria del referido inmueble desde el mes de febrero de 2.007, razón por la cual alegó que la prorroga legal arrendaticia es de tres años de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. 3) En que el monto mensual estipulado como canon de arrendamiento en el contrato de fecha 01 de junio de 2.013, era la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En este sentido negó, rechazó y contradijo: 1) Que haya dejado de cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.014, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por lo que negó rechazó y contradijo ser deudor de la referida cantidad. 2) Que este incurso en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, relativo a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento. 3) Ser deudor de daños y perjuicios algunos, ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de su patrocinado frente a la demandante en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar (folios 42 y 43), y en fecha 10 de abril de 2.015, celebró la audiencia oral en el presente asunto (folios 47 al 49).

El día 24 de abril de 2.015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…SIN LUGAR la ACCIÓN de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL interpuesto por el Abogado RICARDO DÍAZ MOYANO en su carácter de Gerente Administrativo de le Empresa “ADMIVANE.COM, C.A.”, en contra de la empresa PINTRALAR, C.A., ambos identificados con antelación.

En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 27 de abril de 2.015, por el abogado RICARDO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.330, en su carácter de representante de la parte actora (folio 57), por lo que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 58).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 26 de mayo de 2.015, y mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenó al a quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil, y una vez cumplido con ello, se recibió nuevamente en fecha 08 de junio de 2.015, y mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 67). En fecha 13 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, en su carácter de representante legal de la empresa ADMIVANE.CO., C.A., presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 68). En fecha 23 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, presentó escrito al de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 73). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar la acción interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva recurrida en la cual el a quo decidió: “…SIN LUGAR la ACCIÓN de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL interpuesto por el Abogado RICARDO DÍAZ MOYANO en su carácter de Gerente Administrativo de le Empresa “ADMIVANE.COM, C.A.”, en contra de la empresa PINTRALAR, C.A., ambos identificados con antelación.”; está o no conforme a derecho, y para ello, deberá quien emite el presente fallo, verificar si de acuerdo a los hechos narrados por la accionante en su libelo reformado, los recaudos y demás pruebas promovidas por ésta como por los hechos y defensas alegadas por la accionada y de las pruebas promovidas por ésta, permite a esta alzada coincidir o no con la decisión tomada por el a quo y en base al resultado de dichas conclusiones proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación objeto de esta incidencia y sus efectos sobre la decisión recurrida, y así se establece.

Punto Previo

Debe esta alzada fijar posición sobre la intervención del abogado EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, quien en forma negligente y con falta de eficiencia profesional en franca violación al artículo 4 ordinal 1° del Código de Ética Profesional del Abogado el cual preceptúa:

“…Son deberes de los abogados:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…”

Presentó escrito de observaciones a los informes aduciendo: “Nosotros, EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.775.229, Abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 126.031, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi condición de apoderado judicial de la demandada a través de su representante legal RICARDO DÍAZ MOYANO, en los siguientes término…” lo cual refleja que le dio el carácter de representante de la accionada al ciudadano RICARDO DÍAZ MOYANO sin serlo, ya que de la simple lectura del libelo de demanda reformado y demás actuaciones suscritas por éste ciudadano se evidencia que él funge como representante de la actora ADMIVANE.COM, C.A., mientras que el representante de la accionada PINTALAR, C.A., es el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, quien le dio poder al referido abogado, tal como consta de poder apud acta cursante al folio 72 de los autos, lo cual refleja una confusión de representación judicial inadmisible desde el punto de vista técnico jurídico, por lo cual se apercibe al referido abogado ser más cuidadoso en sus intervenciones sucesivas en estrados por cuanto puede ser susceptible de sometimiento a proceso disciplinario, y así se establece.

Una vez lo precedentemente expuesto y dado a los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda supra transcrito, y el hecho procesal de que la accionada no desconoció el contrato de arrendamiento privado cursante al folio 4 el cual fue anexado al libelo de demanda primigenio, quedando en consecuencia reconocido el mismo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y ante la defensa alegada por la accionada en su contestación, las cuales se sintetizan así: 1) Alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos arguyendo que ésta se dedica a la intermediación inmobiliaria, según se desprende del acta constitutiva, la cual cursa en autos y con tal carácter ésta no es propietaria del inmueble objeto de dicho contrato de autos, sino que dicha empresa demandante actuó en dicha relación jurídica contractual como representante del propietario de dicho bien alquilado y pretendido en entrega, ciudadano Claudio Lorenzi Franceschini; 2) Negó estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.014 y cuyo cobro le pretenden, consignando al efecto recibo de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) suscrito por un ciudadano al que identificó como Alvino Lorenzin; 3) Que el referido ciudadano ni la empresa ADMIVANE.COM, C.A., señalaron en el contrato de arrendamiento el numero de la cuenta bancaria a depositar tal como lo exige el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…..; 4) Negó ser deudora de los daños y perjuicios cuya indemnización demanda, se hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a lo decidido por el a quo sobre la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante para sostener el juicio de autos propuesto por la accionada, quien emite el presente fallo, concuerda con el a quo en desestimar la referida defensa, por cuanto a parte de la doctrina vinculante aplicada por el a quo sobre lo qué es la cualidad ad causam, es pertinente traer a colación la doctrina establecida al efecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 11/07/2.011, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, en la cual ratificó la sentencia 306 de fecha 23/05/2.008:
“…Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita...”

En concordancia con dicha doctrina, la cual se acoge conjuntamente con la señalada por el a quo en la sentencia recurrida conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se ha de tener presente que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual se aplica al caso sub lite, establece qué es una relación arrendaticia y cuáles son los deberes y derechos de los que la integran cuando preceptúa:

“…La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen en estos lucro o no,…”

Por lo que al leer el texto del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, cuyo original cursa al folio 14, el cual quedó reconocido, en donde establece:

“…Entre la Empresa ADMIVANE.COM, C.A.
…OMISIS… actuando en representación del señor ALBINO LORENZIN portador de la cedula de identidad N° V-4.734.698 ; quien en lo delante se denomina “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra, la PINTALAR, C.A.
…OMISIS… quien en lo adelante se denominará “LA ARRENDATARIA” se ha convenido en celebrar el presente contrato regido por las cláusulas siguientes… ”

Se evidencia que la actora firmó el contrato de marras en representación de Alvino Lorenzin, es decir, que actuó como mandante de éste último, por lo que conforme al supra transcrito artículo 6, la accionante sí forma parte de la relación jurídica arrendaticia del contrato de marras, y por ende, de acuerdo a la doctrina supra señalada y acogida, se determina que la actora si tiene cualidad para intentar el juicio de autos, por lo que la desestimación de la excepción perentoria de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio alegada por la accionada está ajustada a la referida doctrina y al supra transcrito artículo 6, por lo que se ha de ratificar lo decidido sobre este particular y así se decide.

Respecto al argumento esgrimido por la actora para solicitar el desalojo de autos como fue la mora de la accionada-arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, lo cual fue rechazado por la accionada quien adujo estar solvente no solo en el pago de los meses que le imputan insolventes, sino que también le había pagado desde el mes de enero hasta octubre del 2.014, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a cuyo efecto consignó un recibo privado por dicho monto, aduciendo que dicha instrumental, la firmó el ciudadano Alvino Lorenzin, documental ésta que al no haber sido ratificada por vía testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues el mismo carece de valor probatorio alguno.

Ahora bien, sobre este particular de la insolvencia de la accionada es pertinente establecer que ésta alegó, que en dicho contrato no se estipuló una cuenta bancaria a donde se pudiera facilitar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, este juzgador coincide con el a quo en que el referido instrumento legal en la parte dispositiva estableció que el contrato vigente a la fecha de entrada en vigor del referido Decreto Ley deberá ser adecuado en un lapso no mayor a los seis (6) meses a lo establecido en él, pero disiente de la conclusión a que llegó por el no cumplimiento de la adaptación del contrato de arrendamiento del caso sub lite, como es declarando sin lugar la pretensión de desalojo y en su lugar, este juzgador concluye, que ante la no adaptación del contrato a lo establecido en dicho Decreto Ley, ello conllevó al incumplimiento por parte de la accionante de señalarle a la arrendataria la cuenta bancaria en donde le pudiera depositar los cánones de arrendamiento y que al no haber cumplido con dicha obligación, pues legalmente es imposible admitir la mora de la arrendataria, ya que esa obligación es de la arrendadora, tal como se infiere del artículo 27 de dicho Decreto Ley, el cual preceptúa:

“…El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia…”

Y si a esto se le agrega la prohibición establecida en el artículo 17 eiusdem, el cual preceptúa:

“…Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean calculados según los métodos que este decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumpla con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley…”

Formulas de cálculo del canon de arrendamiento contempladas en el artículo 32 eiusdem, elementos todos éstos que permite concluir, que para demandar resolución, cumplimiento de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, el accionante debe presentar el documento autenticado del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y además ello es un derecho del arrendatario que le tiene que cumplir la arrendadora, documento éste que en criterio de este juzgador es de obligatoria presentación a los efectos de la admisión de la demanda y subsiguientes establecimientos de la relación jurídica procesal, y en base a ello poder las partes fijar sus controversias, por lo que la omisión de presentación de dicha instrumental adoptada a dicho Decreto Ley, implica la inadmisión de la demanda y por ello impedía un pronunciamiento al fondo de ésta como es la de sin lugar la pretensión como concluyó el a quo, motivo por el cual la apelación de autos se ha de declarar con lugar prescindiéndose por innecesario el pronunciamiento sobre la defensa de la duración del contrato, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida, declarando en su lugar inadmisible de manera sobrevenida la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.330, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMIVANE.COM, C.A., contra la decisión de fecha 24 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa ADMIVANE.COM, C.A., contra la sociedad mercantil PINTALAR, C.A., representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ANZOLA TORRES, todos identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 03:17 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 13.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg