REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000506

PARTE DEMANDANTE: YARY MARGARITA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.450.070.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY GREGORIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.427.

PARTE DEMANDANDADA: BERNARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.926.201.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben el presente asunto a esta Alzada relativo a CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS suscitado en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, ambos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2.015, ejercida por el accionado asistido de las abogados ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ (folios 7 al 9), arriba identificadas, contra el decreto de fecha 11 de mayo de 2.015, que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró:

“…PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor de un bien inmueble constituido por un Fundo Agropecuario RANCHO TRANQUILO, fomentado sobre un lote de terreno baldío que mide TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON VEINTISÉIS AREAS (393,26 Has), ubicada en el sitio conocido como Barcelona, jurisdicción de la parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Fundo Julián Nelo y Simón Álvarez; Sur: Fundo de Cruz Rodríguez; Este: Fundo que es o fue de José Luis Álvarez; y Oeste: Fundo Propiedad de Agropecuaria Doña Luche, C.A., dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº cuarenta y siete (47), del folio doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), del Tomo Siete (07), Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2007.

SEGUNDO: Para la práctica de la medida cautelar decretada se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de Prohibición de Venta de todos los animales que lleven la marca propiedad del ciudadano Bernardo José Pérez, suficientemente identificado…” (folios 3 al 5)

Y por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.015 por el Tribunal de la causa, que oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir el presente Cuaderno Separado de Medidas a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 13).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 05 de junio de 2.015, y mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). En fecha 09 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que las abogados ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, supra identificados, presentaron escrito de informes y promovieron pruebas, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 17). En fecha 21 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 43). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar e Improcedente la Medida cautelar Innominada de Prohibición de Venta interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la presente incidencia de apelación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo en fecha 11 de mayo del corriente año es pertinente señalar el procedimiento establecido por el Código Adjetivo Civil para la sustanciación de las medidas preventivas la cual está contemplada en los artículos que a continuación se transcribe:

“Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

De manera, que de la lectura concatenada de éstas tres disposiciones procesales se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el decreto de medida cautelar es la apelación, la cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la medida cautelar ratificatoria o modificatoria del decreto provisional y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto del folio 3 al 5 consta la decisión provisoria del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y luego del folio 7 al 9 consta con fecha 18/05/2015 escrito de apelación contra dicha sentencia, y luego al folio 13 consta el auto de admisión de la apelación, sin que conste la decisión del a quo en la cual reexaminara la cautelar decretada, aun cuando no hubo oposición a la misma, por cuanto al decretarse la medida y estar a derecho la parte contra quien obra ésta se abre de pleno derecho una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la medida cautelar; y al no haberlo hecho así el a quo, admitiendo la apelación del caso sub lite en un solo efecto, en vez de negarla procediendo a emitir la decisión definitiva sobre el decreto provisional decretado, subvirtió el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual es de orden público, obliga a esta Alzada de conformidad con los artículos 206, 207, 208 y 2011, del Código Adjetivo Civil, así como también por la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-00012, de fecha 25/01/2.008, la cual estableció que la apelación de la decisión provisoria de medida cautelar es inadmisible, por cuanto la recurrible es la decisión de reexamen que de la provisoria debe tomar el juez que la dictó después de haber sustanciado la misma conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a anular el auto de fecha 21 de mayo del corriente año en el cual el a quo oyó la apelación contra la decisión provisoria de medida de prohibición de enajenar y gravar y todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluidas las efectuadas ante esta Alzada, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia cautelar conforme al artículo 601 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 21 de mayo del corriente año dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó la apelación interpuesta por el ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.926.201, contra la decisión de fecha 11 de mayo del corriente año en la cual dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta Alzada, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la referida apelación.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo tramite y sustancie la incidencia de medidas de autos conforme a lo establecido en el artículo 601 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero