REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KH01-X-2015-000076

PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.010.

PARTE DEMANDADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOVEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa contentiva de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 22 de julio de 2.015, por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2013-000009, relativo a juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOVEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, la cual se transcribe:

“…La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.446.010, contra los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSE SAUL GALVIS GOVEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415 respectivamente.

La Inhibición se sustenta en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil que señala:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En fecha 08 de Julio del presente año, siendo las 3:00 pm, encontrándome en la Sala de estepera del Tribunal, fui abordada por el Abogado REINAL JOSE PÉREZ VILORIA, quien dirigiéndose a mi persona manifestó que yo era una persona parcial, y que me denunciaría por las decisiones en sus causas, entre otras cosas. Siendo así le manifesté la falsedad de sus afirmaciones, no obstante la realidad es que me parecieron fuera de lugar sus comentarios y no debo seguir conociendo sus causas pues con lo sucedido mi fuero interior ha sido afectado, por ello procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, al Diez (10) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°…” (Folios 3 y 4)

En fecha 11 de agosto de 2.015, el A quo ordenó la remisión del presente cuaderno separado de inhibición a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial (folio 2).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.015 le dió entrada y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. En fecha 19 de octubre de 2.015, se recibió ofició N° 0900-00920, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el que remitió anexo complementos de su inhibición planteada en el presente asunto (folios 7 al 26). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia para conocer del presente asunto se asume dado a que la Inhibición fue planteada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, por lo que le corresponde conocer de la presente Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2013-000009, relativo a juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.446.010, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOVEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415, respectivamente, por tener enemistad manifiesta con el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, en base al ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, está hecha en forma legal y fundada en causal que la haga procedente, para lo cual, a fin de demostrar su inhibición remitió a esta alzada en fecha 16 de octubre de 2.015, recibiéndose en este despacho en fecha 19 del mismo mes y año, oficio N° 0900-00920, con el que remitió copia simple de:

1. Libelo de demanda instaurada por la ciudadana Elymar Cordero Cuartin, titular de la cédula de identidad N° 7.490.984, asistida por los abogados Reinal Perez Viloria y Elisa Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, en contra de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G., 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 d octubre de 2.005, bajo el N° 49, Tomo 56-A (folios 09 al 17).
2. Poder judicial otorgado por la referida ciudadana Elymar Cordero Cuartin a los mencionados abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda (folios 18 al 22).
3. Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2.015, en el asunto N° KH01-X-2015-0000067, en la que se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la referida Juez en el asunto N° KP02-V-2013-001485, por enemistad manifiesta con el abogado Reinal Pérez Viloria (folios 23 al 26).

Al respecto, el suscrito Juez hace las siguientes observaciones:

1. Que la incidencia de inhibición, según lo explanado por la Juez inhibida en su acta, es planteada en el asunto Nº KH03-X-2013-000009, relativo a juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en el que interviene la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, como parte demandante, y los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOVEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, como parte demandada, y que al confrontar el contenido del Acta, con el contenido del libelo de demanda remitido a esta Alzada en copia simple a que arriba se hace referencia en el particular primero, en la que aparece la ciudadana ELYMAR CORDERO CUARTIN, como parte demandante, y la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2005, C.A., como parte demandada, dichas partes no corresponden a las que hace referencia la Juez en su Acta;
2. Que el acta de inhibición fue dictada en el asunto signado con el N° KH03-X-2013-000009, y que al no constar en autos el respectivo auto de admisión de demanda en el que se constaten las partes y con ello sus abogados asistentes o apoderados, se presume que el asunto al que pertenece el libelo de demanda al que arriba se hace referencia, es el N° KP02-V-2013-000525, según se evidencia de la nomenclatura estampada por el funcionario de la URDD CIVIL en el encabezado del Libelo, cuyo asunto se presume es al que pertenece tanto el libelo de demanda remitido con oficio, como el poder judicial otorgado al que se hace referencia en el particular segundo.

Por lo que queda demostrado que la Juez Inhibida no cumplió con la carga procesal de probar que el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, es apoderado judicial de una de las partes del juicio al que hace referencia en su acta de inhibición, por cuanto consignó como medios de prueba, instrumentos que no corresponden ni al expediente ni a las partes a las que en dicha acta se refiere, razón por la cual, quien emite el presente fallo está obligado a declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien la fundamentó en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KH03-X-2013-000009. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido; y oportunamente el expediente al Tribunal en que se encuentre en ese momento el asunto principal signado con el Nº KH03-X-2013-000009.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2.015.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03. Seguidamente se remitió copia certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado bajo el oficio Nº 340/2015.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg