REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-R-2015-000644

DEMANDANTE: NORBERTO JOSÉ REVILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.627.

APODERADO JUDICIAL: HENRY PASTOR PEÑA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nros. 207.985
DEMANDADO: LORENA BEATRIZ VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.918.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2015, por el ciudadano NORBERTO JOSÉ REVILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.627, asistido por el abogado HENRY PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.985, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de Desalojo por falta de Pago, presentada por el ciudadano Norberto José Revilla Hernández, asistido por el abogado Henry Pastor Peña Escalona, contra la ciudadana Lorena Beatriz Vera Díaz…” (folios 34 al 37)

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, el A quo ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 30 de julio de 2015; y el 04 de agosto de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 51) y el 18 de septiembre de 2015, esta Alzada dejó constancia que el 17 de septiembre de 2015, fue la oportunidad legal para la presentación de los informes, compareciendo por ante la URDD Civil a las 03:00 p.m., el ciudadano NORBERTO JOSÉ REVILLA HERNÁNDEZ asistido por el abogado Henry Pastor Peña, parte actora, quienes presentaron escrito de informes, las cuales se agregaron el 18/09/2015, y en esa fecha comenzó a correr a partir de la presente fecha; por cuanto no existe relación jurídica procesal, se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 52).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si La decisión interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda de autos, dictada el 03 de julio del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de Desalojo por falta de Pago, presentada por el ciudadano Norberto José Revilla Hernández, asistido por el abogado Henry Pastor Peña Escalona, contra la ciudadana Lorena Beatriz Vera Díaz…”

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de considerar sí efectivamente los hechos aducidos por la recurrida está o no contempladas en la normativa legal invocada como fundamento legal de su decisión, y a tal efecto, observa este Juzgador que el A quo estableció en la motiva como hechos los siguientes:
1.- Que la acción es por desalojo.-
2.- Que el accionante no amplió con el requisito de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, por cuanto no consta en autos que demostrara haber cumplido.
Ahora bien, esta Alzada concuerda con el A quo en la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de autos, pero no por la no prueba del agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto desde el folio 27 al 29, consta copia fotostática certificada de la procedencia administrativa de fecha 18 de mayo de 2015, en la cual en la parte dispositiva estableció lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Visto que corresponde a la esta Coordinación Estadal adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5,6, 7, 8 y 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan del procedimiento.
Visto que de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa. Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyo, conforme lo dispone la normativa legal vigente por la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda, coordinador, JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.060; y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), signado bajo el número EXPEDIENTE N° B188-08-2014, y revisado por; HALIME MARIA HERNANDEZ HERRAN, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.463.886 he inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 84.530, adscrita a Asesoría legal.
Visto que la arrendadora es una pequeña propietaria y a los fines de no hacer negatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de Propiedad son el iusutendi, iusfrendi y el iusabutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda.
Visto que la arrendadora y arrendataria no llegaron a un acuerdo satisfactorio y amistoso, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA:
PRIMERO: Se insta al ciudadano: NORBERTO REVILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.375.627, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que se le confirió en arrendamiento a los ciudadanos: LORENA BEATRIZ VERA DIAZ y NESTOR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-13.561.9918 y V.-13.085.870, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia serían objeto de las sanciones a que hubiere lugar, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
SEGUNDO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…”

De manera que de la lectura de dicha dispositiva, se determina que habilita al aquí accionante para ejercer la vía judicial pero condicionando que debe dejar transcurrir ciento ochenta (180) días luego de la notificación de las partes, quienes podían ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad de la referida providencia y resulta que en autos no consta la notificación de la providencia de las partes, lo cual es obligatorio de acuerdo a los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la eficacia de los actos administrativo e inclusive haciendo un cómputo de los días transcurridos desde que se dictó la providencia (18/05/2015) a la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 13.06.2015, se determina que sólo transcurrieron veintinueve (29) días y no los 180 días que hace referencia la supra transcrita providencia; hechos éstos que permite concluir que no está cumplido el procedimiento previo establecidos en los artículos 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 5, 10 del Decreto presidencial N° 8190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Contra el Desalojo, la desocupación Arbitraria de Vivienda supra transcrito, por lo que la decisión recurrida se ha de considerar ajustada a dicha narrativa legal con la salvedad del cambio de motivación supra expuestas, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma y así se establece.-

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por por el ciudadano NORBERTO JOSÉ REVILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.627, asistido por el abogado HENRY PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.985, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual decidió:
“…DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de Desalojo por falta de Pago, presentada por el ciudadano Norberto José Revilla Hernández, asistido por el abogado Henry Pastor Peña Escalona, contra la ciudadana Lorena Beatriz Vera Díaz…”
En consecuencia queda RATIFICADA la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:04 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm