REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000285
PARTE ACTORA: JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°12.883.095.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREDDY ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RANGEL ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.197.586.
TERCERO OPOSITOR: TRANSPORTE MM 2711, C.A., inscrita originalmente en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 152-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de (antes) Distrito Federal y Estado Miranda; actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 35, Tomo 59-A de fecha 3 de agosto de 2009, representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.090, en su carácter de Presidente de la referida firma mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: EDER XAVIER SALAZAR, LENIN JOSÉ COLMENAREZ y ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668, 90.464 y 173.720, respectivamente
MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLIVARES)

El 26 de marzo de 2015, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA planteada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERÁN SANDOVAL, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MM 2711,C,A, en contra del ciudadano JOEL ROMERO ALVARADO RAMOS, dictó el siguiente fallo:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, interpuesta por la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A., representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERAN SANDOVAL, opositor en la presente incidencia. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien: un (1) equipo de bombeo marca Viking modelo 18MG, serial 4029, dicho equipo antes de ser embargado se encontraba acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO; perteneciente a la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A.,
Medida ésta decretada por este tribunal en fecha 23 de julio de 2014 y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Extensión Puerto en fecha 07 de agosto del año 2014; SEGUNDO: Se ordena la entrega de la cosa embargada al propietario, TRANSPORTE MM 2711, C.A. representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERAN SANDOVAL; TERCERO: Se condena en costas al demandante ejecutante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

El 31/03/2015, el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión. El 07/04/2015, vista la apelación formulada el a-quo admitió la misma y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concedió tres días de despacho siguiente, para la consignación de la totalidad de los fotostatos requeridos e instó al recurrente consignar la totalidad del cuaderno de medidas previamente identificado para su remisión al tribunal competente. En fecha 03/04/15 el apoderado de la parte actora consignó diligencia solicitando se remita la totalidad y en original las actuaciones que conforman el expediente, como lo establece la última parte del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09/04/2015, el a-quo acordó lo solicitado ordenando librar oficio a los fines de remitir el asunto a los Juzgados Superiores. El 22/06/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de Observaciones. El 04/08/2015, vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no presentó escrito y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de embargo preventivo en el juicio cobro de bolívares por vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS contra el ciudadano PEDRO RANGEL ALVARADO RAMOS, comisionando para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito extensión Puerto Cabello, se ordenó librar despacho de embargo al comisionado; quien en fecha 4 de agosto de 2014, recibe y da entrada a la comisión, siendo ejecutada la cautelar decretada el día 07/08/2014 a las 9:00 a.m. Cumplida dicha comisión, se ordenó devolver al comitente las resultas. En fecha en fecha 26/09/2014, el Tribunal a-quo, recibió dichas resultas procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente cumplida y se ordenó agregarla al cuaderno separado de medidas. En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERAN SANDOVAL, en su carácter de Presidenta de la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A., asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, Apoderado Judicial del tercer opositor, formuló oposición al embargo preventivo, alegando que el accionante Joel Alvarado Ramos, de manera fraudulenta intentó demanda por cobro de bolívares intimatorio contra su hermano, Pedro Alvarado Ramos, con la finalidad de perjudicar la actividad comercial llevada por su representada consistente en la explotación comercial del transporte terrestre de productos del sector agrícola, entre ellos la extracción de melaza; que por tal motivo adquirió un motor acoplado a una bomba de liquido de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO, conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de marzo de 2001, bajo el N° 85, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; agrega que en fecha 07 de mayo de 2001, la Sociedad de Comercio “Comercializadora Phoenix, C.A. emitió factura distinguida con el N° 0284, en la que incluyó además del motor anteriormente descrito una bomba marca VIKING, serial número 4029, Modelo 18 MG, color amarillo, y un reductor con acoples del mismo color las cuales acompañó marcadas “C y D”; además alegó que la medida fue practicada en la empresa Terminales Químicos de Puerto Cabello, C.A. (TERQUIMCA) siendo pues que constituye la sede del giro comercial de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, ideada por los hermanos Alvarado Ramos, y notifican a quien hace las veces de Gerente del Terminal, a fin de concretar el pretendido objeto de la comisión; que seguidamente y en forma por demás curiosa, en el lugar en el que el Tribunal comisionado llevaba a efecto la cautelar, se hizo presente el supuesto demandado asistido de abogado y no hizo oposición alguna, sino que por el contrario se allanó enteramente a la inexistente pretensión dirigida de manera fraudulenta en su contra y realizó una dación en pago de un bien que no era de su propiedad sino de la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A. vulnerando el derecho a la propiedad de su representada durante la práctica de la comisión signada con el N° GP31-V-2014-000123. Fundamentó su pedimento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso “Biotech Laboratorios, C.A y otros en fechas 09/08/2000. Alegó a su vez que el bien embargado se hallaba en poder de su representada, ya que el Tribunal omitió mencionar que el área en la que fue realizado el acto de embargo (TERQUIMCA) se trata de un muelle flotante cuyos servicios fueron adquiridos por la empresa a la cual representa por no poseer muelle flotante, interrumpiendo así el normal desenvolvimiento de las actividades; igualmente manifestó que el equipo embargado se hallaba en pleno funcionamiento al momento de la práctica de la medida y estaba adosado a un inmueble para que cumpliera con su función, convirtiéndose así en un inmueble por su destinación, conforme a los artículos 528 y 529 del Código Civil, no susceptible a ser embargado preventivamente. Posteriormente indicó que el instrumento (factura) empleado para formalizar la dación en pago fue emitida por la Asociación Cooperativa La Doña 450 R.S., bajo el N° 0054 de fecha 15 de septiembre de 2010, pero alega que luego de un detallado análisis del instrumento el mismo fue impreso 2 años después de su emisión, demostrando la falsedad del instrumento; por último ratificó la oposición a la medida de embargo practicada sobre el bien propiedad de su representada y a su vez solicitó que el tribunal se abstenga de homologar la transacción realizada por las partes. En fecha 26/09/2014, el tribunal a-quo procedió a dar curso a la articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el representante de la tercera opositora procedió a promover documentales e informes.

Abierta la articulación probatoria, las partes presentaron los siguientes medios probatorios:

La parte actora al momento del embargo presentó:
Factura con las siguientes características: N° 0054, N° de control único 00-000054, Nro. de Fact. De 0001 – 0300 emitidos por la Asociación Cooperativa La Doña 450 R.S., a favor del ciudadano Pedro Alvarado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.197.586 con la descripción: Equipo de Bombeo marca Viking modelo 18 MG serial 4029 por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) con sello húmedo de la Asociación Cooperativa previamente identificada, emitida en Barquisimeto en fecha 15 de Septiembre del año 2010. La valoración del anterior medio probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa será efectuada infra.

En el lapso probatorio promovió:

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió todos los elementos probatorios promovidos en autos que lo favorecieran; al respecto, estima este Juzgado, que el valor jurídico de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisiónel Tribunal.
Igualmente promovió la prueba de reconocimiento, de la factura consignada al momento de la práctica del embargo, la cual fue debidamente evacuada mediante testimonio del ciudadano EUGENIO MATOS, y su valoración se realizará más adelante.
Promovió igualmente copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa “La Doña 450”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la legitimidad del ciudadano Eugenio Matos para comparecer al reconocimiento de la factura emanada de la citada asociación. Así se declara.

La tercera opositora promovió junto al escrito de oposición:

Marcado con la letra “A” y “B” Copias Simples del Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A., la cual se valora como prueba de la capacidad de representación de la opositora, y por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C” cursa documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 4 de Marzo de 2001 bajo el N° 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho instrumento la COMERCIALIZADORA PHOENIX, C.A. representada por la ciudadana GUADALUPE RENGEL AVILEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.011.175, dio en venta a la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A., el bien embargado preventivamente, un motor acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO. Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el tema debatido será establecido posteriormente.

Marcado con letra “D” consignó factura emitida por la sociedad de comercio “Comercializadora Phoenix, C.A.” de fecha 7 de Mayo de 2001, con el N° 0284 en la que fue incluido además del motor previamente descrito, una bomba marca Viking, Serial 4029, Modelo 18 MG, color amarillo y un reductor con acoples del mismo color. Dicho instrumento es desechado por cuanto debió ser ratificado por el representante de la empresa emisora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio:

Ratificó los documentales presentados con el escrito de oposición, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por parte de esta Juzgadora.

Promovió de igual manera imágenes fotográficas en blanco y negro, las cuales son desechadas por no haber sido promovidas conforme a la Ley.

Igualmente promovió pruebas de informes a la empresa TERQUIMCA, a los fines de que indicara lo siguiente:
“Si en la sede de dicha Sociedad Mercantil, desempeña labores o presta sus servicios de comercio a la Sociedad TRANSPORTE MM 2711, específicamente en la extracción de melaza.
Si reposa en sus archivos o libros, que la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711 C.A., ingresó a la sede del Muelle Flotante, un motor acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, Marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color Amarillo.
Si en fecha 07 de Agosto de 2014, se constituyó en la sede de TERQUIMCA, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, con el fin de llevar a cabo una medida preventiva de embargo, de ser cierto, informar si fue notificado el Gerente del Terminal.
De ser procedente el numeral anterior, informar si se desinstaló una bomba marca VIKING, serial numero 4029, Modelo 18 MG, color amarillo, la cual forma parte de un motor acoplado a una bomba de líquidos 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, Marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO.”

En tal sentido, la firma mercantil rindió el informe requerido el cual es valorado por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente causa será establecida infra.

De igual manera, se admitió prueba de informes solicitando a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., que informase si posee en su sede o depósito un bien con las siguientes características: Equipo de bombeo marca VIKING, serial numero 4029, Modelo 18 MG, color amarillo, la cual fue objeto de la medida de embargo preventivo, llevada a cabo el día 7 de Agosto 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal información fue ofrecida en fecha 23 de Marzo de 2015 por la abogada Mary Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.606, en su carácter de Representante de la referida depositaria, quien en respuesta a la comunicación enviada manifestó que en la sede de la misma no se encuentra el equipo al cual se hace referencia, ya que el mismo se le hizo entrega a la parte demandante por dación en pago realizada por la parte demandada, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal comisionado. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el bien embargado no fue resguardado a cargo de la depositaria judicial designada. Así se declara.

Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, quien juzga pasa a analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento cónsono con las probanzas incursas en autos y la observancia de los informes presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debemos referirnos a lo alegado por el apoderado de la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada, donde aduce que la parte opositora tenía la carga de la prueba de demostrar la propiedad del bien embargado, cuestión que no hizo; agregando que el juez a quo incurre en un error evidente al momento de valorar y apreciar las pruebas promovidas por la tercera opositora, desconociendo las reglas procesales no solo de la carga de la prueba sino también de la forma como debe valorarse y apreciarse un instrumento privado emanado de un tercero.

El instrumento al cual hace referencia el apoderado de la parte actora se refiere a una factura emitida por la sociedad de comercio “Comercializadora Phoenix, C.A.” de fecha 7 de Mayo de 2001 con el N° 0284 en la cual se incluía el bien embargado, es decir, una bomba marca Viking, Serial 4029, Modelo 18 MG, color amarillo; sin embargo, dicho instrumento es desechado del proceso por el a quo, por cuanto debió ser ratificado por el representante de la empresa emisora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que fue correctamente desestimado, por lo que la anterior denuncia no es procedente. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa que el a quo valoró como prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, el instrumento cursante a los folios 41 y 42 de los autos, siendo éste el documento autentico de venta que realizara la firma mercantil COMERCIALIZADORA PHOENIX C.A., a la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A.; señalando que: “Dicho documento se refiere ciertamente al bien cuyas características coinciden con las señaladas en el acta de embargo, y visto que dicho instrumento hace prueba o da fe de su contenido y sus otorgantes por cuanto ha sido expedido por la autoridad administrativa destinada para tal fin, en consecuencia es oponible tanto al ejecutante como al ejecutado”; sin embargo, examinado dicho documento solo se evidencia que fue vendido un motor acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, detallando luego las características del motor, pero sin hacer ninguna mención de la bomba; por lo que con esta descripción, no podía él a quo extraer como conclusión que el bien embargado era el mismo que estaba acoplado al motor a la fecha de su adquisición. Así se declara.

Por otra parte, esta alzada en ejercicio de su función revisora observa que el juez Pereira Flores en el fallo proferido con relación al cuestionamiento que hace la opositora de la factura N° 0054, de fecha 15-09-2010 emitida por la Asociación Cooperativa La Doña 450 R.S., a favor del ciudadano Pedro Alvarado, presentada por la parte demandante; manifestó lo siguiente: ”El Tribunal cumple con indicar a la representación de la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A., que la Tacha de instrumento resulta el medio idóneo para demostrar la falsedad del instrumento señalado”; tal aseveración no es correcta ello en virtud que la norma rectora para la tacha de documento privado (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), legitima solo a las partes para desconocer un documento que se le atribuya a alguno de ellos, pero no contempla tal posibilidad para los terceros en juicio.

En este mismo sentido, se observa que el juez a quo aplica incorrectamente el dispositivo legal contenido en el Artículo 534 Capítulo IV del Libro Segundo del Código Adjetivo Civil, ya que si bien allí se establece que el embargo debe practicarse sobre los bienes del ejecutado, tal norma es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia; y, siendo que en el caso analizado la medida de embargo acordada fue de naturaleza preventiva, la normativa normativa aplicable es la establecida en el Libro Tercero “Del procedimiento cautelar y otras incidencias” del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones en ejercicio de su función pedagógica, pasa esta alzada ahora a pronunciarse sobre el mérito de la causa:

Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).

La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.

De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, la tercera presentó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 4 de Marzo de 2001 bajo el N° 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde la COMERCIALIZADORA PHOENIX, C.A. representada por la ciudadana Guadalupe Rengel Avilez, titular de la cedula de identidad N° 8.011.175, dio en venta a la empresa TRANSPORTE MM 2711, C.A., un motor acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO; sin embargo, este documento no contiene expresamente la venta del bien embargado, el cual es una bomba marca Viking serial N° 4029 Modelo 18 MG color amarillo; por lo que para esta sentenciadora dicho instrumento público no acredita la propiedad de la tercera opositora sobre el bien embargado. Así se declara.

Consignó igualmente factura emitida por la sociedad de comercio “Comercializadora Phoenix, C.A.” de fecha 7 de Mayo de 2001 con el N° 0284 en la que fue incluido además del motor previamente descrito, una bomba marca Viking, Serial 4029, Modelo 18 MG, color amarillo y un reductor con acoples del mismo color; sin embargo, dicho instrumento es desestimado del proceso y por tanto sin ningún valor probatorio en la presente causa, por cuanto debió ser ratificado por el representante de la empresa emisora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aún cuando las probanzas presentadas por la opositora como prueba fehaciente de propiedad del bien embargado resultan insuficientes, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Lo cual nos conduce a analizar el medio probatorio aportado por el demandado para acreditar la propiedad del bien embargado al momento de la ejecución del embargo preventivo, el cual consiste en una factura N° 0054, emitida por la Asociación Cooperativa La Doña 450 R.S., a favor del ciudadano Pedro Alvarado, con la descripción: Equipo de Bombeo marca Viking modelo 18 MG serial 4029 de fecha 15 de Septiembre del año 2010. Esta probanza al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, como en efecto lo fue, mediante prueba testimonial evacuada por el ciudadano Eugenio Simón Matos Ojeda en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa La Doña 450 R.S., quien reconoció el contenido de la citada factura. Es oportuno acotar que este medio probatorio no se rige por los principios de la prueba documental, por lo que no le es aplicable las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que debe ser admitido y valorado como una mera prueba testimonial.

Ahora bien, en el presente caso aun cuando el testigo ratificó el contenido de la factura que le fue presentada, quien juzga observa que en dicho documento existe una inconsistencia ya que los talonarios que contienen la factura emitida fueron impresos en fecha 02-10-2012 y la operación mercantil que sustenta fue realizada el 15-09-2010; es decir, dos años antes de la impresión de las facturas; lo cual conduce a este sentenciador a desestimar del proceso el anterior testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las regalas de la sana crítica. Así se declara.

Aun cuando de los documentos presentados tanto por la opositora como por la parte ejecutada no se evidencia la propiedad del bien embargado, quien juzga tiene el deber de proferir un fallo que adjudique el bien embargado, tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Formas que establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…”

Al respecto, debemos señalar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles; o de aquellos muebles tales como vehículos, naves y aeronaves donde se exige su inscripción en el respectivo registro, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido sosteniendo que debe presentarse el título registrado, porque de no hacerlo la oposición petitoria no puede prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. En tanto, que para aquellos muebles no sujetos a la publicidad registral, como es el caso que nos ocupa, funciona con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, como se sabe, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título. Así se declara.

En el caso bajo estudio, del informe rendido por la Sociedad Mercantil Terminales Químicos de Puerto Cabello C.A. (TERQUIMCA), en el cual manifiestan en el particular 1) que tienen una relación comercial mediante contratación con la Sociedad Mercantil TOG INTERNACIONAL SERVICES, LTD, que a su vez contrató los servicios de la sociedad mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A., para el suministro de los equipos pertinentes para realizar la operación de exportación de Melaza; y en el particular 2) contestan que…” la Bomba ingresó al muelle flotante del terminal TERQUIMCA, mediante una carta de la presidenta del TRANSPORTE MM 2711, C.A., donde autorizaba al ciudadano: Alexander Colmenares, titular de la cedula de identidad Nro. 12.850.141, a trasladar la Bomba antes identificada hasta nuestras instalaciones en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil catorce y la cual se anexa a esta solicitud.”, concatenado con el particular 4) donde manifiestan que: “…se desinstaló en nuestras instalaciones una Bomba Marca VIKING, serial numero 4029, Modelo 18 MG, color amarillo, la cual forma parte de un motor acoplado a una Bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca: SAME 3 cilindros, Serial de motor 324579, la misma fue retirada en presencia del Juzgado antes identificado y de la jefe de Seguridad Integral la ingeniero Helymar Quintero y el Jefe de Operaciones el Sr. Renmy Apolloni, tal como consta en el libro de Vigilancia de TERQUIMCA y fotografías tomadas en el momento en el cual era retirado el equipo antes mencionado y los cuales anexamos para su información”; queda evidenciado que la tercera opositora tenía la posesión del bien embargado al momento de practicarse el mismo; por lo que a tenor de las consideraciones antes expuestas, el bien embargado debe regresar a manos de la opositora. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora ejecutante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS contra PEDRO RANGEL ALVARADO RAMOS y como Tercer Opositor TRANSPORTE MM 2711, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, interpuesta por la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A., inscrita originalmente en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 152-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de (antes) Distrito Federal y Estado Miranda; actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 35, Tomo 59-A de fecha 3 de agosto de 2009, representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.090, en su carácter de Presidente de la referida firma mercantil. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de embargo preventivo practicada sobre el siguiente bien: un (1) equipo de bombeo marca Viking modelo 18MG, serial 4029, el cual antes de ser embargado, se encontraba acoplado a una bomba de líquidos de 4 pulgadas, montada sobre una plataforma rodante, marca: SAME 3 cilindros, serial de motor 324579, color AMARILLO; perteneciente a la firma mercantil TRANSPORTE MM 2711, C.A.
TERCERO: Se ORDENA la entrega de la cosa embargada al propietario, TRANSPORTE MM 2711, C.A., representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TERÁN SANDOVAL.
CUARTO: Se RATIFICA la CONDENA en costas del demandante ejecutante por haber resultado vencido en la incidencia de oposición conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte actora ejecutante por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes