REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000656
PARTE ACTORA: ISABEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ, CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO, Y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALMARITT COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.456.
PARTE DEMANDADA: LA PARRILLITA DE CABUDARE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 41-A, en la persona de su representante legal JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.796, y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CASTILLO RIERA Y MARÍA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente, en su condición de fiadores.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARRILLITA DE CABUDARE, C.A: ISMAR DANITZA GONZÁLEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS LUIS ALEJANDRO CASTILLO RIERA Y MARIA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ Y ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176 y 24.370, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESISTIMIENTO)

Vista las diligencias de fechas 25-09-2015 y 08-10-2015, suscritas y presentadas por los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ, JOSEFINA DE DI GRUCCIO, RAFAEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, asistidos por su Apoderada Judicial Almaritt Colmenárez; quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISABEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; por otra parte el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, co-demandados; y por otra parte la Abogada ISMAR DANITZA GONZÁLEZ, Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DEL CABUDARE, C.A., en la cual en la primera diligencia los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ, JOSEFINA DE DI GRUCCIO, RAFAEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y la Abogada Almaritt Colmenárez, en representación de los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISABEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ, actores en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESISTEN DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo acto presente el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, demandados fiadores, estando facultado para ello CONVIENE en dicho desistimiento, dejando expresamente ambas partes que declaran y convienen que nada se adeudan entre ellas por ningún concepto derivado de la demanda, así como tampoco, por las costas ni costos procesales acordando que cada una asumirá los gastos por ellas mismas generados en dicho procedimiento, inclusive cada parte pagará los honorarios profesionales cada uno de sus abogados, solicitando sea HOMOLOGADO el desistimiento y el cierre del expediente, una vez sea convenido dicho desistimiento de la representación de la sociedad mercantil LA PARRILLITA DEL CABUDARE, C.A. Seguidamente en la segunda diligencia presentada, presentes nuevamente la parte actora debidamente representados por su Apoderada Judicial, por una parte y por la otra parte, la Abogada ISMAR DANITZA GONZÁLEZ, Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DEL CABUDARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 41-A, expresando que visto el desistimiento del procedimiento y de la demanda realizado por la parte actora, en aras de salvaguardar los derechos de su representado, se da por notificada y acepta dicho desistimiento, haciendo expresamente las siguientes declaraciones: A) Que la parte actora no adeuda nada a su representado, por ningún concepto derivado de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como tampoco costas ni costos procesales; B) Visto el desistimiento realizado en esta segunda instancia, deja definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2015, y con ello la orden de entrega del inmueble, objeto del presente juicio; C) Declara que de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 26-05-2015, ya hizo entrega a la parte actora del inmueble en las condiciones optimas para el uso y disfrute de su propiedad. Seguidamente, la parte actora declara: A) Renunciar a las indemnizaciones acordadas por el Juez de instancia en su sentencia definitiva; B) Haber recibido el inmueble objeto del presente juicio en las condiciones señaladas; sin existir alguna obligación entre las partes, razón por la cual ambas partes de igual manera solicitan a este Juzgado se declare la homologación del desistimiento presentado por la parte actora aceptado por los demandados y en consecuencia, se realice el cierre y archivo de la causa, dado que de conformidad con las declaraciones aquí contenidas ya se ejecutó la sentencia de instancia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la representante judicial de los demandantes, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de esta Despacho, desistió tanto de la acción como del procedimiento instaurado en este juicio.

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente la apoderada judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la abogada Almaritt Colmenárez, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Tribunal si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la Abogada Almaritt Colmenárez; asiste a los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ, JOSEFINA DE DI GRUCCIO, RAFAEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, actores y quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISABEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, igualmente actores en este juicio, mediante poderes autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, que corre inserto a los folios de 478 al 485, del 488 al 490 de la tercera pieza; asimismo, se constata la intervención el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, demandados fiadores, quien está facultado para ello CONVIENE en dicho desistimiento, aceptando el planteamiento realizado por los actores, y en la segunda diligencia se constata la declaración de la Abogada ISMAR DANITZA GONZÁLEZ, Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DEL CABUDARE, C.A., quien declara que acepta dicho desistimiento; este Juzgado, analizadas las diligencias que anteceden y la solicitud en ellas contenidas, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que los Abogados presentes, les fue otorgada, expresamente, facultad para desistir y convenir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, esta Juzgadora declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento la acción formulado por la parte accionante y aceptado por los demandados en los términos planteados, mediante diligencia de fechas 25-09-2015 y 08-10-2015; por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.

Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes