REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000048

En fecha 11 de febrero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.210, asistido por titular de la cédula de identidad número V-4.724.845, asistido por los abogados Rafael A. Rondón P. y Jimmy A. Rondón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.261 y 138.600, respectivamente , contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 14 de abril de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 14 de abril de 2014 y en fecha 27 de octubre de 2014 por auto que complementó el auto de admisión.

En fecha 30 de enero de 2015, fueron consignados los Antecedentes Administrativos remitidos por la Autoridad Municipal de Transporte Terrestre (AMTT) mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada y se consigna el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, presentado escrito la apoderada judicial de la parte querellada Glenda Morillo; en esta misma oportunidad se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 9 de febrero de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes, quedando abiertas a pruebas la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento para promover pruebas, sin que se hubiera presentado prueba alguna.

Seguidamente, por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

En fecha 16 de marzo de 2015 la parte querellante presenta escrito de pruebas, seguidamente en fecha en fecha 18 de marzo de 2015 por auto este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas consignadas haciendo la salvedad que fueron consignadas extemporáneamente.

En fecha 18 de marzo de 2015 fecha fijada para la audiencia definitiva comparecieron ambas partes difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 31 de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar, el presente recurso.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, “Ini[ció] [su] relación de empleo público con el Municipio Iribarren en fecha 01/02/1972, la cual termina en fecha 31/08/2013 por motivo de JUBILACION y finiquitada en fecha 05/12/2013, con el pago de cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 439.457,95) por conceptos diversos (…) dentro de los cuales se incluye la cantidad de 1232 días de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 172.190,85, a razón de un salario integral diario de Bs. 139,77 equivalente a Bs. 4.192,96 mensuales; de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde su depósito legal en fecha 23/12/2009 hasta el día de hoy”.

Que, “(…) que conforme a la citada cláusula contractual [le] correspondía la cantidad de tres mil seiscientos veinticuatro (3.624) días, los cuales multiplicados por el salario integral mensual de (Bs. 4.192,96) totaliza por dicho concepto la suma de quinientos seis mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 506.526,48). En consecuencia [le] adeuda el Municipio Iribarren una diferencia de trescientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 334.335,63)”.

Que, “procedió el patrono de manera absolutamente incorrecta a computar [su] antigüedad desde el 19/06/1997, fecha en la cual ocurrió la célebre reforma del régimen de prestaciones sociales consagrado en la otra vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

Por tal razón, peticionó “(…) el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 334.335,63)”, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes términos:

Que acepta la condición de jubilado del ciudadano Juan Antonio Cuenca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la prestación de servicios como topógrafo II en la autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito, AMTT, desde el 1 de Febrero de 1972 hasta el 20 de noviembre de 2012, fecha de la publicación de su notificación mediante resolución N° DG-010-2012, emitida por la correspondiente oficina de Recursos Humanos, por lo que no hay litigio con respecto al derecho a obtener el beneficio de jubilación.

Que esta representación judicial, “(…) se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE lo expuesto en escrito de libelo interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO CUENCA y, con base a los referidos alegatos expone lo siguiente:” (Mayúsculas del original)

Que, “(…) REFERENTE AL SALARIO Y A LA CLAUSULA 68 DE LA CONVENCION COLECTIVA. El recurrente no acompañó su escrito libelar con cuadro demostrativo que explicara la forma en que realizo el cálculo de la prestación por antigüedad por montos en Bs (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “(…) Es importante resaltar que la administración municipal procedió a realizar el pago por antigüedad, atendiendo a la Cláusula 68 de la referida Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y Demás Dependencias Municipales, la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 1998 (…)”.

Que, “(…) respecto al principio de irretroactividad de la ley, mal podría aplicarse lo propuesto en el cuadro de cálculo de los días de prestación de antigüedad por año, con un total de 3.264 días que solicita la parte recurrente, siendo lo correcto, lo calculado por la Administración municipal, a partir de la vigencia del nuevo régimen establecido en la referida Convención Colectiva”.

Que, “se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de este concepto, desde el 19/06/1997 hasta el 30/06/2013, la cantidad de 1.232 días de prestación que totaliza un monto de Bs. 172.190,85”.

Que, “(…) no es cierto que el recurrente recibiere un salario mensual de Bs. 4.192,96 como lo alega en su libelo, por cuanto que su último salario percibido era de Bs. 2.989,04 según lo reflejado el Acta de Finiquito Laboral de fecha 04 de diciembre de 2014, el cual firmó, así como a la propia planilla de prestaciones sociales; por lo tanto, debe ser considerado el monto ya señalado como su último salario a los efectos de calcular el pago de su liquidación y la pensión de jubilación”.

Que, “(…) el tiempo de servicio del recurrente fue de 41 años, 06 meses y 29 días, que determina un tiempo acumulado por garantía de prestaciones sociales de 16 años y 11 días (…)”. Así mismo afirma que “(…) es la intención de esta administración municipal el apego íntegro a los principios de justicia, legalidad y probidad, por tal virtud se dispone a reconocer esta administración municipal lo adeudado por el concepto de bono por transferencia, (…) a tal efecto, según lo calculado en la Oficina de Recursos Humanos, los referidos 13 días por 30, luego multiplicado por el salario devengado en esa fecha, le corresponde un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.4.645,20). Igualmente, según lo estipulado en la Ordenanza de Personal del año 1992, el Municipio se dispone a reconocer por el concepto de corte de cuenta al 18 de junio de 1997 un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente alega que, “(…) es FALSO el supuesto alegado por el recurrente que le correspondía la cantidad de 3.624 días multiplicados por un salario integral de Bs. 4.192,96, ascendiendo a una cantidad de 506.526,48, revelándose entonces ILOGICIDAD EN SU PRETENSION y por lo tanto solicitamos que se tome como de suficiente valor probatorio la referida Acta de Finiquito Laboral”. (Mayúsculas del original).

Solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010 reimpresa el día 22 del mismo año por error material, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la “Autoridad Metropolitana de Transporte Público Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (AMTT) y Municipio Iribarren del Estado Lara” lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano Juan Antonio Cuenca, titular de la cédula de identidad número V-4.736.210, asistido por los abogados Rafael A. Rondón P. y Jimmy A. Rondón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.261 y 138.600, respectivamente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar en el Municipio Iribarren, el 1° de febrero de 1972 y egresó el 31 de agosto de 2013 por jubilación.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con “Diferencias de prestaciones sociales”, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(…)pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública (…)” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo, se observa que la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del “(…) diferencia de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 5 de diciembre de 2013 la administración le canceló cuatrocientos y nueve mil cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.439.457,95) por los cuales en la planilla de liquidación (folio 08) emanada del Municipio incluye los conceptos de antigüedad al 18/06/2013, cláusula 68 (antigüedad 19/06/1996 hasta el 30/06/2013), cláusula 74 ( Bonificación especial y antigüedad), intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas de 2008 al 2012 artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , vacaciones fraccionadas ( 2013-2014) artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras dotación de uniforme 2012, y adelanto de prestaciones sociales. Firmada y recibido por el querellante.

Ahora bien, de las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos, al que anteriormente se hizo referencia.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del libelo por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

Por último, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Cuenca, titular de la cédula de identidad número V-4.736.210, asistido por los abogados Rafael A. Rondón P. y Jimmy A. Rondón P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.261 y 138.600, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO CUENCA, titular de la cédula de identidad número V-4.736.210, asistido por asistido por los abogados Rafael A. Rondón P. y Jimmy A. Rondón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.261 y 138.600, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.1. Se NIEGA el pago solicitado de diferencia de prestaciones sociales.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández


El Secretario


Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 12:27 p.m.

El Secretario,