REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2015-000042

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa funcionarial, interpuesta por el abogado Julio Cesar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.596, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.073, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 7 de agosto de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos. Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se admitió dicho escrito y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones respectivas.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2010, se recibió escrito mediante el cual el abogado Julio Cesar Torrealba, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, solicitó “amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de providenciar las medidas cautelares solicitadas.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 6 de agosto de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “EL 09 de Febrero (sic) del Año (sic) 2009 la accionante MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ […] inicia sus Labores (sic) como Docente de Educación Especial; tal como consta en Acta de Aceptación de cargo […], específicamente en el Aula de educación Especial de la Escuela Bolivariana “Cañafístula” […], el 25 de Octubre (sic) del Año (sic) 2010, en comunicación escrita dirigida por la Profesora Nancy de Anzola Directora de Educación del Municipio Moran; a la Profesora Eddy Colmenares, quien para la fecha era la Directora del referido NER 093 ocasión de informar que la hoy accionante ya identificada, se incorporaba a partir de la presente fecha a cumplir sus funciones como: DOCENTE DE EDUACION ESPECIAL POR CREACION (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “La hoy accionante ha desarrollado actividades propias del desempeño docente, realidad que se evidencia de la relación Laboral Funcionarial. Algunas de esas actividades son: I. en fecha 22 de julio del año 2011. Consigno informe denominado “Actividades realizadas durante el Año Escolar 2010-2011””, ante la coordinación de Educación Especial. II. En fecha 07 de Octubre del año 2011. Participa en una Reunión de la Dirección Municipal de Educación; abordando la situación de la modalidad de Educación Especial en la Parroquia Humocaro Alto (…), III. En fecha 22 de octubre del año 2012 se realiza una visita por parte de la Licenciada Zamary Soto, Coordinadora Municipal de Educación Especial, a la Escuela Guayauta, acordándose que la “Docente Marbella Aponte y su matricula en edad para el nivel de Educación Inicial se integraran al Aula de Preescolar recibiendo el, acompañamiento académico de la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional (EBPDF) Olga Mújica (…). IV en fecha 25 de Octubre (sic) del Año (sic) 2012 realiza la parte accionante una Reunión de Representantes (…) V. en fecha 17 de Julio (sic) del Año (sic) 2013 entrega a la referida Licenciada Zamary Soto. Un documento titulado “Informe sobre el Trabajo de Integración en el Centro de Educación Inicial GUAYAUTA” (…). VI. en fecha 16 de Enero (sic) del Año (sic) 2014 la hoy Accionante Lcda. Marbella Del Rosario Aponte Colmenarez Docente del aula de Educación Especial Guayauta; recibe dos guías de interacción Docente Familia por parte de la Profesora Sonia Bracamonte, (…) VII. En fecha 21 de Enero (sic) del (sic) 2014 suscribe junto a la Lcda. Yarire Yepez Directora del Instituto de Educación Especial (IEE) Olga Mercedes de Mujica (…).”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “la Docente MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ; fue reubicada en varias ocasiones en diferentes planteles sin perder la dependencia administrativa con el NER 093, por Ordenes de Autoridades Educativas Municipales, dichas reubicaciones fueron: I Año escolar 2011-2012, se reubica el Aula Especial de la Escuela Cañafístola, al local denominado Cruz Roja. Administrado por el Consejo Comunal de la población de Humocaro Alto; motivado a que la mayoría de la matricula de niños y niñas con necesidades educativas especiales residen mas cerca del nuevo local que del anterior. II. Año escolar 2012-2013 y Año escolar 2013-2014, (…) la hoy querellante a la U.E Guayauta, ubicado en la población de Humocaro Alto; motivado a que la mencionada docente debe cumplir con las políticas educativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, denominadas “la Transformación Especial” (…) III. Año Escolar 201-2015, la Querellante es trasladada a la Escuela Bolivariana Puerto Rico perteneciente al mismo NER 093 (…).”
Que “ el 28 de diciembre de 2013 la Docente Accionante firmo ante la División de Personal de la Zona Educativa de Lara, junto con otros Trabajadores Docente aspirantes, al mismo movimiento de ingreso, dicho trámite es función de [esa] instancia, y debe ser formalizado del procedimiento de ingreso a la Carrera Docente y la Inherente Inclusión a Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (…).”

Que “El día 09 de Junio (sic) del Año (sic) 2014, la hoy Accionante dirige una comunicación escrita a la Profesora Gisela Rodríguez, Coordinadora de Educación del Municipio Moran solicitando se le “… informe sobre el estado del procedimiento de ingreso a nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación” (…)”.

Que “El día 08 de Enero (sic) del Año (sic) 2015, acude ante la Coordinación de Educación del Municipio Morán a solicitar información sobre estado del procedimiento de ingreso, siendo informada verbalmente por la profesora Gisela Rodríguez “que en el mes de marzo de 2015 se produciría el ingreso a nomina y la efectiva cancelación de sus salarios”, sin que esta la fecha haya ocurrido. (…).” (Negrillas de la cita).

Que “(…) en cuanto al Amparo Cautelar, establecido en articulo 27 de (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone y como efecto se hace, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en conjunto con Amparo Cautelar contra la Abstención o Carencia Lesiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación en ocasión de no Formalizar el Ingreso a la Carrera Docente de la Accionante MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.136.073, configurándose la responsabilidad Patrimonial de la Administración”.

Que “(…) el carácter polivalente de la Querella Funcionarial permite que en ella se puedan presentar las diferentes pretensiones en conjunto con el Amparo Cautelar, y que esta ultima pretensión deberá de configurarse según el procedimiento establecido para las Medidas Cautelares Innominadas. Por tal razón, como lo establece el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil; son necesarios para la configuración de una Medida Cautelar el denominado FUMUS BONIS (SIC) IURIS y el PERICULUM IN MORA. El primero de ellos existe, en la presente causa, al comprobarse mediante suficientes medios probatorios ( Ver Anexos 02,03,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,31 y 32). La existencia de una Relación Laboral de Carácter Funcionarial entre las partes, consagrados como un Derecho Constitucional de estricto cumplimiento. Debido a que el daño esta vinculado íntimamente con el Derecho Legítimamente Reclamado.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “La finalidad de la presente Querella Funcionarial es para exigir respetuosamente el control de la legalidad y a su vez restablecer los derechos e intereses legales y legítimos de la parte accionante. Ya que la administración ha incurrido en una Conducta Omisiva en lo que respecta a la formalización del ingreso a la Carrera Docente de la Accionante, creándose de hecho una Relación Funcionarial entre las partes, pero ocurriendo que [ese] Órgano de la Administración Publica ha actuado en Omisión a las Normas establecidas, negando la emisión de la Credencial respectiva a la Accionante y la formalización e inclusión en la nomina establecida para Cancelar (sic) los Beneficios Económicos correspondientes”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “se le ordene al ministerio del poder popular para la educación la formalización del ingreso a la carrera docente”; que “la Administración pública inicie el pago inmediato de los salarios” y explica otros conceptos tales como el “daño patrimonial” y “daños morales”, que a su decir, deberían ser pagados como indemnización.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora interpone “recurso contencioso administrativo funcionarial en conjunto con amparo cautelar”; en tal sentido, alegó “(…) la Abstención o Carencia Lesiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación en ocasión de no Formalizar el Ingreso a la Carrera Docente de la accionante (…)” y solicitó que “se le ordene al ministerio del poder popular para la educación la formalización del ingreso a la carrera docente”; que “la Administración pública inicie el pago inmediato de los salarios” y explica otros conceptos tales como el “daño patrimonial” y “daños morales”, que a su decir, deberían ser pagados como indemnización.

Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En ese sentido, observa quien juzga, que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a que “se le ordene al ministerio del poder popular para la educación la formalización del ingreso a la carrera docente”; que “la Administración pública inicie el pago inmediato de los salarios” y explica otros conceptos tales como el “daño patrimonial” y “daños morales”, que a decir del querellante, deberían ser pagados como indemnización; es decir, en esencial se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).

Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

A todo evento, de prosperar el recurso interpuesto, serían reparados por la definitiva los daños que pudiera causar el cuestionado acto, dado que la Administración estaría obligada a formalizar el ingreso de la querellante en el ejercicio del cargo y acordar el pago de los conceptos económicos solicitados, de acuerdo con los términos del fallo que al respecto se emita. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00071 de fecha 4 de febrero de 2004, Exp. N° 2003- 1208; caso: José Antonio Colina Pulido contra el Ministro de la Defensa).

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.596, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.073, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.596, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.073, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Febles Boggio



Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.


El Secretario,