REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC01-X-2014-000004

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de recusación interpuesta en el asunto KP02-R-2013-000893 por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 13.671 y 59.579 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano DIAZ ZAMBRANO GILBERTO contra los ciudadanos DIAZ SUAREZ JOSE FRANCISCO Y BRAZAO MENDOZA HELIODORO JOSE.

Tal remisión tiene lugar con ocasión del informe de recusación de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se le recusó para conocer el asunto signado KP02-R-2013-000893, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACION

Mediante escrito de fecha “16 de octubre de 2014”, los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actuante, Recusaron al Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez para decidir del asunto KP02-R-2013-000893. Recusación que se fundamentó en los siguientes términos:

“Visto el auto donde el ciudadano Juez de este tribunal mal interpreta la diligencia a través de la cual se le informa que la parte actora se desistió de la medida de secuestro en el Cuaderno de Medidas que se encuentra en el tribunal a quo y que solamente falta que el ciudadano Juez de esta instancia superior decida en el tiempo oportuno de conformidad con la Ley; y por cuanto su respuesta a esa diligencia fue que no iba a sacar una sentencia anticipada y que a pesar de las múltiples diligencia de la parte actora, va a mantener un equilibrio procesal, lo que nos permite ver una actitud de su parte temerosa y débil no digna de un Juez, y visto que también manifiesta va a esperar las resultas de recurso de Juzgado Superior Tercero, sin ningún motivo o razón, por cuanto lo que busca el legislador en este tipo de casos es que la causa no se detenga, incluyendo las decisiones donde tenga que pronunciarse, por lo que considero que usted no está apto para impartir justicia en esta causa sea por motivos de salud o de cualquier otra índole, lo cual lo predispone a sacar decisiones en mi contra, aunado al hecho que el Abogado Pablo Mendoza es enemigo personal de su hermano Omar Meléndez, muy conocido por sus actividades en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, y probablemente HELIODORO BRAZAO quien también es actuante en MERCABAR, haya hablado con su hermano para influir en Usted cualquier decisión, por lo que al no haber transparencia ni equilibrio en el proceso, es lógico que no podemos confiar en la justicia que Usted pueda impartir en esta causa, es por lo que formalmente lo recusamos para continuar conociendo la misma.
Recusación que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 82 en su numerales 15 al haber manifestado su opinión al indicar que debía esperar las resultas de otra decisión y el numeral 18 que es por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad en el proceso (…)”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…rechazo y contradigo el escrito de recusación interpuesto en mi contra en el presente expediente (KP02-R-2013-000893), por ser falsos los hechos esgrimidos por la parte recusante y no estar subsumidos en las causales alegadas.

Comienzo por manifestar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia inicia recusación intentada en contra de la Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental, que inicialmente conocía el presente juicio, razón por la cual fue remitida para su conocimiento ante ésta alzada. En efecto, en fecha 21 de mayo d 2014 se le dio entrada al presente asunto y por ser un procedimiento breve se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06 de junio de 2014, se difirió la sentencia para el décimo (10º) día calendario siguiente.

En fecha 11 de junio de 2014 la abogada Maglin Vera Salcedo, sin haberse vencido el lapso y solicitó dictar sentencia. En fecha 13 de junio de 2014 este jurisdicente contesta el escrito en los siguientes términos:

“En cuenta de la diligencia que antecede, suscrita por la abogado MAGLIN VERA SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el juez decida en la presente causa; este Tribunal observa:

Es importante señalar a la diligenciante, que independientemente del interés que la misma tenga en que este Tribunal tome una decisión conforme anticipada, sin cumplir el lapso correspondiente, por tener la misma una actuación pendiente en el cuaderno de medidas, es deber Jurisdicente el de mantener el equilibrio e igualdad de las partes en un proceso.”

Ahora bien, hasta el momento no ha llegado a esta alzada las resultas de la recusación intentada contra la jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental, por lo que debe constar el ingreso de tales actuaciones, porque no es dable proferir antes la sentencia definitiva, ya que no se tiene conocimiento del destino de la recusación a los fines de aplicar la parte infine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Y de esta manera preservar el conocimiento de la causa al juez natural y dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Es importante señalar a este respecto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretando la mencionada norma constitucional conjuntamente con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Sobre la interpretación de la referida norma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha tenido un criterio definido, como el expresado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos Atilio Agelviz Alarcón, Marina Figueroa de Ayaach y Lady Liendo Castillo, exp. N° 00-056, sentencia N° 144, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(Omissis)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

De acuerdo a todo lo expresado, está claro que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no podía dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues el llamado por la Ley a dictarla era el juez natural, que en el caso bajo estudio, era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. O, al menos, debió esperar que se resolvieran en casación lo relativo a la recusación, pues, si bien no hay norma expresa que determine que el sólo debe sustanciar la causa hasta que se defina la recusación, bajo el principio del Juez natural, el que viene conociendo por inhibición o recusación del de cognición, no está investido para resolver el asunto hasta tanto se declare procedente la inhibición o recusación.

Por éllo, la Sala estima que en el supuesto contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de que el “…conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…’, debe entenderse que el nuevo Juez sólo deberá evitar que se suspenda la causa, entendido ésto en la sustanciación de la misma; no pudiendo dictar sentencia al mérito hasta tanto no exista un procedimiento de procedencia de la inhibición o recusación. Esto está directamente relacionado con el Juez Natural, pues, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo en la incidencia de inhibición o recusación, no se sabe si el Juez competente será el inhibido o recusado o, por el contenido el que vino sustanciando la causa durante dicha incidencia.

En ese sólo sentido puede interpretarse la parte final del citado artículo 93, cuando señala “…Si la inhibición o recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”.

Pensar lo contrario, tal como sucedió en el caso presentado, significaría dejar en letra muerta esta disposición, aunado a la violación del principio del Juez Natural, toda vez que, si el Juez que viene sustituyendo y sustanciado pudiese dictar la sentencia de fondo sin esperar las resulta del trámite inhibitorio o recusatorio, ¿para qué el legislador estaría pendiente de indicar que si la inhibición o recusación fuesen declarada improcedente, el asunto debería devolvérsele al primer Juez?, si en éste caso el asunto ya debería darse por terminado si no se recurre contra la decisión de fondo dictada o, estaría en otra instancia o en casación, si se hubiesen ejercido los recursos pertinentes.

En razón de lo expuesto, resulta nula la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues, cuando la dictó ese Tribunal no era el competente para ello, al no estar definitivamente resuelto la recusación presentada contra el Juez de cognición. Así se decide.”

Ahora bien, los recusantes aducen para fundamentar el ordinal 15 que el abogado Pablo Mendoza es enemigo personal de mi hermano, Omar Meléndez, hecho que ignoro absolutamente, y en el supuesto negado que dicha enemistad existiere, no puede subsumirse en la causal invocada, puesto que la misma no es transferible a mi persona, dado que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 18, el mismo se materializa por enemistad entre el recusado, (no de familiares ni amigos), con cualquiera de los litigantes que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, cuestión que no sucede en el presente caso ni sucederá en ninguno que se ventile por este Tribunal, puesto que como juez actúo con absoluta transparencia e imparcialidad y en el caso de estar incurso el causal de inhibición lo hubiere hecho desde el primer momento de tener conocimiento de la misma, en aras de una sana administración de justicia.

De la misma manera, los recusantes basan la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en haber manifestado opinión al indicar que debía esperar las resultas de otra decisión, cuestión que en el presente caso, resulta conforme a derecho porque cursa por ante otro tribunal recusación contra la Juez del Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental, como ya se ha expuesto las consideraciones ut supra en relación a dicha temática. Tampoco consta que he manifestado opinión sobre el fondo del juicio ni la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por todo lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada improcedente.

Dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, abrase cuaderno de recusación con copia certificada del presente informe y de los demás recaudos que avalen mi informe, y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la recusación planteada por los abogados PABLO J. MENDOZA OROPEZA Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 13.671 y 59.579, contra el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al efecto se observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha “16 de octubre de 2014”, por los abogados PABLO J. MENDOZA OROPEZA Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, ya identificados, contra el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de cumplimiento de contrato.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”.


Con fundamento en la anterior disposición, el recusante señalo que los motivos de hecho de su recusación descansan en que “(…) Visto el auto donde el ciudadano Juez de este tribunal mal interpreta la diligencia a través de la cual se le informa que la parte actora se desistió de la medida de secuestro en el Cuaderno de Medidas que se encuentra en el tribunal a quo y que solamente falta que el ciudadano Juez de esta instancia superior decida en el tiempo oportuno de conformidad con la Ley; y por cuanto su respuesta a esa diligencia fue que no iba a sacar una sentencia anticipada y que a pesar de las múltiples diligencia de la parte actora, va a mantener un equilibrio procesal, lo que nos permite ver una actitud de su parte temerosa y débil no digna de un Juez, y visto que también manifiesta va a esperar las resultas de recurso de Juzgado Superior Tercero, sin ningún motivo o razón (…) aunado al hecho que el Abogado Pablo Mendoza es enemigo personal de su hermano Omar Meléndez, muy conocido por sus actividades en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, y probablemente HELIODORO BRAZAO quien también es actuante en MERCABAR, haya hablado con su hermano para influir en Usted cualquier decisión, por lo que al no haber transparencia ni equilibrio en el proceso, es lógico que no podemos confiar en la justicia que Usted pueda impartir en esta causa, es por lo que formalmente lo recusamos para continuar conociendo la misma (…)”

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) hasta el momento no ha llegado a esta alzada las resultas de la recusación intentada contra la jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental, por lo que debe constar el ingreso de tales actuaciones, porque no es dable proferir antes la sentencia definitiva, ya que no se tiene conocimiento del destino de la recusación a los fines de aplicar la parte infine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (…) los recusantes aducen para fundamentar el ordinal 15 que el abogado Pablo Mendoza es enemigo personal de mi hermano, Omar Meléndez, hecho que ignoro absolutamente, y en el supuesto negado que dicha enemistad existiere, no puede subsumirse en la causal invocada, puesto que la misma no es transferible a mi persona, dado que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 18, el mismo se materializa por enemistad entre el recusado, (no de familiares ni amigos), con cualquiera de los litigantes que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, cuestión que no sucede en el presente caso ni sucederá en ninguno que se ventile por este Tribunal, puesto que como juez actúo con absoluta transparencia e imparcialidad y en el caso de estar incurso el causal de inhibición lo hubiere hecho desde el primer momento de tener conocimiento de la misma, en aras de una sana administración de justicia (…)”

No obstante lo anterior, es necesario señalar que se tiene conocimiento del lamentable fallecimiento del Juez Provisorio Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez, objeto de este presente proceso; tal situación permite sostener que resulta inoficioso efectuar un pronunciamiento sobre la reacusación planteada toda vez que el interés de la parte en esencia estaba dirigido a la separación del conocimiento del Juez recusado.

En consecuencia, se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente recusación, no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión ya que resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, y así decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez. Así se declara

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actuante contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.


El Secretario,