REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2015-000796
En fecha 11 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 769, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado Superior expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Sandra Soto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.652, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CANDELARIA VERDE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.804.954, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.246.986.
Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre del mismo año, dictada por el mencionado Juzgado a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 15 de septiembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto y se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2015, la parte accionante, ya identificada, fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:
Que su representada “(…) junto a su núcleo familiar, específicamente a su hija BEGLAS CAROLINA MENDOZA VERDE (…) han venido usando y disfrutando en forma consuetudinaria de un puesto de estacionamiento desde mediados del año 2002, es decir, por más de trece (13) años, fecha aproximada cuando [su] representada realizó la adquisición en condición de copropietaria de un apartamento distinguido con el N° 04, de la torre A del edificio Arca 4, ubicado en la carrera 25 entre calles 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, utilizando uno de los cuatro puestos demarcados en pintura amarilla en forma rectangular, dentro del área común del terreno propio donde está construido el citado edificio”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).
Que “(…) a partir del día 17 de agosto del presente año, no le es permitido ni a [su] representada ni a personas parte de su núcleo familiar, el ingreso de vehículo al área de estacionamiento, violándoles su derecho a la propiedad y su derecho a la circulación y tránsito (…)”.
Que la conducta del presunto agraviante “(…) venía precedida en días anteriores (…) en solicitar el retiro del vehículo que estacionaba la familia Mendoza Verde, después de más de 13 años de uso consuetudinario de un área vehicular, participándole (…) [que] no tienen derecho alguno a seguir haciendo uso del área de estacionamiento, con el alegato que al apartamento N° 04 de la torre “A” no le corresponde derecho alguno en el área de estacionamiento (…)”.
En consecuencia, solicitó que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida a [su] representada, y por tanto se restituyan sus derechos de uso, goce y disfrute, en el sentido de volver a utilizar el puesto de estacionamiento que ha venido utilizando (…) en condición de co-propietaria y en unión de su familia, o en su defecto, se le asigne otro espacio posible dentro de la misma área común de espacio vehicular del citado edificio”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:
“(…)
El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
(…)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado querellado, por cuanto se evidencia según consta de Documento de propiedad del inmueble corriente a los folios 26 al 27 del presente Expediente, donde señala que la venta fue formalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Tomo 12-A, bajo el Nro. 10 de fecha 10/07/2002 única y exclusivamente por un Apartamento y su terraza distinguido con el Nro.04 del primer piso de la Torre “A”, mal podría esta administradora de justicia declarar con lugar el presente Amparo por cuanto no consta en el mencionado documento de propiedad la venta que incluya el puesto de estacionamiento, por lo tanto la mencionada querellante no es la propietaria del mencionado puesto de estacionamiento para alegar la propiedad del mismo, simplemente ha estado en posición del mencionado puesto por un periodo de tiempo determinado. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea seria la acción reivindicatoria. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS CANDELARIA VERDE MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en Carora del Municipio Torres del Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nro. 4.804.954. SANDRA V. SOTO PEREZ, debidamente representada por su Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.652 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO RAFAELGONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.246.986 y de este domicilio.
(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por la parte accionante, contra la sentencia del día 28 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, se pasa a revisar si la sentencia apelada, a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta o no ajustada a derecho.
Al respecto, se observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar que “(…) junto a su núcleo familiar, específicamente a su hija BEGLAS CAROLINA MENDOZA VERDE (…) han venido usando y disfrutando en forma consuetudinaria de un puesto de estacionamiento desde mediados del año 2002, es decir, por más de trece (13) años, fecha aproximada cuando (…) realizó la adquisición en condición de copropietaria de un apartamento distinguido con el N° 04, de la torre A del edificio Arca 4, ubicado en la carrera 25 entre calles 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, utilizando uno de los cuatro puestos (…) dentro del área común del terreno propio donde está construido el citado edificio”, agregando que “(…) a partir del día 17 de agosto del presente año, no le es permitido (…) ni a personas parte de su núcleo familiar, el ingreso de vehículo al área de estacionamiento, violándoles su derecho a la propiedad y su derecho a la circulación y tránsito (…)”.
Asimismo, indicó que la conducta del presunto agraviante “(…) venía precedida en días anteriores (…) en solicitar el retiro del vehículo que estacionaba la familia Mendoza Verde, después de más de 13 años de uso consuetudinario de un área vehicular, participándole (…) [que] no tienen derecho alguno a seguir haciendo uso del área de estacionamiento, con el alegato que al apartamento N° 04 de la torre “A” no le corresponde derecho alguno en el área de estacionamiento (…)”.
Ahora bien, del fallo sometido al recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción, al sostener que “(…) la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, para concluir en que “(…) podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea seria la acción reivindicatoria”.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden tener como tutelados y restablecidos por el órgano jurisdiccional, tales vías pese a estar previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, del escrito libelar se desprende que la presente acción plantea una controversia existente entre particulares por el uso y disfrute de un espacio destinado a estacionamiento dentro de las instalaciones del edificio residencial denominado Arca 4, ubicado en la carrera 25 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, en el cual la accionante manifiesta ser la propietaria del apartamento distinguido con el N° 4, y que por esa condición se convierte en copropietaria de las instalaciones comunes del mencionado edificio, y por tanto, no podría ser privada conjuntamente con su núcleo familiar, en el uso del puesto de estacionamiento que ha “(…) venido usando y disfrutando en forma consuetudinaria (…) por más de trece (13) años (…)”.
Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante hizo expresa referencia a la presunta violación del derecho a la propiedad y al libre tránsito, como consecuencia de haber sido despojada en la posesión que venía ejerciendo de un puesto para estacionamiento dentro del edificio antes mencionado, en el cual adquirió un apartamento..
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, consistente en el alegado despojo de la posesión de un puesto de estacionamiento en el edifico donde tiene su residencia, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, a saber, el procedimiento interdictal por despojo o el juicio por reivindicación; por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 24 de marzo de 2010, al considerar lo siguiente:
“La Sala observa, que el juez de la primera instancia constitucional al analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, revisó y transcribió la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de los interdicto posesorios; sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de los recursos ordinarios de que disponía la accionante para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, pues no señaló el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún le indicó la posibilidad que tenía la parte actora de interponer el recurso de apelación en caso de que le fuera desfavorable la decisión, la cual también podía ser recurrible a través del recurso de hecho.
Dentro de este contexto cabe destacar, que esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimaren necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que el querellado se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma transcrita supra”. (Vid. sentencia 430 del 6 de abril de 2005, caso: Tiberio Faneca)
Así mismo, la Sala ha señalado en su doctrina que: “…en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Vid. sentencia N° 641 del 28 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Arteaga).
Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no indicó de manera expresa los recursos ordinarios de que disponía la accionante –a saber el procedimiento extraordinario que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil- para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que efectivamente se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta Sala”.
En efecto, el presunto agravio constitucional del quejoso se deriva de una situación de hecho que es susceptible de ser planteada por más de una vía ordinaria, tal y como se ha descrito, a los fines de obtener una resolución que satisfaga íntegramente su pretensión, en virtud de los hechos expuestas y el derecho invocado; sin embargo, no se observa que se haya hecho uso de tales vías procesales.
Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar a la acción de amparo y no por la vía judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Sandra Soto Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CANDELARIA VERDE DE MENDOZA, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
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