REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000175

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la ciudadana SERENELLA NASISSI ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.459, en su condición de deudora del crédito, y contra el ciudadano HÉCTOR LUIS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.869.902, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Serenella Nasissi Roberto, antes señalada.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 20 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acuerda librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 12 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 8 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 31 de enero de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibe escrito de oposición de la parte demandante con sus anexos.

En fecha 21 de febrero de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 14 de marzo de 2014, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, por medio de auto se deja constancia del diferimiento del pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así, siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

“[Su] representada otorgo un crédito a la ciudadana SERENELLA NASSISI ROBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.766.459, en fecha 01 de Diciembre del 2008, mediante documento autenticado en esa fecha, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nro.03, Tomo 212, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, dicho crédito fue por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), cantidad esta que sería destinada a la adquisición de maquinarias, equipos y materia prima, identificados en la cláusula Segunda del Contrato de crédito.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Ahora bien, el crédito otorgado por [su] representada a la ciudadana SERENELLA NASSISI ROBERTO, debía cancelarlos en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) meses, incluidos del primer desembolso, (según reunión de directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de NOVENTA (93) (sic) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 302,56). Dichas cuotas comprenden capital, interés convencional, interés por el plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranza, así mismo se ajustarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito y los intereses causados durante el periodo de gracia serian distribuidos proporcionalmente entre las cuotas de amortización mensual.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “En tal sentido, y por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLAUSULA NOVENA, literal A, en la cual se señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses. De modo, que la ciudadana SERENELLA NASSISI ROBERTO, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 13/08/2010, pagando la cuota 013, que venció en fecha 09/04/2010, y no la cubrió en su totalidad, desde esa fecha 13/08/2010, la mencionada ciudadana no ha realizado ningún pago al Fondo, presentando actualmente un atraso en el pago de TREINTA Y DOS (32) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de cuatro (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad o iniciar la vía judicial que mas crea conveniente para el Fondo, ADEUDANDO UN TOTAL DE OCHENTA Y UN (81) cuotas, que se consideran todas de plazo vencido al existir el atraso en el pago de las cuotas 013 a la 044.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “En tal sentido las 32 cuotas atrasadas, VENCEN LOS DIAS 09 DE CADA MES, es decir desde la 013, la cual debió cancelarse el 09/04/2012 y así sucesivamente y en forma mensual (…).”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “De igual forma, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, LITERAL B, se constituyo FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona del ciudadano HECTOR LUIS PATIÑO (…), quien se comprometió de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito señalado. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acude ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana Serenella Nassisi Roberto, y al ciudadano Héctor Luis Patiño en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Serenella Nassisi Roberto, pidiendo que se cite a los demandados señalados para que paguen apercibido de ejecución las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.058,71), por concepto adeudado. SEGUNDO: la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.651,34) por concepto de interés convencional, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE (720,00), por concepto de Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTO: la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (917,39) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 09/04/2010, que venció la cuota 013, hasta el día 13/11/2012. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo estableció en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTO: los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados, el cual, solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. SÉPTIMO: la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SESCIENTOS CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.604,23) por concepto de costas del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, “Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.347,44) equivalente a 281,63 Unidades Tributarias”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara (FUNDAPYME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la ciudadana Serenella Nassisi Roberto Y Hector Luis Patiño, plenamente identificados, este último en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la referida sociedad; por cumplimiento de contrato de crédito.

Expone la parte demandante que FUNDAPYME, en fecha 1º de diciembre de 2008, celebró un contrato de crédito para la adquisición de la cantidad de “(…)VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) y que actualmente equivale a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) meses, incluidos Tres (3) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, afirma que la referida asociación, ha incumplido con la obligación de pagar, pues el último pago lo efectuó el 13 de agosto de 2010, “pagando parcialmente la cuota 013, que venció en fecha 09/04/2010 (…) [siendo que] actualmente tiene vencida TREINTA Y DOS (32) cuotas”, circunstancia que configura la causal prevista en el contrato suscrito respecto a la “ejecución de garantías”.

En mérito de ello, demanda a los ciudadanos, Serenella Nassisi Roberto y Hector Luis Patiño todos plenamente identificados, este último en su condición de fiador solidario y principal; solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.347,44). Equivalente a 281,63 Unidades Tributarias.

Por otro lado, se verifica que la parte demandada estuvo representada por el abogado HÉCTOR LUIS PATIÑO, ya identificado actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SERENELLA NASSISI ROBERTO.

Se desprende de autos que la representación judicial de la demandada actuando en representación judicial de la parte demandada y en nombre propio en su condición de fiador solidario, no hizo contestación de la demanda, mas sin embargo, si hizo la presentación de su escrito de promoción de pruebas.

.-De las pruebas presentadas por la demandada.

Consta en autos que en fecha 4 de febrero de 2014 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual promueve el merito favorable que se desprende del documento que establece el contrato de crédito autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 1 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 03, tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que cursa en el expediente con el marcado “B”, folios 05 al 08 de donde se evidencia el contenido de los montos demandados ya especificados en la demanda.

Asimismo, promueve el merito favorable que se desprende del Estado de Cuenta, marcado con la letra “C”, y el cual cursa en los folios 09 al 11, en el cual se constata la deuda total que tiene la parte demandada.

Posteriormente en fecha 6 de febrero de 2014 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en donde solicita “reproducir el merito favorable de los autos”, y consigna diez copias fotostáticas del pago por amortización depositados en la Cuenta bancaria de FUNDAPYME, así mismo como un pago realizado a la cuenta de la representante judicial de la parte demandante.

En este mismo orden, promueve la prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder de FUNDAPYME, la Gaceta Oficial del Estado Lara de donde se crea la institución de FUNDAPYME, la copia certificada del Estado de Cuenta “VERDADERO” emitida por FUNDAPYME en virtud de que se pretende demostrar que hay pagos no tomados en cuenta.

Igualmente, solicita el expediente total de la demandada en la Institución a fin de demostrar que el crédito fue mal otorgado.

Promueve la prueba de: “(…)violación de las normas contenidas en la vigente Ley de igualdad de Oportunidades para la Mujer en sus artículos 25, 26, 27, 29, 37, 40,41, y 68”.

Promueve la “Comunicación de la demanda de fecha 27 de julio del que explica la falta de capital de trabajo y otros tópicos respondida en fecha 3 de agosto del 2010 por FUNDAPYME”.

En fecha 18 de febrero de 2014 la parte demandante presenta escrito en el cual se opone al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

.- De la valoración de pruebas y análisis de a la demanda.

Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera este Tribunal pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, así como los escritos presentados en la etapa de la promoción de pruebas y en su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Consta en autos que de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron documentales constantes de diez (10) copias fotostáticas de pago de cuotas amortización depositados en la cuenta bancaria de FUNDAPYME, (folios 75 al 80); este Tribunal aprecia que las mismas no pueden ser valoradas en virtud de que se trata de copias simples que fueron impugnadas por la demandante, de allí que, no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la Ciudadana Serenella Nassisi Roberto, inicialmente según documento inscrito en fecha 1º de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. (Folios 5 al 8 del presente asunto).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000,00), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye: “5 JUEGOS de HERRAMIENTAS VARIAS POR UN PRECIO DE Bs. 645,00, DOS (2) PIPOTES ELEGANTES 85 LTS POR Bs. 177,00. UNA (1) LIJADORA NEUMATICA DE 6” POR Bs. 315,00, DOS (2) EXTENSIONES SEMI- INDUSTRIALES SPT 2x18 POR Bs. 59.98, CUATRO (4) VENTILADORES TROPICANO 6, 3 VEL POR LA CANTIDAD DE 716,00, SEIS (6) LAMPARAS DE ESCRITORIO LUZ FLUOR POR LA CANTIDAD DE Bs. 918,00, CUATRO (4) CESTA ELEGANTE RECTANGULAR POR LA CANTIDAD DE Bs. 155,96, DIEZ (10) JUEGOS DE RODILLO DE 10MM Y B POR Bs. 284,90, SEIS (6) PISTOLAS PARA PINTAR BAJA PRESION POR Bs. 2.874,00. SEIS (6) BANQUILLOS DE MADERA CON ASIENTOS POR Bs. 593,94, (…)”. (Mayúsculas de la cita).

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

“La expresada cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00), se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Noventa y Seis (96) meses incluidos tres (03) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Noventa y Tres (93) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.302,56 ) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Tres (03) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Noventa y Tres (93) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas” (Folios 05 y 06).

Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 13/11/2012” (folio 9), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, para el momento de la interposición de la demanda, treinta y dos (32) cuotas desde el 9 de abril de 2010, proyectando la deuda hasta el 9 de diciembre de 2016; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula quinta, previó (folio 6):

“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).


Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula novena como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ´LA OBLIGADA´ inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses: (…) La falta de pago de Cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”. (Folio 6 Vto.).
En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la CLÁUSULA TERCERA, folio 05 vto.- que “La expresada cantidad (…) se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ (…) en el plazo de Noventa y Seis (96) meses incluidos tres (03) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…) mediante la cancelación de Noventa y Tres(93) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.302,56) cada una (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “09/12/2008” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 9), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.

En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 13/11/2012” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 9 de diciembre de 2016, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, identificada con el N° 093; reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.347,44) -folio 11-, lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 13, exigible desde el “09/04/2010” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de cuatro (4) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.

En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de, Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BS. 25.347,44) pues comprende el pago faltante de la cuota N° 013, hasta la correspondiente a la N° 093. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, motivo por el cual, al constatar el incumplimiento de pago descrito ut supra, partiendo de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, se considera que el concepto pretendido debe ser acordado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Primera suscrita en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 5 al 8), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas. Así se decide.

En tercer lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza convenidos en la Cláusula Tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 09 de abril de 2010 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible como parte de la cuota N° 13-, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la Cláusula Tercera por un tres por ciento (3%) -folio 06- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 05.- de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato.

Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como cuarto punto se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra el ciudadano Héctor Luis Patiño plenamente identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte Serenella Nassisi Roberto y asimismo se evidencia del contrato celebrado que el ciudadano Héctor Luis Patiño, ya identificado, suscribió el mismo constituyéndose como “Fiador Solidario y Principal Pagador” -cláusula décimo primera- (folio 7). Además del escrito presentado por la propia parte en fecha 10 de febrero de 2014 admite que tiene una deuda mas sin embargo, no presentó prueba alguna que pudiera ser valorada por este Tribunal.

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.
En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que el ciudadano Héctor Luis Patiño, ya identificado -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída ut supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado - Serenella Nassisi Roberto - el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante el ciudadano Héctor Luis Patiño, ya identificado, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente, es decir, “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio 07). Así se decide.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.

Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a Serenella Nasissi Roberto, y solidariamente al ciudadano Héctor Luis Patiño, planamente identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a lo siguiente:

2.1 Pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.347,44), por concepto de capital adeudado,

2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.

2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 9 de de 2008 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser pagada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luís Febles Boggio.


Publicada en su fecha a las 09:30am


El Secretario,