REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000428

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRAIMA ELISABETH GUERRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.644, asistida por la abogada Eumary Bravo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.683; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 06 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 27 de octubre de 2010.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin que hayan presentando escrito alguno, pautando al tercer (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, sin encontrarse ninguna de las partes presente lo cual demostró que no hubo interés en la apertura del lapso probatorio, se ordenó fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.

Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva se celebró la referida audiencia, encontrándose presente la representación de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Con posterioridad a ello, el día 23 de octubre de 2015, se declaró Inadmisible el recurso incoado y se difiere la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) ingres[ó] a laborar en el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 16 Septiembre de 1987, dentro de este ministerio fue creado el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), servicio en el cual permaneci[ó] desde el 01 de Enero del 1992 hasta el 31 de Agosto del 2009, específicamente en el departamento de Sanidad Animal, desempeñando[se] dentro de esta institución como funcionario público de carrera en el cargo de Médico Veterinario 1, en el SASA Seccional Lara (…)”.

Que “(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria fue eliminado por Decreto Presidencial, en atención a ello, se procedió al retiro del personal que venía laborando en la referida institución, en fecha 30/08/2009 fu[e] excluida de la nomina, sin aviso o notificación alguna, en fecha 04/11/2009, [le] fue entregada la liquidación de prestaciones sociales y demás concepto laborales y cinco meses después, en fecha 10/02/200, [le] notificaron por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que se [le] había otorgado la jubilación especial”

Que “(…) el Reglamento y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, establece como condición esencial para el otorgamiento de la jubilación, la notificación del funcionario o empleado de dicho beneficio, en el presente caso [su] notificación se hizo efectiva el 10/02/2010, razón por la cual el salario que debieron cancelar[le] durante los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero del 2010, debió ser el salario integral con los respectivos cesta tiket y no el otorgado en la jubilación especial (…)”.

Que “(…) es preciso indicar que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, reconoció esos conceptos como parte del salario devengado por [su] persona (…) ahora bien, el monto total devengado por [su] persona durante los últimos 24 meses incluyendo la prima de profesionalización al 20% y otros complementos es por la cantidad OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.642,96), dando un promedio mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.401,79), que al utilizar el factor de porcentajes a aplicar de 55% da como resultado MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.870,98), que sería el sueldo que [le] correspondería como jubilada especial y no el sueldo asignado según Oficio N° ORH/DBS/0174, de fecha 15/01/2010, el cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.674,79), lo cual da una diferencia de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.169,19), que deben ser cancelados como reajuste a [su] pensión de jubilación, al multiplicar el monto señalado por los meses dejados de percibir (10 meses hasta junio de 2010), da como resultado la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.961,90), que se [le] adeudan a por este concepto”

Finalmente solicitó le sean cancelados por parte del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras la cantidad de “(…) CUARENTA Y TRES MIL TREINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.033,95) (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, conviene de seguida efectuar ciertas consideraciones.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo a ello, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; concerniéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”

Así, se tiene que en el caso de autos, los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, están relacionados con el pago de las prestaciones sociales materializado el 4 de noviembre de 2009, del recibido constatado al folio 239 del expediente administrativo; y además, siendo que en fecha 10 de febrero de 2010, recibió notificación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del otorgamiento de la jubilación especial, según se desprende del oficio recibido que riela al folio 23 del expediente principal.

De lo anterior se desprende que la presente acción se interpuso por inconformidad con el pago de prestaciones sociales recibido, pues a su decir, el cálculo de las prestaciones sociales generadas por concepto de jubilación fueron canceladas en base a las prestaciones sociales del régimen viejo, además para el cálculo de sus vacaciones vencidas no disfrutadas “(…) se tomó como referencia 30 días calendario y no 30 días hábiles que se corresponden a 45 días calendario de disfrute (…)”.

Además, demanda la diferencia del monto de la pensión de jubilación otorgada toda vez que, según expresa, ésta no incluyó la prima de profesionalización y otros complementos.

De manera que, observa este Juzgado que existen hechos y fechas ciertas a partir de las cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y el 10 de febrero de 2010 fecha en la cual recibió la notificación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del otorgamiento de la jubilación especial, con lo cual se constata que en ambos casos transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.




El Secretario,