REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000063

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA Y CESAR RODRÍGUEZ JARDÍM, titulares de la cédula de identidad números E-81.468.781 y V-11.267.047, respectivamente, asistidos por el abogado Alcides Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

En fecha 19 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto. Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente asunto, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones respectivas, todo lo cual fue librado en fecha 4 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 26 de octubre de 2015, se efectuó la misma con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 17/01/2.011 suscribi[eron] formal contrato de Arrendamiento con la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela numero: 980 del 07 de Noviembre (sic) de 1.967, publicado en la Gaceta Oficial Numero: 28.475 de esa misma fecha, con vencimiento en fecha 31/12/2.011, prorrogables por el mismo periodo por lo que la relación Arrendaticia es tiempo determinado, a tenor de lo previsto en la cláusula octava del referido contrato. Tal relación contractual fue celebrada sobre un inmueble consistente en una MEZZANINA y dieciocho oficinas pertenecientes todos a un inmueble identificado como Edificio Centro Empresarial Morán, ubicado en la Avenida Morán entre avenida 20 y carrera 21 s/n Barquisimeto, Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) desde el mismo mes de enero del año 2.011 la Universidad CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en su condición de Arrendataria no dio cumplimiento a su esencial Obligación de pago del Canon de Arrendamiento y hasta la fecha se ha negado a cumplir con su principal y elemental obligación, a saber, el pago de la pensión arrendaticia, así como el pago del condominio prescrito en la cláusula quinta del contrato; adeudando en consecuencia la pensión Arrendaticia y los gastos inherentes al condominio desde el mes de enero del año 2.011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) la Universidad CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ha incumplido con su principal obligación y en la actualidad adeuda más de cuarenta y seis (46) meses de pensiones arrendaticias (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, solicitó “la resolución del contrato de Arrendamiento” suscrito sobre el inmueble arrendado, “la entrega material libre de personas y cosas”, así como “el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de enero de 2011” hasta la entrega definitiva del inmueble.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, es preciso indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la decisión Nº 01315, de fecha 7 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Posteriormente, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por resolución de contrato de arrendamiento de contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas en contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por resolución de contrato de arrendamiento, ha sido interpuesta por un particular contra el UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO; así, en el entendido que “(…) las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa”, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009, (caso: Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez), y sentencia 00147 de fecha 25 de febrero de 2015, (caso: Cenaira De Jesús Zabala contra Universidad Nacional Abierta), las cuales reiteran el criterio establecido en sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”); por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

Además, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de enero de 2011, con la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.

Específicamente, sostuvo la parte actora que “(…) desde el mismo mes de enero del año 2.011 la Universidad CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en su condición de Arrendataria no dio cumplimiento a su esencial Obligación de pago del Canon de Arrendamiento y hasta la fecha se ha negado a cumplir con su principal y elemental obligación, a saber, el pago de la pensión arrendaticia, así como el pago del condominio prescrito en la cláusula quinta del contrato; adeudando en consecuencia la pensión Arrendaticia y los gastos inherentes al condominio desde el mes de enero del año 2.011 (…)”; y agregó que “(…) la Universidad CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO ha incumplido con su principal obligación y en la actualidad adeuda más de cuarenta y seis (46) meses de pensiones arrendaticias (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “la resolución del contrato de Arrendamiento” suscrito sobre el inmueble arrendado, “la entrega material libre de personas y cosas”, así como “el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de enero de 2011” hasta la entrega definitiva del inmueble.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar el patrimonio de una Universidad Nacional, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley otorga a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, de allí que, antes de darle curso a la demanda o durante la sustanciación de la misma, en el supuesto de ser admisible, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben verificar si tales prerrogativas y privilegios resulta aplicables al caso sometido a su conocimiento.
Por ello, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no resulta aplicable la caducidad; no hay ausencia de los documentos indispensables que deben ser acompañados con el escrito libelar; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la prerrogativa procesal referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, constituye una garantía inclusive para el particular de poder eventualmente, resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la administración.

Así, esa especie de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, se inicia conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que en su artículo 56, contempla lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Negrillas agregadas).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, creada mediante Decreto Nº 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.475 de esa misma fecha, ante lo cual se trae a colación el artículo 15 de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970), cuyo contenido es el siguiente:

“Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

De la anterior disposición se evidencia la existencia de una previsión legal que hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de las Universidades Nacionales, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a las Universidades Nacionales, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 15 de la Ley d se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrillas agregadas).

De forma que, de la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo.

Las anteriores precisiones resultan suficientes para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestaña y Cesar Rodríguez Jardím, asistidos por el abogado Alcides Escalona, ambos identificados, contra la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 15 de la Ley de Universidades, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA Y CESAR RODRÍGUEZ JARDÍM, titulares de la cédula de identidad números E-81.468.781 y V-11.267.047, respectivamente, asistidos por el abogado Alcides Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, contra el UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 15 de la Ley de Universidades.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.


El Secretario,