REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000044

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa, interpuesta por la ciudadana Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la ASOCIACIÓN CIVIL “MAR Y SOL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero y solidariamente contra los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.384.027 y 13.567.415 respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 31 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 02 de julio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012 por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/02/2006, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 34 y posteriormente aclaratoria autenticada por ante la misma Notaria en fecha 03/04/2006, inserta bajo el Nro. 78 y tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que [su] Mandante celebr[ó] un contrato de crédito o Préstamo con Interés con la Asociación Civil “MAR Y SOL”, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de SESENTA (60) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque de liquidación del primer desembolso, según reunión de directorio Nro. 100 de fecha 10/10/2002, mediante la cancelación de CINCUENTS Y SEIS (56) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMOS (711.160,75) y que actualmente equivale a cuotas de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 711,16).”

Que “dentro del monto de la cuota señalada anteriormente, está comprendido el capital, interés convencional, interés de gracia y un 3% para manejo de gastos de cobranza; asimismo cabe destacar que en el contrato convino que la obligada se comprometió a cancelar intereses convencionales a la tasa dl 10% durante el primer año del plazo del pago, incluido los meses de gracia y la tasa para el resto del periodo de pago seria variable y de acuerdo a lo que ostente para ese momento el programa ASOCIATIVIDAD (según reunión de directorio Nro. 156 de fecha 09/ 03/2005, asimismo se obligó a cancelar intereses moratorios a razón del 12% anual, según constata en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de crédito.”

Que “(…) es este sentido, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA CUARTA LITERAL B, se constituyo FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL de los Socios, en la persona de los ciudadanos, MARISOL MELENDEZ y CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. 7.384.027 y 13.567.415, respectivamente, quienes se comprometieron de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito ya señalado.”

Que “por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acudo ante usted, para demandar como en efecto lo hago, a la ASOCIACION CIVIL MAR Y SOL, (…) y a los ciudadanos MARISOL MELENDEZ y CARLOS RODRIGUEZ; antes identificados, en su condición de Fiadores Solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil MAR Y SOL con FUNDAPYME, en el crédito identificado anteriormente.(…)”

Que “(…) la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREITA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.22.870,63), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 3.926,98), por concepto de intereses convencionales, según clausula. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS , (794,00) por concepto de Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTA: la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs. 5.503,26) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 19/10/2011. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de crédito. QUINTA: los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.273,71) por concepto de costas y costos del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente en un 25%, sobre el valor de la demanda.”

Que “(…) estim[ó] la presente Demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.094,87), equivalente a 435,45 Unidades Tributarias”.

II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la Asociación Civil “Mar y Sol” y a los ciudadanos Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez, todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la referida sociedad; por cumplimiento de contrato de crédito.

Expone la parte demandante que FUNDAPYME y la Asociación Civil “Mar y Sol”, en fecha 23 de febrero de 2006, celebraron un contrato de crédito para la adquisición de la cantidad de “(…)TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) y que actualmente equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de SESENTA (60) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso (…)”.

Así las cosas, afirma que la referida asociación, ha incumplido con la obligación de pagar, pues el último pago lo efectuó el 19 de enero de 2008, “pagando parcialmente la cuota 016, que venció en fecha 19/01/2008 (…) [siendo que] actualmente tiene vencida CUARENTA Y UN (41) cuotas”, circunstancia que configura la causal prevista en el contrato suscrito respecto a la “ejecución de garantías”.

En mérito de ello, demanda a la Asociación Civil “Mar y Sol”, y a los ciudadanos, Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez ,todos plenamente identificados, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales; solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

Por otro lado, se verifica que la parte demandada fue debidamente citada lo cual consta en autos de la consignación hecha en fecha 24 de mayo de 2012, que hiciere el Alguacil de este Tribunal (folios 23, 24 y 25) a la ciudadana Marisol Meléndez. Adicional a ello se le ordenó mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012 solicitar el expediente Administrativo a la parte demandante FUNDAPYME, de lo cual también se ordenó notificar a la representación judicial de la parte demandada.

Así mismo, consta en autos de conformidad con la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013 (folios 97 y 98 ) que la representación judicial de la parte demanda fue debidamente notificada todo de conformidad con el auto para mejor proveer de fecha 23 de octubre de 2012.

Así de las cosas, este Tribunal concluye que la parte demandada le fue garantizado su derecho a la defensa por cuanto fue debidamente citada y posteriormente notificada de la demanda incoada en su contra, y no compareció a ninguno de los actos del proceso.

Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera este Tribunal oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la Asociación Civil “Mar y Sol”, inicialmente según documento inscrito en fecha 23 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara (folios 5 al 9) y luego, modificado según el contrato de fecha 3 de abril de 2006, otorgado por ante la misma Notaría (folios 10 al 12).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LOS OBLIGADOS” por la cantidad de, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) y que actualmente equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye “Tres (03) OVERLOCK HILOS YAMATA GN8000-5, Tres (03) RECTA IND. SIBUR L818F, Una (01) COLLATERA SIRUBA F007, Una (01) BORDADORA BROTHER PE200, Una (01) PE DESIGN PARA BORDADORA VERCION 4, Un (01) DISKETTE VIRGEN PARA BORDADORA, Una (01) CORTADORA 3 ½, Una (01) Cortadora 8´´ Vertical”.
De igual manera, la CLÁUSULA TERCERA del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:
“La expresada cantidad de, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Sesenta (60) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Cincuenta y Seis (56) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: Setecientos Once Mil Ciento Sesenta Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 711.160,75) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Cincuenta y Seis (56) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas” (Folios 5 vto. y 6).

Siendo ello así, considera importante este Tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por representación judicial de la parte demandada, no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 19/10/2011” (folio 13), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por pagar, cuarenta y un (41) cuotas desde el 19 de enero de 2008, proyectando la deuda hasta el 19 de mayo de 2011; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que pagar.

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la CLÁUSULA SEXTA previó (folio 6 ):

“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de dos (02) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ´LA OBLIGADA´ inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses: (…) La falta de pago de Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”.

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la CLÁUSULA TERCERA -según la modificación efectuada, vto. folio 5 y ss.- que “La expresada cantidad (…) se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ (…) en el plazo de Sesenta (60) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…) mediante la cancelación de Cincuenta y Seis (56) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de:SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMOS (711.160,75) y que actualmente equivale a cuotas de BOLIVARES SETECIENTO ONCE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 711,16). ”.

Así se constata como fecha de otorgamiento el día “19/05/2006” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 13), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.

En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 19/01/2011” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 19 de mayo de 2011, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, identificada con el N° 056; reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de veintidós mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.870,63) -folio 14- lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 16, exigible desde el “19/01/2008” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de dos (02) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.

En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.094,87), pues comprende el pago faltante de la cuota N° 17, hasta la correspondiente a la N° 56. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, motivo por el cual, al constatar el incumplimiento de pago descrito ut supra, partiendo de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, se considera que el concepto pretendido debe ser acordado de conformidad con lo previsto en la cláusula primera del contrato suscrito en por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/02/2006, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 34 y posteriormente aclaratoria autenticada por ante la misma Notaria en fecha 03/04/2006, inserta bajo el Nro. 78 y tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 5 al 12), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas. Así se decide.

En tercer lugar se observa que fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza convenidos en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 19 de enero de 2008 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible como parte de la cuota N° 16-, conceptos éstos que deben ser acordados por este Tribunal en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%) -folio 5 vto- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual –folio 5 - de acuerdo a la cláusula primera del referido contrato.

Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como cuarto punto se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.


El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

De forma que, para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos, Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez ambos plenamente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte de la Asociación Civil “Mar y Sol” y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos, Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez ya identificados, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” -cláusula décimo cuarta- (folio 7).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.


En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que los ciudadanos Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez ya identificados -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída ut supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado - Asociación Civil “Mar y Sol”- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez, ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente, es decir, “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio 07). Así se decide.

Finalmente se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.

Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil de Transporte Mar y Sol, y solidariamente a los ciudadanos Marisol Meléndez y Carlos Rodríguez, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a lo siguiente:

2.1 Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREITA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.22.870,63), por concepto de capital adeudado,

2.2 La cancelación de los intereses convencionales a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.

2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 19 de enero de 2008 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.

El Secretario,