REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-X-2015-000040
En fecha 9 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 13.543.516, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 15 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación la querella interpuesta, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 9 de octubre de 2015, la parte querellante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 16 de agosto de 2010, encontrándo[se] adscrito a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara (de ahora en adelante CPEL), aproximadamente a las 8.00 pm [se] encontraba como personal de apoyo en la sede de dicha unidad, cuando el jefe de la misma Comisionado Agregado ARGENIS MONTERO da la orden de retirarse [a] todo el personal para descansar, debido a que esa misma madrugada debía[n] realizar unos allanamientos […] por lo tanto [le] autorizaron llevar[se] a [su] residencia una camioneta Blazer perteneciente a la unidad (…)”. (Mayúsculas negrillas de la cita).
Que, “En forma subsiguiente luego de salir del Centro Comercial Las Trinitarias de regreso a la altura de la famosa Botella en la avenida Libertador de Barquisimeto, un ciudadano dentro de un camión rojo nos hace la señalización con su mano que nos detengamos, en efecto disminuy[ó] la velocidad para detener[se], cuando inmediatamente sale detrás del vehículo camión un ciudadano armado que comenzó a efectuar disparos contra la Unidad sin mediar ningún tipo de palabra por lo que rápidamente aceler[ó] la marcha tratando de evadir que estaban impactando contra la unidad, resultando que uno de ellos impacto en la puerta del copiloto donde iba yo, de manera sucesiva el camión rojo comenzó a seguirnos y seguían disparando cada vez que tenían oportunidad de hacerlo, no tenía[n] radio para pedir apoyo y el conductor manejaba a toda velocidad para tratar de esquivar los disparos”.
Que, “(…) [fueron] vinculados de manera deliberada por funcionarios del GAES en un hecho que nunca existió poniéndo[los] a la orden del Ministerio Publico, quienes en su acto conclusivo de imputación perteneciente al expediente penal signado con el No. KP01-P-2010-8806 […] donde [los] imputan por los supuestos delitos de robo agravado, uso indebido del arma de fuego, resistencia a la autoridad y peculado de uso, hecho por el cual estuv[o] injustamente privad[o] de libertad por 2 años y medio”; y que, “(…) en fecha 15 de abril de 2015 fue dictada providencia administrativo en donde [es] destituido de [su] cargo como funcionario policial, […] por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, amparándose en un procedimiento administrativo que adoleced de un conjunto de vicios de nulidad absoluta (…)”.
Siendo así, alega “(…) vicio del debido proceso y del derecho a la defensa, (…)” el vicio de nulidad absoluta por inmotivación”; ”Vicio del Falso Supuesto (…)”, Violación del Principio de racionalidad (…); “Violación del Principio de imparcialidad (…); “Violación del Principio de globalidad del acto administrativo (…)”; vale decir en los antecedentes administrativos existen pruebas contundentes en donde se podía evidenciar la ausencia de responsabilidad tal es el caso de: (…) al no existir un análisis de los hechos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto administrativo, tal como se hay destacado en decisión la corte Primera de lo Contencioso administrativo (…)”. Finalmente, alega la “Violación del Principio de legalidad (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
En materia cautelar, solicitó amparo constitucional y en tal sentido expresó que “(…) en el momento de la notificación de destitución, vale decir 10 de julio de 2015, [se] encontraba de reposo continuo e ininterrumpido tal como se constata de los diversos reposos médicos que consign[a] […] debidamente sellados por el Cuerpo de Policía del Estado Lara”. Aduce que “(…) la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a [su] situación funcionarial notificándo[le] del acto administrativo contentivo de [su] destitución, en virtud de encontrar[se] en situación de reposo medico (…)”; por lo cual solicita “(…) sea declarado con lugar por este tribunal el presente amparo cautelar y en consecuencia sea ordenada [su] reincorporación a [su] cargo y el pago de [sus] salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de [su] destitución hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión del presente Amparo Cautelar”.
En consecuencia, solicita “(…) Que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución […] que se declare con lugar el amparo cautelar solicitado […] que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que me corresponda […] que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar señalando como sustento de su petición que “(…) en el momento de la notificación de destitución, vale decir 10 de julio de 2015, [se] encontraba de reposo continuo e ininterrumpido tal como se constata de los diversos reposos médicos que consign[a] […] debidamente sellados por el Cuerpo de Policía del Estado Lara”; además, agregó que “(…) la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a [su] situación funcionarial notificándo[le] del acto administrativo contentivo de [su] destitución, en virtud de encontrar[se] en situación de reposo medico (…)”.
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar; a todo evento, la notificación de los actos administrativos, se encuentra establecida como un mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la defensa de aquellos que se consideren afectados, tal como lo pudo materializar el hoy querellante mediante la interposición del recurso contencioso administrativo.
Además, revisión preliminar del asunto muestra que el querellante actuó en sede administrativa, ello, conforme se desprende del Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 2015, dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente signado Nº CPEL-OCAP-435-10, acumulado con el CPEL-OCAP-566-10, el cual acompañó al recurso presentado y en el que se observan actos de notificación (folios 27 frente y 28 vuelto) y descargos (folio 27, vuelto y 29 frente), que indican el ejercicio de su derecho a la defensa ante el organismo encargado de sustanciar el referido expediente; en tal sentido, debe reiterarse que este Juzgado efectúa un análisis inicial de los documentos que a la fecha cursan en autos, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del fondo del caso planteado.
Así pues, la existencia de prohibiciones respecto de la notificación de los actos administrativos mientras los interesados se encuentren en situación de reposo médico -elemento central de la protección constitucional invocada-, se desprenderá de un análisis que excede el ámbito de verificación de esta sede cautelar y que precisará también el estudio de disposiciones de rango legal o sublegal. En consecuencia, quien juzga debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENIN PASTOR VASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 13.543.516, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
El Secretario,
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