REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KV11-P-2015-000003

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia de fecha 15-09-2014, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora contra de el adolescente RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº V– RESERVADO ,fecha de nacimiento RESERVADO, RESERVADO años, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de RESERVADO y RESERVADO Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción 1º año, Residenciado en: RESERVADO , teléfono: RESERVADO y RESERVADO . Presenta otra causa ante el Tribunal de Control Nº 2, KP11-D-2012-46, por el delito de Lesiones Leves, Falsa atestación ante funcionario Público y Simulación de Hecho punible, de conformidad con el articulo 416 y 320 del Código Penal Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se sancionó con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal y /o trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 5.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de cumplir en HOGARES CREA.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 25-09-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V– RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal y /o trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 5.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de cumplir en HOGARES CREA, sanciones que cumplirá simultáneamente.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde el momento de la imposición, y el servicio comunitario desde el momento que este tribunal autorice el cumplimiento e inicie formalmente ante la institución acordada pudiendo cambiar el sitio de cumplimiento en audiencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 22 de octubre de 2015 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA