REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001769
ASUNTO: KP11-P-2015-001769



Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 21-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 13-06-2015, según Acta de Denuncia suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, que corre inserta al folio 04 del presente asunto se observa Acta de Denuncia en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.849.335 y MOSQUERA CASTILLO YOHENNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.847.668, y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Acta Denuncia.

En fecha 30-09-2013, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputados los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.849.335 y MOSQUERA CASTILLO YOHENNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.847.668, Por el delito de Lesiones en Riña Prevista Y Sancionada En El Articulo 425 En Relación A El Articulo 413 De Código Penal, tal como se evidencia en folio 30 al 37 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente a los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.849.335 y MOSQUERA CASTILLO YOHENNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.847.668, Por el delito de Lesiones en Riña Prevista Y Sancionada En El Articulo 425 En Relación A El Articulo 413 De Código Penal la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.849.335 y MOSQUERA CASTILLO YOHENNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.847.668.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de Tres (03) Meses, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- Residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Realizar 3 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CORAZÓN DE JESÚS, 1 vez al mese.
- No incurrir en otro hecho delictivo
- Mantenerse en un trabajo estable.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a los ciudadanos PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.849.335 y MOSQUERA CASTILLO YOHENNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.847.668, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Tres (03) Meses, por el delito de Lesiones en Riña Prevista Y Sancionada En El Articulo 425 En Relación A El Articulo 413 De Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- Residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Realizar 3 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CORAZÓN DE JESÚS, 1 vez al mese.
- No incurrir en otro hecho delictivo
- Mantenerse en un trabajo estable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO