REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001954
ASUNTO: KP11-P-2015-001954


ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Vencido como se encuentra el lapso fijado como Plazo Prudencial en la Audiencia efectuada en fecha 13-08-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2015, Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, acta que corre inserta en el presente asunto al folio 04 del presente asunto.


Ahora bien, Desde la fecha de la audiencia de presentación a la presente, ha transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 363 del COPP, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo el cual venció el día 14-10-2015, sin presentar acto conclusivo alguno.

En atención a lo anterior es preciso destacar que el efecto de la falta de presentación del acto conclusivo bajo los supuesto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa.

En el presente caso, este Archivo se hace legalmente procedente, pues resultaría violatorio a la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales y legales que posee todo ciudadano, el sometimiento indefinido a un proceso judicial que se encuentra relegado a un punto muerto por la inactividad del Ministerio Público.

Ahora bien, como consecuencia del aludido archivo de las actuaciones, debe cesar toda medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto actualmente los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.049, venezolano, mayor de edad, ALBERTO ANTONIO BRAVO INFANTE, JOSE ALBERTO MORA ARANGURE, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.172, venezolano, mayor de edad quienes se encuentran incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 13-08-2015, se le estableció a la Fiscalía del Ministerio Publico, un lapso de 60 días para `presentar su acto conclusivo, venciéndose el mismo el 14-10-2015. SEGUNDO: Cesa la condición de imputados de los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 25.135.049, venezolano, mayor de edad, ALBERTO ANTONIO BRAVO INFANTE, JOSE ALBERTO MORA ARANGURE, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.172, quien se encuentran incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. CESA SU CONDICION DE IMPUTADOS Y LA MEDIDA DE PRESENTACIONES IMPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO