REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 30 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000122
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Sonia Milagros Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad N° 7.321.820, en su carácter de Victima.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-009916, respecto a la solicitud efectuada en fecha 08/10/2015 de fijación de Juicio Oral y Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-009916, respecto a la solicitud efectuada en fecha 08/10/2015 de fijación de Juicio Oral y Público.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Octubre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad 7.321.820, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 0416-4583070, en mí carácter de VICTIMA en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2012- 009916 por ante el Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITL INTERPUESTA EN FECHA 08-10-2015, DE FIJACiÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ENEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL N° KPO1-P-2012-009916.

Dicha Acción de Amparo la hago, dando el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE, Y EN ESTE CASO
CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO;

PERSONA AGRAVIADA: SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.820, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 04 16-4583070, en mí carácter de VÍCTIMA en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2012-009916 por ante el Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

2) RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE;
PERSONA AGRAVIADA: SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.32 1.820, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, Calle 16, N° 40, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 0416-4583070.

PERSONA AGRAVIANTE: Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

3) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, FUERE POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN

Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ABG. AMARIL JOSEFINA SALON BERNAL, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA
CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Precisado lo anterior, se debe destacar el contenido del encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

(Omisis)…

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 899 de fecha 12-08-20 10, Exp. N° 10-0444 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció textualmente lo siguiente:
(Omisis)…
ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: POR NO OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA de la PETICIÓN realizada por quien suscribe, en fecha 08-10-20 15 en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916.

En el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento específica, en virtud de que la petición formulada por la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de éste.

Precisado lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
(Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender Dos (2) Derechos Constitucionales: El primero, el DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, y el segundo, el DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, intervengo en mi carácter de VÍCTIMA, tal como lo he demostrado en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916.

Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916, que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:

a) En fecha 08-10-20 15: Interpongo Escrito ante el Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en el referido Asunto, en donde de manera textual, entre otras cosas, manifiesto lo siguiente:

“...acudo antes usted con el debido respeto, en mi condición de Víctima, a los fines de solicitar de este Ilustre Tribunal la fijación de la fecha para que se celebre el Juicio Oral y Público, en el que como Víctima tengo el interés de su celebración, ...
(Subrayado de la Accionante)

Es por lo que quienes suscriben, vista la solicitud interpuesta ante el Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916, en fecha 08-10- 20 15, SIN OBTENER UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA, trayendo como consecuencia una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quien suscribe, el interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PRUEBAS

Ciudadanos Presidente y demás Magistrado de esta digna Cote de Apelaciones del Estado Lara, PROMUEVO como carga probatoria, lo siguiente:
1. Copia Simple de la referida Solicitud interpuesta en fecha 08-10-20 15, en donde se le solicita al Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7, se sirva fijar Juicio Oral y Público en el Asunto Principal N° KPO1-P-2012-009916.
2. La revisión exhaustiva al Sistema informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado con el N° KPO1-P-2012-009916, concretamente a las actuaciones a partir del día 08-10-20 15, y así verificar de esta manera, que A LA PRESENTE FECHA NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO por parte del referido Tribunal ITINERANTE de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 7.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:
1. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA EN FECHA 08-10-2015, DE FIJACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por parte del TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 7 de este Circuito Judicial Penal, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2012-009916.
2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.
3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-009916, que el Tribunal presuntamente agraviado, en fecha 22 de Octubre de 2015, estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 08/10/2015, presentado por la ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su carácter de VICTIMA, en la presente causa seguida contra la ciudadana Elba Mercedes Martínez Montes de Oca, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde se informa que la Ing. Elsi Rodríguez no labora en el departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren es por lo que solicita que sea citada a declarar la Dra. Mary Carmen Hernández quien actualmente es la directora de catastro a fin de que deponga en la presente causa, este Tribunal antes de hacer un pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de junio de 2012, por la ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su condición de la víctima, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana ELBA MERCEDES MARTÍNEZ MONTES DE OCA.

En fecha 28 de junio de 2012, es presentado escrito acusatorio por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Lara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, abocándose a la causa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 04 de julio.

En fecha el 13 de febrero de 2013, se celebra la audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio.

En fecha 05 de marzo 2013, es distribuida la causa al tribunal de juicio cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Lara y en el día de hoy se aboca esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, y observa:
DE LA SOLICITUD DE LA VÍCTIMA

Vista la solicitud de la ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su carácter de VICTIMA, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…yo Sonia Milagros Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad numero V- 7.321.820, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de notificar: La Ing. Elsi Rodríguez no labora en el departamento de catastro de la alcaldía del municipio Iribarren en estos momentos es por lo que solicito sea citada la Dra. Mary Carmen Hernández, para que deponga en la causa signada con el alfa numérico P-12-9916…”.

En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 329 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”.

En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la víctima, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.

Asimismo se hace mención de que este asunto pautado la apertura del Juicio oral y público para el día 06 de Noviembre de 2015; a las 09:00 AM. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la victima, en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la ciudadana SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su carácter de VICTIMA, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima y a la imputada de autos de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°…”

De igual forma se pudo evidenciar, que en la misma oportunidad fue librada boleta de notificación a la Victima, hoy accionante en la cual se le indica que se fijó Juicio Oral y Público para el día 06/11/2015, la cual se trae a colación:


“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009916
BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER

Al ciudadano: SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA, en su condición de víctima, que se acordó fijar para el DIA 06/11/2015 A LAS 09:00 A.M., el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado contra el ciudadano ELBA MERCEDES MARTINEZ MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° 6858835, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su perjuicio, la cual se efectuará en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial, acto al cual deberá comparecer. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado. Causa Fiscal: 13DDC-F2-0594-12

El Jueza Itinerante de Juicio Nº 7
Abg. Amarilis Josefina Salón Bernal

Firma:___________________Fecha:__________________Hora:_________________...”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2015, se pronunció respecto a la solicitud de Fijación del Juicio Oral y Público, fijando el mismo para el día 06/11/2015, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Sonia Milagros Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad N° 7.321.820, en su carácter de Victima, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-009916, respecto a la solicitud efectuada en fecha 08/10/2015 de fijación de Juicio Oral y Público; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2015, se pronunció respecto a la solicitud de Fijación del Juicio Oral y Público, fijando el mismo para el día 06/11/2015, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2015-000122
YBK/emyp