REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000118

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Milton Ramón Túa Mendoza y Abg. Ramón Pérez Linarez, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Maylin Jiménez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a la fundamentación de la Sentencia condenatoria, en la cual la Juez de Juicio le impuso a sus defendidos la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a la fundamentación de la Sentencia condenatoria, en la cual la Juez de Juicio le impuso a sus defendidos la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16/10/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MILTON RAMON TUA MENDOZA y RAMON PEREZ LINAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.447.146 y 2.919.934 e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 90.257 y 8.819, domiciliados en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina No. 44, Teléfono: 0251-
2317923-2324878-2315034, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNANDEZ y SERGIO HERNANDEZ, plenamente identificados en el presente asunto; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada MAYLING MMENEZ, mayor de edad, venezolano, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en Carrera 16 entre 24 y 25 Edificio Nacional, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria, en la cual, la ciudadana juez de juicio, le impuso a nuestros defendidos la pena de Veintitrés (23) Años de prisión por considerarlo autor responsable de delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, detenido preventivamente en el Centro Penitenciario David Viloria (Uribana), de conformidad con lo previsto en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código Penal. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO.

Este juicio finalizó el 12 de Agosto de 2015, donde la ciudadana Juez dio lectura del dispositivo del Fallo y condenó a nuestros representados a la pena de 23 años de prisión, acogiéndose al lapso legal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hasta la presente fecha 15 de Octubre de 2015, en que se presenta la acción de Amparo Constitucional, han transcurrido 2 meses y aún estamos a la espera de la publicación.

(Omisis)…

De acuerdo a la norma transcrita, la ciudadana Juez Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió por mandato procesal, publicar el texto de la sentencia condenatoria dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de la lectura de la dispositiva de su decisión, pero hasta la fecha, se ha omitido el pronunciamiento, debido a que el Tribunal omite su obligación de decidir, situación que VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado, causando un perjuicio al justiciable, quien tiene el derecho a recurrir de dicha decisión, pero que ve frustrado su ejercicio al no existir la publicación de la sentencia.
El Estado debe garantizarle una protección irrestricta de los derechos de mi patrocinado y en consecuencia, con LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, constituye un aberrante quebrantamiento de los derechos constitucionales, pero en especial, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, a ser oído, a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, además de las garantías a una tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 8 y - 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, ante EL INCUMPLIMIENTO DE LA JUEZA DE SU OBLIGACION DE DEC1DIR, el Estado
venezolano igualmente ha incumplido la obligación que tiene de vigilar estas indecencia de los jueces que afectan gravemente a los justiciables; incumpliéndose igualmente con el contenido de la norma procesal del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizará a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrolle sin retardo alguno.

(Omisis)…

Ciudadano Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su palle y corresponde a la palle accionante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando corno en efecto lo hago en nombre de mi defendido, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como publicación del texto de la sentencia, por lo que requiero muy respetuosamente, que presente acción de amparo sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR en la definitiva y q11 esta Corte de Apelaciones, ordene al JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que
publique la sentencia definitiva, a los efectos de ejercer el recurso de apelación respectivo. Es Justicia que espero, en la ciu9 Barquisimeto, a la fecha de su presentación.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Milton Ramón Túa Mendoza y Abg. Ramón Pérez Linarez, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁNDEZ, denuncian la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a la fundamentación de la Sentencia condenatoria, en la cual la Juez de Juicio le impuso a sus defendidos la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que los accionantes Abg. Milton Ramón Túa Mendoza y Abg. Ramón Pérez Linarez, manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁNDEZ, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes Abg. Milton Ramón Túa Mendoza y Abg. Ramón Pérez Linarez, interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁNDEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. Milton Ramón Túa Mendoza y Abg. Ramón Pérez Linarez, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ y SERGIO HERNÁNDEZ, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, respecto a la fundamentación de la Sentencia condenatoria, en la cual la Juez de Juicio le impuso a sus defendidos la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000118
YBK/emyp