REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000244.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003404.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, actuando en su condición Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano Luís Alberto Navas Montes.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 14/04/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano Luís Alberto Navas Montes, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, actuando en su condición Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano Luís Alberto Navas Montes, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 14/04/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano Luís Alberto Navas Montes, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-003404, interviene la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, actuando en su condición Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano Luís Alberto Navas Montes, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/04/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 24/04/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/04/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/06/2014 día hábil siguiente al emplazamiento de las Fiscalia, hasta el día 10/06/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
“…Yo, Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa de este Estado; en tal condición del ciudadano: LUIS ALBERTO NAVAS MONTES, actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso, y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2014 en Audiencia por Acto de Imputación sobrevenida de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 1 8-02-2014, en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: LUIS ALBERTO NAVAS MONTES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e fNNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En consecuencia:

1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que aparentemente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público quien en fecha 18-02-20 14 solicitara al Tribunal de Control una ORDEN DE APREHENSIÓN, investigación ésta que a criterio de esta defensa no ha culminado y no podía haber una orden de aprehensión fundamentada en una investigación inconclusa. Si bien es cierta la existencia del hecho punible, mal puede atribuírsele a mi defendido su ejecución en razón a que el hecho se produjo en un lugar público pues estaba celebrándose la llegada de un nuevo año, y según declaración efectuada por mi representado ante ese tribunal, hubo un tiroteo donde realizaron disparos de varios puntos y entre otros, también los familiares de la hoy occisa, por bandas rivales en la búsqueda de los culpables de otra muerte ocurrida en horas anteriores.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto los testigos presentados, la mayoría era familia de la occisa, además para imputar el supuesto HOMICIDIO CALIFICADO dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, en este caso con las características propias en que se suscitaron y los verdaderamente involucrados. Así, mi defendido declaró ante su tribunal que “yo me declaro inocente porque en el momento que ocurrió eso yo estaba en mi casa con mi familia y tengo testigos que yo estaba ahí, en el momento que asesinaron a esa muchacha yo estaba en mi casa. Ni mi hermano tuvo nada que ver. Al momento que mataron a ese muchacho fue que se formó un tiroteo, al que mató al pana empezó a disparar y los familiares también dispararon y se formó un alboroto “. Declaración ésta que debió considerarse para la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual.
Mi representado es un joven trabajador del comercio, honesto y pacífico, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia (Acto de Imputación) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgarniento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: LUIS ALBERTO NAVAS MONTES y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 14/04/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano Luís Alberto Navas Montes, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…SEGUNDO

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En consecuencia:

1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que aparentemente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público quien en fecha 18-02-20 14 solicitara al Tribunal de Control una ORDEN DE APREHENSIÓN, investigación ésta que a criterio de esta defensa no ha culminado y no podía haber una orden de aprehensión fundamentada en una investigación inconclusa. Si bien es cierta la existencia del hecho punible, mal puede atribuírsele a mi defendido su ejecución en razón a que el hecho se produjo en un lugar público pues estaba celebrándose la llegada de un nuevo año, y según declaración efectuada por mi representado ante ese tribunal, hubo un tiroteo donde realizaron disparos de varios puntos y entre otros, también los familiares de la hoy occisa, por bandas rivales en la búsqueda de los culpables de otra muerte ocurrida en horas anteriores.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto los testigos presentados, la mayoría era familia de la occisa, además para imputar el supuesto HOMICIDIO CALIFICADO dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, en este caso con las características propias en que se suscitaron y los verdaderamente involucrados. Así, mi defendido declaró ante su tribunal que “yo me declaro inocente porque en el momento que ocurrió eso yo estaba en mi casa con mi familia y tengo testigos que yo estaba ahí, en el momento que asesinaron a esa muchacha yo estaba en mi casa. Ni mi hermano tuvo nada que ver. Al momento que mataron a ese muchacho fue que se formó un tiroteo, al que mató al pana empezó a disparar y los familiares también dispararon y se formó un alboroto “. Declaración ésta que debió considerarse para la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual.
Mi representado es un joven trabajador del comercio, honesto y pacífico, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia (Acto de Imputación) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…(Omisis)…
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado 414 del código Penal., causa fiscal MO-13194-2014,

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que LUIS ALBERTO NAVAS MONTES, cedula de identidad V.- 22.197.191, se encuentra involucrado en los hechos investigados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado 414 del código Penal, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 01-01-2014, deja constancia que un funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara de esta Delegación, encontrándose en labores de guardia, se presento una ciudadana identificada como NORELLY COROMOTO CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.857, informo que en la sede de la Morgue del hospital Central Antonio Maria Pineda, se encuentra el cuerpo sin vida de su hija quien se le omite el nombre por motivos de edad, titular de la cedula de identidad 26.561.045, quien falleció tras recibir un impacto de bala por arma de fuego, hecho ocurrido en el Barrio La Cañada Sector La Tapa, frente a la cancha, Av. Principal, S/N de casa en fecha antes mencionada a las 2:30 am.

• Orden de inicio de investigación de 01-01-2014 de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
• Acta de investigación penal de fecha 01-01-2014 en la que se deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara dejando constancia que se traslado a la morgue donde se encontraba la occisa, posterior a ello se trasladaron al lugar de los hechos.
• Reconocimiento del Cadáver de fecha 01-01-2014, en la que se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que presentaba, siendo las siguientes; Sexo: Femenino, Estatura: 1.69 Mts, Contextura: Regular, Color de Piel: Morena, Cejas: Parcialmente depiladas, Cabello: Negro, Largo y Liso, Color de Ojos: Pardo Oscuro, Tipo de Cara: Ovalada, visualizando las siguientes heridas; 1.- una (01) herida suturada en forma de Y (región acrominal derecha hasta la región acrominal izquierda, y desde la región esternal hasta la región púbica), 2.- una (01) herida suturada que comprende desde la región mastoidea derecha hasta la región mastoidea izquierda, 3.- una (01) herida de forma circula ubicada en la región mamaria derecha, 4.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región lateral del brazo izquierdo, y por ultimo 5.- cuatro (04) heridas de formas irregulares, ubicadas en la región de la nuca.
• Inspección Técnica de fecha 01-01-2014 practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia del lugar; sitio que tiene como Denominación: Abierto, Correspondiente: al patio anterior de una vivienda unifamiliar, Se Avista: una Cerca Perimetral, Elaborado: Estantillos de Madera y Tela Metálica, la cual se encontraba abierta en ese momento de la inspección, Se Observa: Peldaños, elaborados en concreto armado (llamados escalones), después del descenso del mismo Se Aprecia: abundante vegetación ornamenta, del lado derecho del observador se encontraba una vivienda unifamiliar, encontrándose en la pared en sentido Norte, donde se observo un (01) impacto por un choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular, Altura: 1.31 Mts, con una distancia de 37 Cm con respecto a la superficie del piso, se Visualizo: un (01) orificio, el cual fue producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, a una altura de 1.38 Mts y una distancia de 23 Cm con respecto a la pared, se observa de igual modo un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, y por ultimo un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular a una altura de 1.30 Mts con una distancia de 15 cm.
• Entrevista tomada a la ciudadana Norelis Coromoto Cuicas quienes exponen su versión de los hechos, siendo los siguientes: “… comparezco antes este despacho para rendir entrevista en torno a la muerte de mi hija, nombre que es omitido por motivos de edad, ya que en día de hoy 01-01-2014, a las 2:30 am, me encontraba en mi casa celebrando el fin del año, uno de ellos comenzó a disparar y mato a mi hija, para luego huir corriendo, rápidamente auxiliamos a mi hija y la trasladamos hasta el hospital central de esta ciudad, donde ingreso sin signos vitales, es todo…”
• Acta de Plano Planta, realizada en el sitio del suceso, concluyendo así; Pared de la Vivienda: 1.- impacto a 37 cm del extremo derecho y a 1.31 Mts del borde inferior de la pared, 2.- orificio a 23 cm del extremo derecho y a 1.38 Mts del borde inferior de la pared, 3.- orificio a 15 cm del extremo derecho y a 1.30 Mts del borde inferior de la pared.
• Protocolo de Autopsia de la víctima de fecha 06-01-2014, concluyendo como causa de muerte; 1.- Hemorragia Interna, 2.- Traumatismo Toráxico, 3.- una (01) herida por un proyectil, único disparo por arma de fuego al tórax, 4.- embarazo entre 6 a 7 meses de gestación.
• Acta de Entrevista de fecha 09-01-2014 realizada al ciudadano Alejandro Montes Cuicas, relatando los hechos se la siguiente manera: “…estábamos en la casa mi mama Norelis, mi tía Rosangela, mi hermana Alejandry, mi tío Wilfredo y mis sobrinos, a eso de las 2:00 am se acercaron a mi casa tres (03) sujetos, 1.- llamado LUIS ALBERTO (apodado Mata Gato), 2.- su hermano (apodado Rata Blanca) y 3.- apodado Yeye, quienes tocaron la puerta, siendo atendidos por mi hermana, ella les explico que no podía pasar a la casa porque estábamos en una reunión familiar, es donde ellos acceden a la casa a la fuerza dándole dos (02) tiros a mi hermana sin importarles que ella estuviese embarazada, luego ellos salieron corriendo y nosotros rápidamente a auxiliar a mi hermana, llevándola al hospital en el carro de mi tío Wilmer, donde al llegar se nos informa que no tenia signos vitales, es todo…”
• Acta de Entrevista de fecha 15-01-2014 realizada a la ciudadana Lismary del Carmen, relatando los hechos de la siguiente manera; “…el primero de enero de este año estábamos en casa de mi hermana Norelis, junto a mi otra hermana Rosangela celebrando la llegada del año nuevo, a las 3 am se acercaron a la vivienda de mi hermana tres (03) sujetos uno de ellos se llama Luís Alberto apodado el Mata Gato y los otros dos sujetos los conozco como el Yeye y Rata Blanca, queriendo ingresar a la casa a la fuerza, pero mi hermana Norelis les repitió en varias oportunidades que se fueran que respetaran la propiedad ajena, los sujetos comenzaron agredirla verbalmente y debido al escándalo mi sobrina Alejandrys salio del cuarto para ver que sucedía y al darse cuenta de la situación fue a intermediar con estos sujetos tratando de explicarles que se fueran de su casa, es donde ellos se enfurecieron aun mas, y el Mata Gato saco de la cintura una pistola y le dio dos (02) tiros en el pecho a mi sobrina, sin importarle que estuviese embarazada, ella cayo al suelo y los sujetos huyeron, es ahí donde nosotros corrimos para auxiliar a mi sobrina llevándola al hospital, donde nos informaron que llego sin signos vitales, es todo…”
• Acta de Entrevista de fecha 15-01-2014 realizada a la ciudadana Rosangel Cuicas, relatando los hechos de la siguiente manera: “…a eso de las 3:00 am me encontraba en casa de mi hermana Norelis Cuicas celebrando el año nuevo y reunidos en familia con mis hermanos Wilfredo, Wilmer, Lismary, mi sobrina Alejandry Cuicas y algunos vecinos, de repente tocan la puerta tres (03) personas que son del mismo barrio la cañada de nombres Luís Alberto apodado el Mata Gato y los otros dos sujetos los conozco como el Yeye y Rata Blanca, queriendo pasar a la fuerza, entonces mi sobrina se levanta y le explica que no podían entrar porque era una reunión familiar solamente, pero ellos no le prestaron atención y pasaron a la fuerza y Luís Alberto (Mata Gato) saco una pistola y le disparo dos (02) veces en el pecho a mi sobrina, y no le importo que estuviera embarazada, cuando disparados ellos salieron corriendo y se fueron del lugar, mi hermano Wilmer como pudo monto a mi sobrina en su carro y la traslado al hospital centra Antonio Maria Pineda, yo me fui detrás de el con un señor que me hizo el favor de hacerme la carrera en su carro, al llegar mi hermana Norelis me da la noticia que ha fallecido, es todo…”
• Acta de Entrevista de fecha 17-01-2014 realizada al ciudadano Wilfredo Ramón, relatando los hechos de la siguiente manera: “…resulta ser que el miércoles 01-01-2014, yo me encontraba en casa de mi hermana Norelis, en compañía de mi otra hermana Rosangela y mis sobrinos Alejandro y Alejandry, nos encontrábamos compartiendo juntos ya que era la celebración del año nuevo y nos decidimos a pasarla en familia, pero a eso de las 3:00 am se acercaron a la casa de mi hermana tres (03) sujetos apodados como Mata Gato, Rata Blanca y Yeye, queriendo ingresar a la fuerza, pero mi sobrina intento detenerlos, eso causo que el chamo apodado Mata Gato sacara una pistola y le diera dos disparos en el pecho a mi sobrina dejándola tirada en el suelo, para luego huir de la casa de mi hermana, nosotros inmediatamente levantamos a mi sobrina del suelo y la montamos en el carro de mi hermano Wilmer para que la llevara al hospital central, de ahí me marche a mi casa donde recibimos la mala noticia de que mi sobrina había muerto, es todo…”
• Acta de Entrevista de fecha 17-01-2014 realizada a la ciudadana Wilmer Cuicas, relatando los hechos de la siguiente manera: “… como a eso de las 2:30 am me encontraba en mi casa en el barrio la cañada, cuando de pronto escucho mucho ruido y personas gritando, yo salgo y mi hermana Norelis me grita desesperada y me dice que auxiliara a su hija Alejandry y que la llevara para el hospital, yo le pregunto que había pasado y me dice que le habían dado unos tiros, busco mi carro y entre mis hermanos que estaban presentes la montamos en el carro, la trasladamos hasta el Hospital Antonio Maria Pineda, unos médicos la ingresaron al quirófano del hospital, yo me quede esperando alrededor de 10 minutos y me regrese a mi casa, entonces allí recibí un mensaje de mi hija Yoselin Cuicas informándome que mi sobrina había fallecido, es todo…”
• Inspección Técnica Balística del Sitio del Suceso Nº 9700-127-DC-UARH-0048-01-14, de fecha 21-01-2014, llegando a las siguientes conclusiones; 1.- no se establece posición victima-victimario en relación a la herida Nro 1 en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-01-14, debido a que el mismo presenta discrepancia entre el orificio de entrada, orificio de salida y en el trayecto intraorganico. 2.- no se establece posición victima-victimario en relación a la herida Nro 2 en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-01-14, debido a que el mismo no reporta el lugar exacto del orificio de entrada y salida, 3.- de acuerdo a los detalles característicos presente a la herida Nro 1 de la victima, se establece que el disparo fue producido a una distancia de 2 a 60 cm, encuadrándola dentro de la categoría de a próximo contacto.
• Acta de Entrevista de fecha 17-01-2014 realizada a la ciudadana Víctor Agüero, relatando los hechos de la siguiente manera: “…me encuentro aquí para declarar en relación a lo que paso la madrugada del 01-01-2014, donde mataron a una muchacha que se llamaba Alejandry porque se me esta mencionando como que andaba con los que la mataron. Lo que paso en esa casa fue que varios de mis familiares y mucha gente de la comunidad subimos a quemarle el rancho a un chamo que se llama Wilson Peña (apodado el Topo), porque ese tipo había matado una hora antes a un primo mió que se llamaba Juan Carlos Riera Agüero, cuando todos estábamos por entrar se formo un alboroto y de repente se escucharon muchos disparos, ye me di cuenta que dos chamos que conozco como Mata Gato y Rata Blanca salieron corriendo por la parte de abajo para salir por donde esta la panadería y al mismo tiempo les grito la mama de Alejandry “esos malditos mataron a mi hija”, es por esto que todos nos fuimos a nuestras casas, al día siguiente me di cuenta que me estaban buscando por ese delito por el periódico, por eso decidí venir a declarar sobre lo que paso en realidad, es todo…”
• Acta de Entrevista de fecha 28-01-2014 realizada a la ciudadana Irma relatando los hechos de la siguiente manera: “…me encuentro aquí porque un funcionario me llamo por teléfono diciendo que debía venir a declarar en relación a lo que paso en la madrugada del 01-01-2014, cuando mataron a mi hermana Alejandry. Esa madrugada yo no estaba en mi casa, porque después de dar el feliz año me fui con mi pareja actual a dar el feliz año en casa de su mama, estando en la casa de mi suegra mi mama le llamo por teléfono diciéndome todo lo que había pasado, me dijo que habían matado a mi hermana, que había sido el Mata Gato acompañado con el hermano apodado Rata Blanca, cuando mi mama me dijo eso me fui con mi pareja al hospital. Días después estando en mi casa me contaron lo que paso, en el mismo barrio habían matado a un muchacho horas antes de matar a mi hermana, quien realizo ese delito fue mi ex pareja Wilson Javier Peña Agüero y fueron a buscarlo en mi casa, como no lo encontraron mataron a mi hermana, es todo…”

• Certificado de Defunción de fecha 21-01-2014, suscrito por la Doctora Isolina Ramírez, matricula 37685
• Fijación Fotográfica Nº 0004-14, donde se aprecia desde distintos ángulos la fachada de la vivienda donde sucedieron los hechos.
• Fijación Fotográfica Nº 0003-14 donde nos muestra de manera general de la víctima y las heridas que tiene.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima de los delitos imputados excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al imputado LUIS ALBERTO NAVAS MONTES, cedula de identidad V.- 22.197.191, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA)…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, están referidos a: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo este delito de Homicidio considerado grave, puesto que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cuál prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la imputada aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, actuando en su condición Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano Luís Alberto Navas Montes, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2014 y fundamentada en fecha 14/04/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano Luís Alberto Navas Montes, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-003404, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000244
YBK/emyp