REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000105

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Alberto R. Pérez I., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de Marzo de 2015 en relación a la medida de desalojo acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 03 de este Circuito Judicial Penal y por falta de pronunciamiento en relación al escrito de excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006075.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de Marzo de 2015 en relación a la medida de desalojo acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 03 de este Circuito Judicial Penal y por falta de pronunciamiento en relación al escrito de excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006075.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26/09/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ALBERTO R. PEREZ 1, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 90.111, con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 22 y 23 N° 22-43 Tif: 0414- 4071062, Barquisimeto Estado Lara, en mi condición de Defensor Privado debidamente juramentado en la causa (se anexa acta juramentación, y con tal carácter actuando en Defensa del Ciudadano: IVAN ALEJANDRO ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 13.935.120, en su condición de imputado en la presente causa, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer por medio del presente escrito ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro defendido por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo motivado en PRIMER LUGAR: por la Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio de fecha: 27 de Marzo de 2015 en relación a la medida de desalojo acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abogada Alicia Olivares, (con dirección procesal en carrera 17 cOn calle 24 y 25 edificio nacional) lo cual se puede evidenciar en el Auto de Apertura a Juicio de fecha: 27 de Marzo de 2015 y en SEGUNDO LUGAR: por la falta de pronunciamiento en relación al Escrito de - Excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad existiendo una omisión por parte del Juez de pronunciarse sobre lo solicitado como descargo de defensa en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico lo cual se puede evidenciar tanto en la Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 24 de Marzo de 2015 y como en los Autos de Apertura a Juicio de fecha: 27 de Marzo de 2015, situación que se presenta en la causa signada con la nomenclatura N°: KPO 1 -P-20 13- 006075 ( hoy actualmente ubicada físicamente en el Tribunal de Juicio nro 01) y la cual pasamos a explicar a continuación:

Primero
ANTECEDENTES

-Excelentísimos Magistrados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal, se apertura en primera instancia un procedimiento penal a nuestro defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
-La Fiscalía 9na del Ministerio Publico del Estado Lara presento escrito de acusación de fecha 23 de Abril 2013 en contra de nuestro representado por el delito ante descrito y con ello se cierra la Fase de Investigación. (se anexa copia)

-Posteriormente la Defensa Privada de ese entonces dio contestación a dicha acusación presentando y consignando en fecha: 17 de Julio de 2103 Escrito de Excepciones y de pruebas como medio de defensa y oposición y el cual ftte consignado sellado y firmado por funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal. (se anexa copia)

-Luego en fecha: 24 de Marzo de 2015 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en contra de nuestro representado ciudadano: IVAN ALEJANDRO ARANGUREN cédula de identidad N° 13.085.120, en cuyo acto la Fiscalía 9vna del Ministerio Publico del Estado Lara ratifica escrito de acusación en contra de nuestro defendido, ratificando así mismo la defensa en dicho Acto el escrito de contestación contentivo de excepciones legales presentado como medio de oposición a la acción penal y así mismo el conjunto de pruebas que se tienen para la Defensa del imputado. En dicha audiencia se levanto el Acta de Audiencia Preliminar en la cual consta que el Tribunal no se pronuncio en relación al escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas.

-Con fecha 27 de Marzo de 2015 el Tribunal de la causa emite el Auto de Apertura a Juicio plasmando la decisión tomada. de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el Tribunal entre otras cosas Admite la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, Admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal y la Defensa, acuerda la medida innominada de desalojo.

Segundo
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHO

Llevada a cabo la Audiencia Preliminar en fecha: 24 de Marzo de 2015 en el presente caso, La defensa espero posteriormente que el Tribunal a quo emitiera el respectivo auto de apertura de juicio fundamentado de la respectiva audiencia preliminar que debía expedir por ley, esto a los efectos de verificar si en el mismo, el juez explanaría de manera motivada, fundada, y razonada el pronunciamiento emitido, siendo que en fecha 27 de Marzo de 2015 emitió y publico dicho acto en lo siguiente términos:

Finalizado lo audiencia oral convocada conforme o lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico…

DE LA FALTA DE MOTIVACION

Tal como se puede observa el correspondiente auto de apertura a juicio no cumple con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artf culo 314 del Código Orgánico Procesal Penal pues es defectuoso en su fundamentación “ carece de la misma” debido a que:
En Primer lugar: se refleja que el tribunal sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Publico simplemente se limitó a indicar en términos genéricos lo siguiente:
De con formalidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN Linares, titular de la cédula de identidad número 13.085.120; por la comisión de los delitos: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Como se puede observar prácticamente el Tribunal recurrido solo estableció la formula: “se admite totalmente la acusación” pero no explica, no da razón, porque a su criterio la acusación llenaba los extremos o requisitos que exige el artículo 326 del copp, es decir, este auto de apertura a juicio esta imnotivado. Nada de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación al papel fundamental del Juez de control en fase intermedia fue cumplido por el Juzgador, la motivación es fundamental para las partes porque deja sentada las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión el juzgador y con ello garantiza a las partes el derecho de defensa y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior es que el imputado con esa motivación pasa a conocer las razones que tuvo el decidor de acuerdo a los elementos de autos para decretar el pase a juicio. La audiencia preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene paragón, para el imputado, pues en ella, que el juez de control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación sucinta de los motivos en que se funda.

Así mismo es preciso señalar la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, por lo cual el auto de apertura a juicio debe ser un fallo eminentemente motivado, para garantizar una tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, para evitar la indefensión del justiciable.

En Segundo lugar si bien es cierto que el Tribunal recurrido indica en el Auto antes descrito que admite las pruebas de la defensa Privada, no es menos cierto que no fundamenta, describe ni explica de manera razonada, motivada cuáles son esas pruebas documentales y testimoniales de la defensa Privada que admite, tal como silo hiso con las pruebas de la fiscalía, por lo cual dicha situación verificada de la lectura del mismo auto de apertura crea un estado y amplio margen de incertidumbre o inseguridad jurídica, deja a oscuras el control de las partes respecto a lo decidido, puesto que el fallo carece de respuesta fundada, entendible es decir a juicio de esta defensa tal situación equivale a una ausencia o falta de motivación de la decisión aquí planteada y objetada, siendo el deber del juez que al solucionar o decidir en relación a lo expuesto o pedido por las partes, lo debe de realizar bajo una fundamentación de hecho y del derecho que aplica al caso
cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones bajo esta premisa legal

- En Tercer lugar no fundamenta de manera razona, motivada desde el punto de vista del derecho, la medida Innominada de Desalojo acordada, simplemente se limitó a indicar en términos genéricos lo siguiente:

(Omisis)…

Atendiendo al criterio legal, doctrinario y jurisprudencíal de que para que se pueda acordar una medida innominada se debe acreditar y dar a conocer de manera taxativa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, es decir el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo tomo corno base para ello las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, y por la naturaleza especial que tiene en materia penal la medida de desalojo, incurriendo con ello la recurrida en desconocimiento o apartándose por completo de sus funciones jurisdiccionales pues no da una explicación legal de manera mótivada el porque acuerda tal medida, y tal situación condiciona el decreto de medidas innominadas, ya que este debe estar fundado como soporte legal para la autorización o prohibición de la ejecución de determinados actos adoptando con ello las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión pero para su procedencia debe atenerse al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley por lo cual esta defensa desconoce si en el presente caso se cumplieron tales requisitos o con base a que se acordó tal medida.
Considerando entonces esta Defensa, que este fallo carece de la motivación lógica, necesaria, y entendible por medio de la cual se explique de manera razonada y legal el hecho de acordar tal medida. De tal manera se pregunta la defensa porque el Juzgador emite este pronunciamiento sin explicar y dar una respuesta de manera sensata, coherente clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para emitir tal pronunciamiento. Es por lo tanto que esta defensa denuncia que existe una falta de motivación que sustenten la medida innominada del desalojo, cuya omisión trastoca el debido proceso y la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 eiusdem como lo es la tutela judicial efectiva, por no existir la debida motivación. Por lo tanto considera esta Defensa que este Tribunal violo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación en su fallo, que la recurrida no fue suficientemente motivada sobre la inadmisión del escrito de descargo, y que toda decisión debe ser debidamente razonada en el sentido de aportar a las partes el motivo y el convencimiento del porqué se llegó a esa decisión.

En forma general este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control, como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno de razón suficiente y sin cumplir con dispuesto en el COPP, es completamente inmotivado, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada y fundada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión.

Por lo tanto el Auto de Apertura el juez adoptó un criterio cenado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, carece e incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

la Defensa interpuso Escrito de Excepciones y de pruebas de fecha 17 de Julio de 2103 corno medio de defensa y oposición dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, lo cual fue ratificado oralmente en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 24 de Marzo de 2015 sin embargo el Tribunal recurrido no se pronuncio al respecto tal como se puede observa en el correspondiente auto de apertura a juicio por lo que existe una falta de pronunciamiento en relación al Escrito de Excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad existiendo con ello una omisión por parte del Juez de pronunciarse sobre lo solicitado como descargo de defensa en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico lo cual constituye violación flagrante y evidente a los derechos fundamentales al debido proceso; en particular, a la defensa; por esta conducta omisiva en que incurriera el Juzgado, una actuación lesiva al omitir pronunciamiento expreso sobre lo planteado como excepción por la Defensa, limitándose a señalar únicamente que la acusación cumplía con los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir la legitimada pasiva omitió dar algún tipo pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, guardando silencio a tal solicitud hecha a favor del imputado, evidenciando su dependencia hacia el Ministerio Público y su parcialidad hacia una de las partes Cercenando, limitando, y negando de pleno los derechos de su representado. Siendo que tal situación coloca en minusvalía a nuestro defendido, al verse coartado su derecho a la defensa, ya que al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las EXECPCIONES OPUESTA en descargo a la acusación fiscal, atenta contra el principio del derecho a la defensa consagrado como derecho constitucional, pues se le ha dejado en minusvalía al imputado violentársele su derecho a la defensa en el Juicio Oral.

(Omisis)…
Tercero
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES JTJRISPRUDENCIALES.

La presente Acción de amparo es tanto contra la violación del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE
LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La falta de motivación atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, cito los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra 105 principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

(Omisis)…

Por otra parte de destacar que tal la omisión de pronunciamiento en la que incurrió e señalado Tribunal de Control nro 03 durante la audiencia preliminar, respecto al escrito de excepciones interpuestas por la Defensa, sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación a la Tutelo Judicial Efectiva y al Derecho a Peticionar y a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta de conformidad con los Preceptos Constitucionales consagrados en los Artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna y como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, expresan que, con esa Omisión de Pronunciamiento, se violentó igualmente el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Obligación de Decidir y la Denegación de Justicia.

Los Artículos 26y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelo efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntas que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será a sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por su parte el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- Obligación de decidir. Los jueces yjuezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Cuarto
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO,

El artículo 314 establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, por lo tanto este recurso amparo es la vía idónea, breve sumaria y expedita para el planteamiento de la queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que según se denuncia fue infringida.

(Omisis)…

Por lo tanto esta defensa al percatarse que en el caso seguido a nuestro representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:
1) el actor invoca una situación jurídica.
2) existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
5) Conforme al ordinal l del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord, 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.

Quinto
DE LA LEGITIMACION ACTIVA

Como Defensor Privado y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los Derechos e intereses de nuestro representado en este proceso penal que vengo ejerciendo desde la designación que realizo el imputado a esta defensa y para lo cual también fui juramentado por el Tribunal que lleva la causa lo cual consta en acta que corre inserta en el asunto.

Siendo para el caso mencionar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de junio de 2008, Expediente N° 06-0209, que ratifica el criterio del 23 de mayo de 2006, sentencia N° 1.108, que dictaminó:

Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tute la constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Seat. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).

Es por lo antes expuesto que poseemos legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales.
Por el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

séptimo
DE LAS PRUEBAS

Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve
Primero: copia de acta de audiencia preliminar de fecha: 24 de Marzo de 2015. Emitida por el tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro 03 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Copia que será consignada ante esta corte una vez que sea certificada por el tribunal que tiene actualmente la causa
Segundo: copia de Auto de apertura a Juicio de fecha: 27 de marzo de 2.015, emitida por el tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro 03 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” Copia que será consignada ante esta corte una vez que sea certificada por el tribunal que tiene actualmente la causa
Tercero: copia de acta de designación como defensa privada” Copia que será consignada ante esta corte una vez que sea certificada por el tribunal que tiene actualmente la causa

octavo
PETITORIO

Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito:
1- Solicito, por último que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, y se sirva declararlo con lugar y por ende decretar el mismo a favor de mi defendido, IVAN ALEJANDRO ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.085.120, por violación flagrante de sus derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 Constitucionales, contra la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control nro: 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogada Alicia Olivares

2- Que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, declarando la nulidad de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar que impiden y niegan el derecho del acusado a la defensa, pidiendo la suspensión de los efectos y actos del proceso en curso, mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar con otro Tribunal de Control, de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 190, 191,195, y 173 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr con ello el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de celebrarse el debate oral y público”.

3-Solicito se le REESTABLEZCAN a mi defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICION, donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Lara cargo de la abogado Abogada Alicia Olivares, mayor de edad y con domicilio en el circuito Judicial penal del Estado Lara” a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, ubicado carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio nacional. siendo el AGRAVIADO el ciudadano: IVAN ALEJANDRO ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 13.085.120, venezolano, antes identificado, y cuya Defensa técnica ejerzo y que a los efectos de este amparo señala como domicilio procesal la siguiente: torre ejecutiva piso 6 oficina 62 calle 26 entre 16 y 17..

4- En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicito sea escuchada esta Defensa y mi representado en la respectiva a audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en el tribunal de juicio nro 01 del Circuito Judicial Penal del lo cual ya esta defensa solicito las respectivas copias certificadas (anexo solicitud de copias) las cual presentadas en tiempo legal ante esta digna corte de apelaciones…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Alberto R. Pérez I., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN, denuncia la presunta violación a los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de Marzo de 2015 en relación a la medida de desalojo acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 03 de este Circuito Judicial Penal y por falta de pronunciamiento en relación al escrito de excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006075.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. Alberto R. Pérez I., manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Alberto R. Pérez I., interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Alberto R. Pérez I., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN, por la presunta violación a los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de Marzo de 2015 en relación a la medida de desalojo acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 03 de este Circuito Judicial Penal y por falta de pronunciamiento en relación al escrito de excepciones opuesto por la defensa en su debida oportunidad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006075.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000105
YBK/emyp