REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001670
PONENTE: DRA. ARNALDO OSORIO PETIT.
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez de Rui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR.
Recurrido: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 03-06-2015, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marin.
En fecha 08-06-2015, la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marin, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 03-07-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 22-06-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit.
Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta por la Abogada Yoleida Rodríguez de Rui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, contra la decisión dictada en fecha 05-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria. Ésta Sala para decidir observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la Abogada Yoleida Rodríguez de Rui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 30 de marzo de 2015, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-001670, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada el 05-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, comenzando a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a partir del día 10/03/2015. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2015, a los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del texto integro, es decir, el día 30 de marzo de 2015. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 10 de marzo de 2015, el cual precluyó en fecha 16 de marzo de 2015, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 14 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, es por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez de Rui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, contra la decisión dictada en fecha 05-03-2015 y fundamentada en fecha 09-03-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANGEL ROMERO FUENMAYOR, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo Villarroel Sandoval Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-000124.