REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000556
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000084


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Oscar Daniel Garcés Guevara y Aida Parraga en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 21 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Oscar Daniel Garcés Guevara y Aida Parraga en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“(...)“…RECURSO DE APELACION

Quienes suscriben, Abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA Y AlDA PARRAGA, titulares de la cédula de identidad números: 6.088.654 y inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78 841 y 92416, con domicilio procesal en la urbanización El Parral 4 avenidas C O Multicentro Paseo El Parral, piso 2, oficina 2-12 Valencia, Estado Carabobo, en nuestra condición de abogados defensores del Ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-176 19.549, plenamente identificado en la causa signada con el Nro. KPII-P-20140084, ocurrirnos ante Usted, con el debido respeto a los fines de interponer conforme lo prevista en el articulo 439 numerales 4y5 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALRECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nro.11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en audiencia Especial de Presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2.015, publicada mediante auto do fecha 03 de Septiembre de 2.015, contenida a los folios 158, 159 y 160, del anexo que acompañamos marcado “A”, mediante la cual se decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra representado procediendo a fundamentar el presente recurso en los términos siguientes:

PRIMERO
VIOLACION POR INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO

Al amparo de lo señalado en el articulo 439 en sus ordinales 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3,4 y 6 del artículo 49y 26 de la Constitución en relación con los articulas 157, 114 y 175, 236, 237’ y 238 del estatuto procesal penal en virtud de que la decisión recurrida ADOLECE DE INMOTIVACION, que hace nulo el fallo recurrido.

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...”

Motivar los autos (intedoçutorios) es una garantía constitucional consagrada igualmente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

La importancia de la motivación, como Lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué, se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él.

En el caso que nos ocupa, la recurrida debió considerar, analizar y motivar, tanto los hechos imputados, como los alegatos de la defensa, a fin de considerar, si efectivamente se verificaban los requisitos contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como imperativo la convergencia de los supuestos que han de verificarse para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 deI C.O.P.P, complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que e/imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

De la norma antes transcrita, se colige que, la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ¡insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; lo cual debe ser motivado, siendo que, al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación de señalar y aportar elementos de convicción que verifiquen la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

En el caso objeto de la presente apelación, se observa ausencia absoluta de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como se observa, que el fallo recurrido, solo hace mención como sustento de la recurrida a la exposición que hiciere nuestro representado de los hechos en audiencia especial de presentación de imputados, donde manifiesta:

“Ese día yo salí de un negocio donde me encontraba disfrutando con mi familia, cuando voy saliendo JULIO CESAR me pidió la cola, me dijo que lo dejara por la iglesia San Miguel Arcángel, se bajó del carro, se escucharon unos disparos cuando lo dejé en la iglesia, doy vuelta, en ese momento es cuando veo a la persona fallecida y le preste ayuda...”

Es evidente Ciudadanos Jueces que habrán de conocer del presente recurso, que tal declaración, no puede ser considerado como un elemento inculpatorio, dado que no emerge indicio alguno de que el mismo hubiere participado en tan lamentable hecho, por el contrario desde el inicio de la investigación HACE DOS AÑOS, este compareció en calidad de testigo, a escasas horas del suceso y rindió testimonio bajo juramento, donde tal como consta en el acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2013, manifestó las mismas circunstancias Y NO SOLO ESO, SINO QUE PRESTO AYUDA A LA VICTIMA A QUIEN TRASLADO AL CENTRO MEDICO MAS CERCANO.

De tal suerte que la juez de la recurrida, no cuenta con elementos que hagan presumir la participación del mismo en los hechos y con el texto de la recurrida donde pretende incriminar a nuestro representado como participe de los hechos, viola derechos fundamentales, omitiendo que conforme a la Ley penal adjetiva, la declaración del imputado, solo constituye un medio de defensa y no como se pretende un elemento inculpatorio POR DEMAS UNICO.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION

Honorables Jueces de la Corte, pertinente es informar, que la investigación se inicia en fecha 29 de Diciembre de 2.013, cuando ocurre el lamentable suceso donde pierde la vida el joven WILLl/M JAVIER ORTIZ, siendo que como antes se informó, a pocas horas del suceso, nuestro representado LUIS ALBERTO ARROYO comparece voluntariamente aICICPC, específicamente en fecha 29 de Diciembre de 2.013, Y rinde testimonio, el cual coincide con el testimonio rendido en Audiencia Especial de presentación de imputados con el cual se le priva arbitrariamente de libertad, como único elemento contenido en la recurrida, donde por demás este lejos de reconocer culpabilidad ni participación, solo señala detalladamente todos y cada una de las circunstancias que conocía respecto al mismo, donde inclusive colabora y aporta información acerca del autor de los hechos.

Así mismo, se precisa señalar que de las entrevistas y testimonios recabados por el CICPC, a pocas horas del suceso, todas de fecha 29 de Diciembre de 2.013, ninguno de los testigos presénciales, señalan a nuestro representado como participe, quienes identifican como autor de los hechos al Ciudadano JULIO CESAR ROSALES, quien se bajó de un camión, y luego disparó huyendo a pie, siendo necesario transcribir cada una de las declaraciones recibidas por parte de familiares y amigos del occiso, a saber:
Declaración del Ciudadano EVARISTO ORTIZ rendida en fecha 29 de Diciembre de 2013, la cual riela al folio 42, donde textualmente expuso:

.Bueno resulta ser que el día de hoy domingo 29-12-13, como a las 3:30 horas de la mañana nos encontrábamos saliendo mi sobrino WILLIAM JAVIER ORTIZ y mi persona de la CLUB LA ESTANCIA, ubicado en el caserío el empedrado de esta ciudad, cuando íbamos por la esquina del mencionado club, de pronto nos sorprendió una persona y comenzó a dispararle a mi sobrino cayendo en el piso y me dijo tío me dieron, y un grupo de personas que se encontraba hay lo trasladaron para el ambulatorio donde murió, es todo”

De la anterior declaración emerge que el autor de los hechos fue UNA PERSONA, la cual fue identificada COMO JULIO CESAR ROSALES, no otorgando participación alguna a nuestro representado, quien no ejecutó acción alguna que pudiere comprometer su responsabilidad, por el contrario colaboró en trasladar a la víctima al ambulatorio, lo cual no se compadece con la intencionalidad de matar.
Declaración del Ciudadano MARGARITA INFANTE rendida en fecha 29 de Diciembre de 2.013, la cual riela al folio 50, donde textualmente expuso:

“Bueno resulta ser que el día de hoy domingo 29-12-13, como a las 3:30 horas de la mañana, yo me encontraba saliendo del club la estancia ubicado en la calle Bolívar, Caserío El Empedrado
Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, Carora Estado Lara, en compañía de YURBELIS INFANTE, quien es mi hermana, para el momento que estábamos saliendo pude observar que venía una
camioneta de color blanca, se bajó JULIO CESAR comenzando a disparar sin causa ni motivo justificado al ciudadano WILLIAM JAVIER ORTIZ, hiriéndolo mortalmente, Julio se fue corriendo, luego trasladamos a William para el ambulatorio a donde falleció, es todo”..
De la anterior declaración tampoco se desprende participación alguna por parte de nuestro representado, donde solo se identifica al Ciudadano JULIO CESAR COMO AUTOR DE LOS HECHOS.

Declaración del Ciudadano YURBELIS INFANTE rendida en fecha 29 de Diciembre de 2.013, la cual riela al folio 50, donde textualmente expuso:
“bueno resulta que el día de hoy 29/12/2013, siendo las 3 y 30 de la mañana me encontraba en compañía de Zorelys Infante quien es mi hermana, en el club la estancia cuando salíamos observé al ciudadano Julio Rosales accionando un arma de fuego en contra de William Ortiz y luego huyó del sitio...”

De la anterior declaración igualmente ser observa que fue identificado el ciudadano JULIO CESAR ROSALES como autor de los hechos, por parte de quien manifestó ser testigo presencial del hecho, quien por demás refiere en la tercera pregunta formulada por el funcionario del CICPC,

“Bueno JULIO, se bajó de un camión color blanco, disparando sin causa ni motivo justificado a mi sobrino de nombre WILLIAM JAVIER causándole la muerte y huyendo del lugar a pie...” (Subrayado nuestro)
Lo manifestado anteriormente por la testigo y familiar de la víctima corrobora, en primera lugar que la persona que disparó NO LO HIZO DESDE EL CAMION, tal como lo manifestaron los tres testigos, así como corrobora que el autor de los hechos huyó a pie, es decir NO CONTO CON LA COLABORACION DE NUESTRO REPRESENTADO PARA HUIR DEL LUGAR, POR EL CONTRARIO FUE QUIEN TRASLADO A LA VICTIMA AL AMBULATORIO DONDE FALLECIO.

Ciudadanos Jueces, por otro lado observamos que a lo largo de la investigación, estos testigos todos familiares del occiso, transcurridos varios meses de la investigación, acudieron ante la representación fiscal, con el objeto de cambiar sus testimonios, pretendiendo desconocer lo manifestado bajo juramento y temerosamente hacer creer que por el hecho de haber dado la cola, nuestro representado pudiere estar involucrado en los mismos, los cuales NO CONSTITUYEN ELEMENTOS SERIOS, SINO DISIMILES, DUDOSOS Y CONTRADICTORIOS INCAPACES DE SOSTENER UNA MEDIDA TAN GRAVOSA COMO LO ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONTRA UNA PERSONA QUE JAMAS SE HA VISTO INVOLUCRADA EN HECHO DELICTUAL ALGUNO, A QUIEN SE LE HAN VIOLENTADO TODOS LOS DERECHOS, ORDENANDOSE UNA APREHENSION NO AJUSTADA A DERECHO, PUES JAMAS RECIBIÓ CITACION ALGUNA, PARA POSTERIORMENTE SER PRIVADO DE LIBERTAD CON SU SOLO DICHO.

De lo anterior, se colige que existe ausencia total de tan siquiera un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado, pues se observa que la conducta asumida por nuestro representado ante el infortunado hecho no es típico, por el contrario, acudió voluntariamente como testigo, permitió a los funcionarios investigadores la revisión y experticia de su vehículo y colaboró con la investigación haciendo la manifestación jurada sobre el conocimiento de los hechos, en consecuencia, se verifica, que el fallo recurrido no consideró ni un solo elemento de los contenidos en la investigación, lo cual vicia de inmotivación el fallo recurrido, el cual desconoce que la declaración del imputado es un medio de defensa y no un elemento inculpatorio, salvo que admita los hechos, y en este caso se precisa la adminiculación de otros elementos de convicción que lo sustenten..

EN CUANTO A LA EXIGENCIA DEL ARTICULO 236 DEL COPP, REFERENTE AL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACION

En cuanto a la verificación del Peligro de Fuga u Obstaculización, precisa la norma cuya violación se denuncia, que el juez está obligado a verificar si está presente o no:

C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Es importante señalar, que el fallo Recurrido, no justificó por qué considerar el Peligro de ‘uga o de Obstaculización, sin hacer mención alguna de tal presunción, ysin tomar en consideración que nuestro representado, compareció de manera voluntaria, sin siquiera estar debidamente asistido de abogado de confianza, lo cual constituye otra irregularidad del procedimiento, ya que fue declarado bajo juramento en fase inicial, que hace NULO el mismo, conforme lo estipula el artÍculo 174 y 175 del COPP; igualmente permitió la revisión de su vehículo, el cual trasladó al órgano de investigación, tampoco ha cambiado de residencia ni de lugar de trabajo, desempeñándose como comerciante desde hace varios años.

De lo anterior, se observa, que el referido señalamiento se efectué, sin motivación alguna, por lo cual no es cierto que se satisfaga el citado requisito contenido en el numeral 3 del numeral 3 deI artículo 236 del C.O.P.P.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, rogamos en nombre de nuestro representado, Ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por los vicios denunciados DECLARANDO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, tomando en cuenta que el imputado tiene derecho a conocer todo cuanto lo involucra, y esa información debe ser clara, precisa y completa, a través de la MOTIVACION DEL FALLO, AUSENTE EN LA DECISION QUE RECURRIMOS Y CONSECUENTEMENTE SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por tanto, solicitamos de manera muy respetuosa, LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO Y DE CONSIDERARLO PERTINENTE LA SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL ASI COMO LA FIJACION DE UNA AUDIENCIA A LOS FINES DE QUE CONSTEN LOS ORIGINALES DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, QUE LA DEFENSA OFRECE COMO MEDIOS PROBATORIOS, TODA VEZ QUE REPOSAN EN EL ASUNTO PRINCIPAL, QUE CONSIGNAMOS EN COPIAS SIMPLES

Se consignan como medios probatorios:

Copia de las Actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° KPII-P-2014-0084, Anexo Marcado “A” contentivas del fallo recurrido y de las declaraciones de los testigos antes transcritas…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de septiembre de 2015, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de apelación que pesa sobre el acusado ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ cédula de identidad N° V- 17.619.549, considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y decretar la medida privativa de libertad en contra de ciudadano: ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO QLMENAREZ cédula de identidad Nº V- 1T619.549 el cual deberá ser trasladado de manera inmediata hasta el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, por lo que se oficia a la Unidad de Captura su traslado en un lapso de 72 horas en caso de no ser aceptado en dicho centro penitenciario, sírvase participar a este Tribunal a fin de ordenar su reclusión a otro centro penitenciario.…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2014-000084, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02-09-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03-09-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de los apelantes, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Oscar Daniel Garcés Guevara y Aida Parraga en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Oscar Daniel Garcés Guevara y Aida Parraga en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alberto Arroyo Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2014-000084, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-556
AJOP/Angie.-