REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000430
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012429
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Duran en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Merari Carrizales Duran en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…“…RECURSO DE APELACION
Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 40, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
recurribles ante la Corle de Apelaciones las siguientes decisiones...., Las que declaro procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..”
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio del año en curso, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra defendido: YIOVANNY ANTONIO SLIVA SALAZAR; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 236,237 y258 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
La Fiscalía de Flagrancias imputó a mi defendido el delito de Asalto a Unidad de Transporte y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en los delitos imputados, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se procediera tal decisión pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados.
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalia a mi defendido tal delito fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean el autor de los hechos punibles que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no le encontraron a mi representado. ningún elemento de interés criminalistico según consta en la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adicionalmente a ello mi representado escasamente tiene 18 años de edad y no tiene ningún tipo de conducta predelictual que haga presumir o lo haga sospechoso de los delitos señalados por el fiscal de flagrancias del ministerio publico lo cual por si solo certifica el principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva. En este mismo orden de ideas en la misma acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió izia actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal no encontrándole nada ni un sus partes intimas ni mucho menos adheridas a su cuerpo, ni en su ropa que anteriormente mencione, por ello consideras la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 236, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 236,237 y 238, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.
2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,236, 240 por lo siguiente:
Art. 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)
Art. 9. Afirmación de Libertad
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.
Art 13.Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero se debe tener una sustentación legal y técnica.
Art- 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.
No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos.
Art. 240 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a o establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mis defendidos hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: YIOVANNY ANTONIO SILVA SALAZAR es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de julio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de los ciudadanos YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 27-05-1996, de 18 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión VENDEDOR grado de instrucción: 6 GRADO, Residenciado en QUIBOR EL REMANZO VIA AL TOCUYO AL FRENTE LA EMISORA CRISTIANA teléfono: 0253-8961059 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos NO presenta asuntos a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 ultimo aparte del Código Penal En perjuicio (Datos en reservas), Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a el ciudadano YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como. ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 ultimo aparte del Código Penal. se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSIGNO UN FOLIO UTIL CONSTANCIA DE AFILIACION A LA LINEA TRANSPORTE INTERLARENSE (TILCA) Es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 ultimo aparte del Código Penal. En perjuicio de (Datos en Reservas).
SOLICITUD: Procedimiento Ordinario y Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaratoria de flagrancia.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el juez explicó a al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y los mismos indicaron SI DESEO DECLARAR. Yo me encontraba en una frutera comprando unas verduras para mi mama que estaba haciendo una sopa en ese momento llegan los funcionarios diciendo que yo estaba haciendo un extorsión y yo no le entregue paquete, yo lo único que compre fue limones porque no había verduras yo no robe a nadie yo sustento a mi papa y a mi mama que están enfermos, yo no tengo ni teléfono y fui golpeado y tengo mucho dolor, es todo.”.
Alegatos De La Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: solicito se decrete una medida menos gravosa, de las contenidas en el art 242 del COPP sugiriendo la imposición de una detención domiciliaria fundamentada en la crisis carcelaria existente, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere por cuanto considera que se debe realizar actividades de investigación. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta policial de fecha 29 de julio de 2015 se desprende que siendo a aproximadamente las 7:00 de la tarde del día miércoles nos encontrabas en el punto de control, cuando avistamos un vehículo tipo autobús que se estacionaba al lado derecho de la vía, y en ese momento un grupo de persona empezó a gritar informando que tenían a un ciudadano, que en compañía de otro sujeto sed dio a la fuga habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros del bus. Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal. y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 29 de julio de 2015.
3. Fijación fotográfica del teléfono relacionado con los hechos.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de las víctimas se desprende que el mencionado imputado fue capturados por los propios usuarios del auto voz momentos en que lo despojaban en compañía de otro de sus Pertenencias Circunstancias que encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 27-05-1996, de 18 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión VENDEDOR grado de instrucción: 6 GRADO, Residenciado en QUIBOR EL REMANZO VIA AL TOCUYO AL FRENTE LA EMISORA CRISTIANA teléfono: 0253-8961059 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos NO presenta asuntos en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 ultimo aparte del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 27-05-1996, de 18 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión VENDEDOR grado de instrucción: 6 GRADO, Residenciado en QUIBOR EL REMANZO VIA AL TOCUYO AL FRENTE LA EMISORA CRISTIANA teléfono: 0253-8961059 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos NO presenta asuntos ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 27-05-1996, de 18 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión VENDEDOR grado de instrucción: 6 GRADO, Residenciado en QUIBOR EL REMANZO VIA AL TOCUYO AL FRENTE LA EMISORA CRISTIANA teléfono: 0253-8961059 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos NO presenta asuntos en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 ultimo aparte del Código Penal. en perjuicio de (Datos en Reservas).. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano YOVANNI ANTONIO SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art, 357 último aparte del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA. SEXTO: Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-012429, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, le fue atribuido el hecho precalificado como Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31-07-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31-07-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Duran en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Duran en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yiovanny Antonio Silva Salazar por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-012429, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero