REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000299.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cecilia Troconis en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Cecilia Troconis en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…Yo, CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, V-9-836.766, domiciliada en la Avenida 8, casa 24 de la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el No 39.032, procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.249.312, presunto indiciado en la causa signada con el No. KPII-P-2008- 000299 de la nomenclatura llevada por este despacho, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer: A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal procedo a realizar FORMAL APELACIÓN de la decisión tomada por este despacho de fecha 07 de abril de 2015 y publicada en fecha 08 de abril de 2015, dicha apelación la realizo dentro de los siguientes términos:
PRIMERO: Son tomados como elementos de convicción por parte de este despacho como medios de pruebas suficiente para decretar la Privativa Judicial de Libertad de mi defendido, las declaraciones de los ciudadanos: Yamileth Carolina Suarez, Mileydis Suarez y José Antonio Torcates Suarez, rendidas por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora y de las simples lecturas de las mismas declaraciones, se puede determinar claramente que NINGUNO DE DICHOS TESTIGOS estuvo presente en el lugar de los hechos y que las acusaciones formuladas se deben a RUMORES que se escucharon el día del acto fúnebre (velorio de la víctima), por personas que NI SIQUIERA SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS, lo cual la Fiscalía del Ministerio Público NO PUEDE PROBAR con ningún otro elemento de prueba, capaz de determinar que las declaraciones de los referidos ciudadanos pueden inculpar a mi defendido como presunto autor, cómplice o copartícipe en el hecho punible que esta Fiscalía investiga.
Es mas no existe diligencia alguna por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora, que pueda adminicular las evidencias QUE TAMPOCO EXISTEN en contra de mi defendido, ya que NO FUERON realizadas las experticias de rigor al sitio donde ocurrieron los hechos a los fines de verificar si existían o no evidencias de interés criminalístico capaces de determinar quiénes fueron los presuntos autores de la muerte del adolescente que hoy se investiga, lo cual viola a todo evento el principio de INOCENCIA determinado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ARTÍCULO 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negritas ES MIO)
En consecuencia, se debe tener a mi defendido como inocente hasta tanto se confirme por vía legal su culpabilidad sin que las disposiciones relativas a la restricción de la libertad se interpreten de manera restringida o strictu sensu. Y menos aun cuando solo existan como prueba o elementos de convicción en su contra las declaraciones de testigos que NI SIQUIERA ESTUVIERON EN EL SITIO Y MOMENTO DE LOS HECHOS tal como puede leerse de sus declaraciones Y por rumores de personas que aun no se encuentran identificados.
Igualmente el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°:
ARTICULO 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado y negrillas mió)
Al respecto, se manifiesta de manera evidente que la libertad, aparte de ser un Derecho Humano, es consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho de carácter constitucional, así como la igualdad.
Por otro lado establece el artículo 23 de la Carta Magna lo siguiente:
ARTICULO 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En concatenación con lo anteriormente escrito, el legislador constitucional en el artículo 44 numeral 1 dispone lo siguiente:
ARTICULO 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“...1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad...”
Consagra el artículo 49, numeral 2 ejusdem:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“...2.- Toda persona se presume mientras no se pruebe lo contrario...”
Con lo cual y por aplicación de esta normativa jurídica vigente señalada up supra y aplicable en el presente caso esta defensa solicita que este despacho subsuma su conducta a lo asentado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11.1 que dispone:
“...Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”
Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 establece:
“... Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”
Los fundamentos de derechos esgrimidos y explanados anteriormente y donde, tanto por mandato Constitucional como por aplicación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -en cuanto a la afirmación de libertad hacia nuestro defendido, se ha de concluir que se le debe Juzgar en Libertad, y es por ello que esta defensa SOLICITA se sirva DECRETAR una medida MENOS GRAVOSA a la decretada por este despacho en fecha siete (07) de abril de 2015, como fue la de Privativa de Libertad; ya que mi defendido no presenta una conducta delictual anterior y el mismo goza de una reconocida solvencia moral y arraigo dentro del Municipio donde mantiene su residencia desde que nació, tal como se evidencia de Constancia de Residencia Original que se anexa al presente escrito marcada “A” y no poseyendo medios económicos algunos que puedan creer que el mismo puede tratar de evadir la justicia; ya que siempre ha vivido en el mismo sitio y encontrándonos en la presente etapa de procedimiento en donde aun todavía existen diligencias de investigación que realizar, es que solicito a en virtud de la violación de toda la normativa legal establecida se sirva otorgar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: Igualmente es tomada como elemento de convicción para imponer la medida Judicial Privativa de Libertad la inspección Técnica realizada por Funcionarios del CICPC Carora con el fin de determinar el Paradero de los Presuntos Participes, lo cual a todo evento no constituye prueba de culpabilidad alguna, dado que mi defendido nunca se escondió y siempre estuvo en libre transito y laborando de manera pacífica y prueba de ello fue la declaración que anexo al presente escrito de apelación marcada “A” que realizare mi defendido por ante la Registradora Civil del Municipio Jimenez del Estado Lara en fecha 15 de febrero de 2013 donde legaliza según el acta No. 47 la UNION ESTABLE DE HECHO, lo cual demuestra que nunca estuvo oculto ante los ojos de los Órganos de la Administración de Justicia, mal puede este despacho tomar la declaración de esos funcionarios como un medio de prueba de culpabilidad sobre el delito que investiga la fiscalía y que imputa a mi defendido sin existir suficientes medios de pruebas capaces de determinar y demostrar la autoría o complicidad directa o no de mi defendido en los referidos hechos.
TERCERO: Igualmente determina este despacho como medio de culpabilidad suficiente para imponer la privativa de libertad a mi defendido el Acta de Defunción del Adolescente, y la misma no es en si una prueba de culpabilidad alguna, pues solo determina la muerte como un hecho jurídico y la extinción de la vida, mas no determina, quien o quienes fueron los autores o agentes involucrados dentro de la misma.
CUARTO: Igualmente resulta preocupante para esta defensa que el Juzgado A quo realice una doble calificación Jurídica tal evidencia de la simple lectura de la decisión publicada en fecha 08 de Abril de 2015, pues califica como HOMICIDIO INTENCIONAL de acuerdo al 405 del Código Penal y luego como HOMICIDIO CALIFICADO de acuerdo al 406, ordinal 1 del Código Penal, lo cual deja en indefensión pues no puede esta defensa determinar a ciencia cierta bajo que premisas y pruebas determina dicha calificación, motivos que llevan a esta defensa a realizar, la apelación en cuestión.
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en virtud de la violación flagrante de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2, 23, 24, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 8.2, es que solicito a este despacho se sirva REVOCAR la decisión del Juzgado DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. EXTENSION CARORA, de fecha 07 de abril de 2015, publicada EL 08 DE ABRIL DE 2015, en virtud de ser violatoria a derecho y a todo normativa legal, ya que no existen los medios de pruebas o elementos de convicción suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido y en todo caso se sirva este Juzgado DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL menos gravosa a favor de mi defendido Víctor José Mosquera Pérez, es justicia que espero en Carora a los 15 días del mes de abril de 2015…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de abril de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la Orden de Captura dictada al Ciudadano VICTOR JOSE MOSQUERA PEREZ. Líbrese el respectivo Oficio al CICPC Consultaría Jurídica. Se, RATIFICA la Orden de Captura en contra DAVID JOSE MOSQUERA PÉREZ. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR JOSE MOSQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20249312, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en contra del ciudadano (occiso) ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO, SUPRIMIENDO IDENTIDAD CONFORME A ARTICULO 545 LOPNNA. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordeno la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2008-000299, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07-04-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08-04-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cecilia Troconis en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cecilia Troconis en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor José Mosquera Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2008-000299, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-411
AJOP/Angie.-