REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010152
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Félix Jiménez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Félix Jiménez por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Solanger Y. Pérez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Félix Jiménez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 14/06/2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control 7, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decretó la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mis defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia, “El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA “y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado...,. TIENEN ARACTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
ArticuIo 49 de CRBV. “El debido proceso se aplicar-a a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:. .23 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles del cual precalificó el Ministerio Publico como: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Se puede verificar que el Juez de Control Nº 7 tomó la decisión de Privar de Libertad a mi representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas: Los funcionarios policiales especiales manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a un sujeto que supuestamente fue señalado por la víctima sin que en el acta policial levantada realizaran una individualización sobre su participación en el hecho ilícito imputado, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano, aunado a ello no existen testigos del procedimiento, acción reiterada por los funcionario policiales.
Por otro lado mi defendido es victima de las circunstancias, en cuanto como muchas personas, realizo una venta verbal de su vehículo automotor (MOTO) y luego ésta fue retenida por funcionarios y presentada ante la Fiscalía, debiendo apersonarse para poder retirarla pues aun se encuentra a su nombre, y en la sede de la fiscalía se le informo que el vehículo seria entregado dentro de los siguientes días y recomendó que debía realizar los tramites de traspaso urgentemente.
Resultando temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mis defendidos con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mis patrocinados con ese hecho y ningún elemento de convicción relacionado; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualizan a mis defendidos y el Ministerio Público no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mis defendidos se encontraban en ese lugar, estaban solos o acompañados, cuales elementos de convicción demuestran que mis defendidos amenazaron o despojaron del objeto a las supuestas victimas, aunado a esto, debe señalar plenamente a participación de mi representado en cada uno de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar.
En este orden de ideas, en base a los razonamientos que anteceden, conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio ¡Al DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21106/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico continuará con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro ¡a investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del 000P en virtud de que mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de esa humanidad y atentan contra la sociedad.
Por otro lado, el comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que lo mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Y por último, la conducta predelictual de mi representado JORGE FELIX JIMENEZ es intachable, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia, que los mismos no registran ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mis patrocinados es de los conocidos de conducta PR/MAR/AS EN EL PROCESO PENAL.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta cisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nu’la cusodia sine lege) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha previsión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicado”
s evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asiente referido artículo e forma conjunta, NUNCA de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JORGE FELIX JIMENEZ , suficientemente identificado…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de junio de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD //MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos:
PRIMERO: Se recibe el 14/06/2015, por parte de La Fiscalía de la Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 13 de Mayo de 2015. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO quien expuso: Presento en este acto al ciudadano JORGE FELIZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.263.445, imputándole la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fueran aprehendidos por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta los imputados cada uno por separado JORGE FELIZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.263.445, NO DESEO DECLARAR. Es Todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Y EXPONE: rechazo lo precalificado por el M.P y solicito una medida cautelar. Estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir, solicito se realice la rueda de reconocimiento. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 14 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión de los imputados de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos JORGE FELIZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.263.445, imputándole la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 15 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
. Actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBEETAD que hace la representación del Ministerio Público; y se le impones la referida Medida privativa de Libertad al acusado e autos es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadanos JORGE FELIZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.263.445, imputándole la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE FELIZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.263.445, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberá cumplir EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jorge Félix Jiménez, en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-010152, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jorge Félix Jiménez, le fue atribuido el hecho precalificado como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-06-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16-06-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jorge Félix Jiménez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Félix Jiménez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Félix Jiménez por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Félix Jiménez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Félix Jiménez por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 2 de la ley contra el secuestro la extorsión y financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-010152, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-315
AJOP/Angie.-