REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009828
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.805.645, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…“…Yo, ANGEL PASTOR FLORES, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario Nro. 02, adscrito a este Circuito Judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el ordinal 24 del artículo 42 de La Ley Orgánica de la Defensa Pública actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano: NEIDIS JESUS VALERA, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi defendido en fecha 01/06/2015, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivo Fútil en el Curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Participación (coautor) estipulados en los artículos 406 numeral 2 concordado y el articulo 458 del Código Penal Venezolano, paso a exponerlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La responsabilidad del ciudadano: NEUDIS JESUS VALERA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público, mi defendido alegó no haber tenido participación consiente como autor material del Homicidio en la ejecución del robo agravado, ni siquiera en grado de coautor, lo que conlleva a la presente apelación de auto. De esta forma, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenernos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado- injustamente - la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, solamente por la supuesta participación en el hecho, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar os alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por la orden de aprehensión decretada con motivo de una descripción de mi defendido.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el Estado de Derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por a República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que las diligencias probatorias que pudieran Ilegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
II.
DEL DERECHO
El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto de privación de libertad, el cual, a consideración de quien suscribe es interpuesto a los fines de hacer valer los derechos violentados por el sistema de justicia venezolano. En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tornada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
III.
DEL PETITORIO
En definitiva, apelo a dicha decisión tornada en cuanto al delito de Homicidio y solicito el levantamiento de la misma y solo sea ordenado la imposición de una calificación por un delito mas acorde a lo hechos descritos en las actas del presente asunto…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de junio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 6, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la Representación del Ministerio Público, expuso: “En representación del Estado Venezolano, solicito conforme a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se realice formal Acto de Imputación en contra del ciudadano NEIDIS JESUS VALERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.805.645, y por ende solicito se ratifique en esta Audiencia Orden de Aprehensión dictada en su debida oportunidad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, en el cual existe el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía solicito la Orden de Aprehensión.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO NEIDIS JESUS VALERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.805.645, natural de villa nueva, fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio mecánico, residenciado en el jebe, las clavellinas, callejón de los Mendoza, invasión, casa S/N, cerca del convento de las monjitas, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA. Se le impuso con el precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “si deseo declarar, yo llegue y me monte en la buseta, yo no sabia que el chamo cargaba un arma de fuego, es la primera vez que yo salgo a robar, yo pensé que era normal, el otro estaba en la parte de adelante y yo estaba en la parte de atrás sentado, cuando me voy a bajar el colector le dio el dinero, cuando me iba a bajar, yo me quede adentro de la buseta, camine un poquito mas y me baje de la buseta, al otro chamo se le cayo el arma, cuando iba a una distancia mas o menos fue que escuche el disparo, es todo”. La fiscal pregunta: yo andaba con el chamo, le dicen el siete, el es adolescente, el arma no se donde esta, yo me fui solo pa mi casa y el se fue pa su casa, estamos dos y un chamo que le dio la mano al otro pero no se si estaba con el, yo soy mecánico, el disparo no se donde fue porque yo ya me había bajado, el cargaba un chopo, yo no cargaba ningún arma, el que cargaba era el, yo les incaute fue la plata y un teléfono, ese teléfono no se de quien era, era un teléfono chimbin, el me paso el teléfono, yo agarre la plata y el me dijo que el teléfono era de la mama de el, la plata eran 1000 bolos, el que le dicen el siete fue el que me entrego el teléfono, el vive en las clavellinas el vive un sector mas debajo de donde yo vivo, frente a una cauchera, es una casa como de barro, es todo. La defensa pregunta: yo no cargaba arma cuando nos subimos al ruta, yo me pare ye l colector me entrego el dinero, el no opuso resistencia, yo lo mire y me entrego el dinero, yo no sabia que el otro muchacho cargaba arma, no me di cuenta, cuando escuche el disparo estaba como a 5metros de la buseta, yo no vi donde le dieron el disparo al señor. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa manifestó a favor de su defendido los siguientes argumentos: “solicito se reconsidere la calificación que hoy se le imputa, ya que mi defendido no participo en el homicidio calificado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal, se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad del 242 ordinal 3 del COPP, es todo.
5.- Fundamentando dicha orden de aprehensión, en los siguientes hechos: “En fecha 18 de mayo del 2015, en horas de la mañana, salio como todos los días el hoy occiso a laborar con su Unidad de Transporte Público afiliado a la Ruta 17 el Cuji, en compañía de José quien funge como colector. Encontrándose dentro de su recorrido, específicamente en las adyacencias del Barrio el Jebe, suben al vehículo dos sujetos y se sientan en los asientos que está en la mitad de la Unidad y cuando desplazaban a la altura del Polígono de Tiro de esta ciudad, uno de estos sujetos, saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte somete a todos los pasajeros y conductor del vehículo, en eso hace lo propio el otro sujeto y bajo amenazas despoja al colector de cuatro mil bolívares en efectivo, producto del trabajo del día y a los pasajeros de todos sus objetos. Mientras este sujeto despojaba a los pasajeros de sus pertenencia, quien resulto ser el investigado de autos, el otro sujeto el que portaba el arma de fuego apunta al hoy occiso y le exige que le entregue todas sus pertenencias, este sin oponer resistencia le entrega su teléfono celular, un dinero que portaba y el frontal del equipo de sonido de la unidad. Luego de cubrir su objeto el sujeto que portaba el arma le dice al conductor Jhonny Sánchez, que desvié la ruta hacia la avenida circunvalación y que detuviera la marcha para el bajarse, acatando la orden y al momento de frenar el vehículo este se encuneta y hace que el sujeto que portaba el arma golpee el arma con el vehículo lo cual ocasiona que se abra el arma por la mitad, lo que al parecer hace molestar al sujeto, quien cierra el arma y apunta a Jhonny Sánchez, accionado el arma contra este ocasionándole la herida que le produjo la muerte casi de manera inmediata.”
En el presente asunto, consta las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2015, mediante la cual el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Oficial MOISES VERDE, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, deja constancia de: “...Que se encontraba en la sede del despacho, cuando se recibió llamada se encontraba en el despacho por labores de guardia, y se recibió llamada telefónica por el operador de guardia del servicio de emergencias Lara 171, Iraldy Martínez, quien informo que en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario Detective, EDER PARRA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, deja constancia de: “…. Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales, signadas con la nomenclatura K-15-0389-00386, incoadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado PEDRO PERDOMO (PLANIMÉTRICO) y Detective PEDRO SÁNCHEZ (TÉCNICO), en la unidad forense de este Despacho, hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR ANTONIO MARÍA PINEDA DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas a la presente causa. Una vez ubicados en el citado depósito de cadáveres, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionarios Auxiliar de Autopsia JOSÉ MARCANO, quién nos señaló el cuerpo sin vida en cuestión, razón por la cual procedimos a practicarle la respectiva IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER, la cual quedó fijada siendo las 10:30 horas de la MAÑANA de hoy lunes 18/05/2015, donde se explana de manera amplia y detallada características del lugar, condiciones ambientales y de luminiscencia, características fisonómicas y heridas del occiso. Seguidamente, se entrevistaron con la ciudadana MARÍA PIÑA, manifestando ser la progenitora del occiso, a quién identificó como: JHONNY RAFAEL SÁNCHEZ AREVALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, y en relación al hecho indicó, que el día de hoy lunes en horas de la mañana, para momentos que se encontraba en su morada, realizando los quehaceres del hogar, recibió una llamada telefónica, donde le informaron que a su hijo JHONNY RAFAEL SÁNCHEZ AREVALO (OCCISO), mientras laboraba, conduciendo su vehículo clase MINIBÚS, tipo COLECTIVO, adscrito a la Ruta 17, Línea El Cují, dos sujetos desconocidos ingresaron a la unidad colectiva, despojaron a los usuarios de sus pertenencias y le efectuaron un disparo a su hijo, quién fue trasladado hasta el área de emergencias del hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, donde falleció luego de su ingreso. En el mismo orden de ideas sostuvimos entrevista con un ciudadano, quién se identificó a la comisión de la siguiente manera JOSÉ, manifestando ser el colector de la unidad de transporte público arriba descrita y testigo presencial del hecho que nos ocupa, revelando que el día de hoy lunes 18-05-2015, a eso de las 08:20 horas de la mañana, para momentos que se encontraba laborando, a bordo del prenombrado vehículo automotor, el cual conducía el ciudadano JHONNY RAFAEL SÁNCHEZ AREVALO (OCCISO), y se dirigían por la avenida intercomunal Barquisimeto – Duaca, en sentido hacia Duaca, específicamente a la altura de la entrada principal al barrio El Jebe de esta ciudad, al vehículo ingresaron dos sujetos desconocidos, quienes posteriormente cuando la unidad se desplazaba por el sector El Polígono de Tiro, sacaron a relucir armas de fuego, de fabricación rudimentaria (chopos), con las cuales amedrentaron a los presentes, despojándolos de sus pertenencias (teléfonos celulares y dinero en efectivo), uno de los sujetos, apuntó al conductor de la unidad, lo despojó de dinero en efectivo, su teléfono celular, marca VTELCA, colores NEGRO y ROJO, signado con el número 0416-554-14-39, entre otras pertenencias, obligándolo a desviar la ruta de su destino, ingresando a la avenida Circunvalación Norte, donde le ordenó que detuviera la marcha del vehículo, acatando la orden, siendo este el momento en que el sujeto desconocido, le efectuó un disparo al conductor, logrando lesionarlo, para posteriormente ambos sujetos descender de la unidad y huir a veloz carrera, descendiendo de igual manera el resto de los pasajeros, razón por la cual su persona, trasladó a su compañero en el mismo vehículo, hasta la sala de emergencias del hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, donde falleció. Consecutivamente nos trasladamos en compañía de la progenitora del occiso, y el testigo presencial, hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de que sean entrevistados formalmente, trayendo en calidad de recuperado el prenombrado automotor, con la finalidad de que sea sometido a sus respectivas experticias. Una vez en esta Oficina, en el estacionamiento interno, se procedió a practicarle al vehículo clase MINIBÚS, tipo COLECTIVO, marca CHEVROLET, modelo P31, color BLANCO Y MULTICOLOR, año 1993, placas 01AD7DL, uso TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería C2P2KPV305399 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL CITADO VEHÍCULO), el respectivo LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO e INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual quedó fijada siendo las 11:20 horas de la MAÑANA de hoy lunes 18-05-2015. Consecutivamente, se trasladaron en compañía del testigo presencial, hacia el lugar exacto del hecho, siendo este el siguiente: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, SENTIDO OESTE ESTE, APROXIMADAMENTE A 300 METROS AL POLÍGONO DE TIRO, JACINTO LARA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, lugar donde se procedió a realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual quedó fijada siendo la 01:00 horas de la TARDE, de hoy lunes 18-05-2015…”
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO NRO. 0756-15, de fecha 18 de mayo del 2015, practicada por los funcionarios, Detectives Eder Parra y Pedro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Eje de Homicidio en el Estacionamiento Externo de la División de Investigaciones de Homicidios Lara.
4.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO NRO. 0757-15, de fecha 18 de mayo del 2015, practicada por los funcionarios, Detectives Eder Parra y Pedro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Eje de Homicidio en la Circunvalación Norte, aproximadamente a 330 metros del Polígono de Tiro Jacinto Lara, Vía Pública, Barquisimeto, Estado Lara.
5.- CON LA IDENTIFICACION DE CADAVER Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0755-15, practicada por los funcionarios, DETECTIVES EDER PARRA y PEDRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Eje de Homicidios, en la morgue del hospital central “Antonio María Pineda”, parroquia catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, al cuerpo del hoy occiso y víctima de actas YHONNY RAFAEL SANCHEZ ARÉVALO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ROJAS, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, la cual establece: “… Estoy en esta oficina, para rendir entrevista en relación al homicidio de mi compañero de trabajo de nombre JHONNY SANCHEZ. Bueno resulta ser que el día de hoy lunes 18/05/2015, a eso de las 08:20 horas de la mañana, mi compañero de trabajo iba manejando su buseta, la cual pertenece a la ruta 17 de la Línea El Cuji, y donde soy el colector, cuando íbamos hacia El Cují, específicamente en la parada que esta en la entrada principal del barrio El Jebe, se montaron dos chamos muy sospechosos, ellos se montaron y se sentaron en los asientos que están más o menos por la mitad de la buseta, luego a los pocos minutos cuando íbamos por el polígono de tiro se levantaron los dos chamos que dije anteriormente, y me llegaron a mi primero, uno de ellos saco un arma de fuego, parecida a un chopo color negro, me apuntó y me dijo CHAMO QUEDATE QUIETECITO, DAME LA PLATA QUE ESTO ES UN ATRACO, y yo le entregué el dinero que cargaba, que eran como cuatro mil bolívares en efectivo y el otro chamo que se levantó a robar a ese si no le vi que cargara arma de fuego, después los dos chamos le dijeron a todos los pasajeros ESTO ES UN ATRACO, y el chamo que cargaba el arma de fuego, se fue hasta donde estaba el chofer de la buseta, lo apuntó y le dijo que le entregara todo y de una vez el chofer le entregó su teléfono celular y un dinero en efectivo que cargaba también, mientras que el otro chamo, se quedó atrás de la buseta, en ese momento fue que saco un arma de fuego muy parecida a la que cargaba el otro chamo y despojo a varios pasajeros de sus teléfonos celulares y de dinero en efectivo y me sometió diciéndome que me fuera hacia el final de la buseta y el chamo que tenía apuntado al chofer, le dijo que desviara la ruta y que metiera la buseta para la avenida circunvalación Norte y el chofer le hizo caso y agarró en sentido hacia el Cercado, cuando estábamos en la avenida Circunvalación y ya nos habían robado a todos, el chamo que estaba apuntando al chofer le dijo que detuviera la buseta, y le pidió el frontal del reproductor, el chofer se lo entrego y detuvo la buseta, pero cuando freno, la buseta cayó en un bache y el chamo que lo estaba apuntando, como estaba en el estribo de la buseta, ya que se iba a bajar, tropezó con los tubos de la buseta y el arma (chopo) que cargaba se le abrió por la mitad (así como se abre una escopeta cuando s ele va a meter la cápsula) , el chamo la volvió a cerrar y le disparó al chofer y le pego el tiro detrás de la oreja, de ahí el chamo se bajo por la puerta de delante de la buseta, mientras que el otro chamo se bajo pro al puerta de atrás de la buseta, después se bajaron los otros pasajeros y como pude maneje la buseta y lleve a mi compañero JHONNY SANCHEZ que estaba herido hasta el área de emergencias del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, donde murió a los cinco minutos….”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ROJAS, la cual establece:“…. Bueno estoy aquí para aportar otra información en relación al homicidio de mi compañero de trabajo, quien se llamaba JHONNY SÁNCHEZ, ya que el día 18-05-2015, cuando me entrevistaron en esta oficina, se me pasó por alto decirla. Esa información es que el día lunes 18-05-2015, cuando mataron a mi compañero, dentro de la buseta iba un señor mayor, que trabaja en la ruta 03 y una señora que estaba vestida como de enfermera, con una bata blanca y dibujos floreados en el pecho de color morado, ellos dos me ayudaron a trasladar a mi compañero herido hasta el hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, donde ingresó y luego murió. También se me olvidó decirles que los dos chamos que cometieron el hecho, cuando se montaron en la entrada principal del barrio El Jebe, saludaron a un chamo que estaba sentado en los asientos del medio de la buseta, y ellos se sentaron atrás de ese muchacho, ese muchacho al que los dos sujetos saludaron, se montó en la parada del hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, recuerdo que me preguntó que si la ruta pasaba por la vía El Trapiche, y le contesté que no, que solo pasábamos por la entrada al Trapiche, y él contestó que si le servía, y se montó en la buseta. También quiero manifestar que el día martes 19-05-2015 a eso de las 07:00 horas de la noche, después de enterrar a mi compañero JHONNY SÁNCHEZ, estábamos reunidos varios choferes y colectores de la ruta 17, y a uno de ellos les llegó la información de que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, habían detenido al chamo que mató a JHONNY SÁNCHEZ, pero que lo habían soltado, y le pasaron una foto de ese muchacho, a través del teléfono celular, y él me la montó y me preguntó que si ese era el chamo que había matado a JHONNY, y yo le dije se me parece pero estoy seguro, y otros compañeros a quienes conozco como PICURE y HONGUITO, comentaron que ese carajito los ha robado varias veces y que los metía para la avenida Circunvalación Norte, y desde ese momento he estado tratando de recordar porque la foto de ese chamo se me hacía conocida, y recordando puedo decir que ese chamo fue el que se montó en la parada del hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, y los dos chamos que se montaron en la entrada del barrio El Jebe lo saludaron”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, la cual establece: “Estoy en esta oficina para rendir entrevista en relación al homicidio de un amigo, quién era chofer de la ruta 17, y lo conocía como EL CACHETÓN. Bueno resulta que el día lunes 18-05-2015 a eso de las 08:25 horas de la mañana me encontraba en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, sentido a Duaca, específicamente en el Puente de San Jacinto, y me monté en la ruta 17, y la iba manejando mi amigo EL CACHETÓN, yo subí lo saludé y me senté en el último puesto del ruta, más adelante en la entrada principal al barrio El Jebe, se montaron dos muchachos, y saludaron a otro muchacho que iba en el ruta, sentado en los asientos del medio, y los dos chamos se sentaron atrás de ese muchacho, luego cuando íbamos en la subida El Indio, cerca del polígono de tiro, los dos chamos que se montaron en el barrio El Jebe, se levantaron uno de ellos sacó un arma de fuego y dijo ESTO ES UN ATRACO, y su acompañante comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, a mí no me robaron nada, al mismo tiempo el chamo que cargaba el arma de fuego se le acercó a CACHETÓN, y lo robó, y le dijo DESVÍATE PARA LA CIRCUNVALACIÓN, y CACHETÓN, se desvió para la CIRCUNVALACIÓN, luego cuando terminaron de robar, el chamo del arma de fuego le dijo a CACHETÓN, que frenara la ruta, CACHETÓN, frenó la ruta, el chamo del arma ya estaba en los estribos del ruta para bajarse, CACHETÓN, le entregó el frontal del reproductor y le disparó a CACHETÓN, detrás de la oreja a CACHETÓN, de ahí se bajaron y se fueron, y solo nos quedamos el colector del ruta, una señora que estaba vestida de enfermera y mi persona, y trasladamos a CACHETÓN, hasta el hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, donde murió”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario Detective Jefe David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, deja constancia de: “Que el teléfono del cual fue despojada la víctima se encuentra activo pudiendo establecer la ubicación del mismo a través de las entrevistas tomadas a los usuarios de los móviles con el cual se comunico”.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario Oficial JOSÉ MORENO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, mediante la cual deja constancia de la recepción de la respuesta enviada por la empresa Telefónica Movistar a la solicitud realizada bajo el Nro. H0163, de fecha 22 de mayo del 2015, obteniéndose los datos filiatorios de los usuarios de los móviles 0424-5891301, 0414-5264857 y 0424-5418577.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana ELIANNYS DANNIELYS CORDOVA TORREALBA, de la cual se desprende: “Estoy en esta oficina ya que funcionarios del C.I.C.P.C, llegaron al liceo ELIODORO PINEDA, ubicado en la avenida Vargas, diagonal al Centro Comercial ARCA, de esta ciudad, donde yo estudio, en compañía de mi papá de nombre DANIEL, y me dijeron que tenía que venir a esta Oficina, a declarar por una llamada telefónica, que yo había recibido a mi teléfono celular del número 0416-5541439. Bueno resulta ser que el día 20-05-2015 a las 05:11 horas de la tarde, yo recibí una llamada telefónica a mi celular, del número 0416-554-14-39, yo contesté la llamada, pregunté quién era y me dijeron que era JAVIER, yo le pregunté cual JAVIER, y él me contestó que era JAVIER, el chamo que vende CD cerca del liceo, y me preguntó que si yo era FRANYIGMAR, yo le contesté que no, que yo era ELIANNYS, y él me contestó que si era que mi novio me pegaba, entonces yo colgué la llamada, de ahí al rato él me volvió a llamar varias veces más, como tres o cinco veces, yo contestaba, preguntaba quién era, el respondía JAVIER, y yo colgaba la llamada. Luego al otro día, el 21-05-2015, en horas de la mañana, me encontré a FRANYIGMAR, ya que estudia en el mismo liceo, y le dije que me estaba llamando JAVIER, y me peguntaba por ella, y ella me contestó que si me volvía a llamar o a escribir, no le contestara porque él era muy fastidioso, pero ese muchacho no me volvió a llamar más.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana MARILYN VIRGINIA FELICE TERAN, en la cual expone: “Estoy en esta oficina ya que funcionarios del C.I.C.P.C, llegaron a mi casa, preguntando por mi mamá de nombre VIRGINIA, y le preguntaron a mi mamá por su número de teléfono y ella se lo dio, el cual es 0416-123-33-10, después me preguntaron mi número de teléfono y yo se los di, el cual es 0412-545-80-35, entonces me preguntaron que de quién era el número 0416-554-14-39, yo lo busqué dentro de mis contactos, y pude ver que ese número lo tengo grabado dentro de mis contactos con el nombre de un chamo de nombre NEIDY, y lo Apodan GUARIQUITO. Bueno resulta que el día lunes 18-05-2015, a eso de las 07:00 horas de la noche, yo recibí un mensaje de parte de un amigo, a quién conozco como YEI, Apodado EL GRILLO, desde su número de teléfono es cual es 0412-155-13-76, en el cual me decía, mira este es número de NEIDY, Apodado GUARIQUITO, que le escribas, para lo del teléfono, pero yo borré ese mensaje ya, y ni siquiera guardé el número. Después ese mismo día 18-05-2015, recibí una llamada telefónica a mi celular número 0412-545-80-35, de parte del número 0416-554-14-39, a las 08:23 horas de la noche, yo contesté la llamada y me respondió un amigo de nombre NEIDY, Apodado GUARIQUITO, y me dijo que ese era su número y que lo guardara. Después ese mismo día al minuto me volvió a llamar y como semanas antes él nos había ofrecido un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo PERLA, en cinco mil bolívares (5.000), a mi mamá y a mí, me preguntó que si le íbamos a comprar el teléfono, pero yo le dije que me llamara al otro día para darle la respuesta. Después al otro día, el 19-05-2015, me llamó por teléfono a las 03:02 horas de la tarde, y hablé con él un rato, le dije que no le íbamos a comprar el teléfono porque estaba muy caro. Ese mismo día me volvió a llamar a las 05:59 horas de la tarde, a las 07:54 horas de la noche, porque ese muchacho está enamorado mío. El día 20-05-2015, me llamó a la 01:40 horas de la tarde, a las 02:03 horas de la tarde, a las 02:48 horas de la tarde, a las 05:00 horas de la tarde, a las 05:55 horas de la tarde, y a las 08:24 horas de la noche. El día 21-05-2015, me llamó dos veces a las 08:28 de la noche, y a las 08:34 horas de la noche, pero yo no le contesté. Y al día siguiente, el día 22-05-2015, me lo encontré en horas de la tarde cerca de mi casa, y me dijo que me estaba llamando, que por que no le contestaba, yo le dije que estaba durmiendo, y él me dijo que ese número ya no era de él, desde entonces no me ha llamado más, pero yo no he borrado ese número de mis contactos.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario DETECTIVE EDER PARRA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, mediante la cual deja constancia, de la identificación plena de NEIDY JESÚS VALERA RODRÍGUEZ.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario DETECTIVE ANDRY SIERRA, deja constancia de que se traslado hasta el Barrio el Jebe, Sector las Moraimas, calle 8, al lado de la iglesia San Rafael, Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, donde reside la ciudadana CARMEN ELENA PINEDA DE ALVARADO, quien era la persona a quien el investigado de autos, le había vendido el teléfono celular propiedad de la víctima.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana CARMEN ELENA PINEDA DE ALVARADO LVAREZ, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y cual de cómo adquirió el teléfono celular propiedad de la víctima y que el mismo le había sido vendido por el investigado de autos NEIDY JESÚS VALERA RODRÍGUEZ.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo del 2015, mediante la cual el funcionario DETECTIVE EDER PARRA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara, deja constancia que encontrándose en la sede del despacho se presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ROJAS, testigo presencial de la causa que nos ocupa, informando que tuvo conocimiento que los autores materiales del hecho donde fue asesinado el ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ ARÉVALO, eran conocidos con los seudónimos de 2EL GUARIQUITO” y “EL SIETE”, ambos residentes del Barrio El Jebe, y al observar este ciudadano a un grupos de sujetos que se encontraban detenidos señala a uno de ellos como “EL GUARIQUITO”, que fue la persona que el día 18 de mayo el 2015, se introdujo en la buseta que era conducida por el occiso le despojo de cuatro mil bolívares en efectivo y que el compañero de este fue el que asesino a Jhonny Sánchez. Acta con la cual se obtiene la identificación del investigado de autos y su participación en el hecho delictivo.
17.- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la Experta LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY RAFAEL SANCHEZ ALVARADO.
6.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano NEIDIS JESUS VALERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.805.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito, no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 01-06-2015, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, de igual forma, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero l y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ha consideración de esta juzgadora, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEIDIS JESUS VALERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.805.645, la cual deberá cumplir en la en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.
Quinto: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NEIDIS JESUS VALERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.805.645. Se ordenó librar oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Neidis Jesús Valera, le fue atribuido el hecho precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Neidis Jesús Valera, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.805.645, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Angel Pastor Flores en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario Nº 02, actuando en tal carácter del ciudadano Neidis Jesús Valera, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Neidis Jesús Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.805.645, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (EN GRADO PARTICIPACION: COAUTOR) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009829, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-292
AJOP/Angie.-