REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000117


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Cindy Claret Díaz.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2015-002064, a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en virtud del auto de apertura a juicio dictado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR de la imputada CINDY CLARET DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.452.697, actualmente recluida en la Coordinación Policial del Cercado, Barquisimeto, estado Lara; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de. este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2015-002064, al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer, en virtud de la apertura a juicio oral y público, notificado a la defensa en fecha 3 de septiembre de 2015. Esta omisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 7 de agosto de 2015, el juzgado sexto de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, publico el auto de apertura a juicio y la defensa fue notificado en fecha 3 de septiembre del mismo año, transcurriendo un lapso de cinco (5) días para concurrir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda, lo cual no se ha materializado debido que hasta la presente fecha, el ciudadano Juez LUIS MARTINEZ, aún no ha remitido el asunto para su distribución.

En fecha 3 de septiembre de 2015, la defensa es notificada de la publicación del auto de apertura juicio de fecha 7 de agosto de 2015.

II
DEL DERECHO.

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa, La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de a la defensa, pero a omitir la remisión del presente asunto a un tribunal de juicio, es obvio que dicho derecho ha sido conculcado
Por otra parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa) “.

Por último, el artículo 314 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “. . . el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio”. Corno observamos de la norma, establece que las partes serán emplazadas por el tribunal de control para acudir al tribunal de juicio en un lapso de cinco días, obviamente, que irán a juicio al concluir esos cinco días, si el expediente ya se encuentra asignado a una tribunal de esa fase, pues de lo contrario no tiene sentido acudir a un tribunal de juicio, lo que se concluye, que el juicio debe enviar en ese plazo el expediente al tribunal respectivo, situación que no ha ocurrido en la actualidad en la causa KPO1-P-2015-002064, ya que la misma aun se encuentra en manos del ciudadano juez Luis Alfonso Martínez.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE OMISIÓN EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, significa, que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinada, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida remitir el expediente al tribunal respectivo, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la remisión del expediente al tribunal de juicio será en cinco (5) días.

Por otra parte, tal omisión vuinera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una remisión lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por el juez de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:

Omissis...
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.

Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.

Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto al auto de remisión del expediente al tribunal de juicio por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es una grave violación de los derechos constitucionales plurimencionados.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS.

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señaló lo siguiente:

… Omissis...

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dictó, corno primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se den unció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alegado (lo subrayado es nuestro); y, por otra, señala que, “para la fecha del amparo no había pronunciamiento” y que, por ende, “lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control”. Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actora, la prueba del agravió en tanto que hecho negativo y, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho negativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara.
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:

“... Omissis...

Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante.
De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que sí se pronunció en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor; no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía”.

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó y remitió el recurso de apelación en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le corresponde a la parte agraviante.

V
PRUEBAS
A pesar de que la carga de la prueba es del juez de control, de demostrar que envío el expediente al tribunal de juicio, igualmente ofrecemos las siguientes documentales:

1. Original de boleta de notificación recibida por la defensa en fecha 3 de septiembre de 2015.

2. Original de solicitud dirigida al tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, en donde se le solicita al juez de control que remita la causa al tribunal de juicio
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogado LUIS MARTÍNEZ, ordenando que proceda a remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el expediente signado con el alfanumérico KPO1-P-2014-001228 al tribunal de juicio que por distribución le corresponda recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-002064, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Octubre de 2015, el mismo fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, Abg. Luís Alfonso Martínez remitió el Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-2064 a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer la causa a el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Luisabeth Mendoza Pineda. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Cindy Claret Díaz, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 19 de octubre de 2015, el asunto Nº KP01-P-2015-002064, fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha indicada ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín





El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie